Decreto Supremo que modifica el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero
DECRETO SUPREMO
Nº 005-2020-EM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Energía y Minas es el encargado de diseñar, establecer y supervisar las políticas nacionales y sectoriales en materia de energía y de minería, asumiendo la rectoría respecto de ellas;
Que, de acuerdo a la precitada Ley, el Ministerio de Energía y Minas ejerce la potestad de autoridad sectorial ambiental para las actividades de minería, en concordancia con los lineamientos de política y las normas nacionales establecidas por el Ministerio del Ambiente como entidad rectora;
Que, mediante Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se crea el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, se aprobó el Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, que tiene por finalidad asegurar que las actividades mineras en el territorio nacional se realicen salvaguardando el derecho constitucional a disfrutar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, en el marco de la libre iniciativa privada y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales;
Que, con la finalidad de mejorar la gestión ambiental en los proyectos de inversión sujetos al SEIA, se requiere modificar el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM;
Que, por tal razón corresponde realizar ajustes al marco normativo sectorial correspondiente, a fin de garantizar una relación positiva entre las inversiones y la protección del ambiente;
Que, mediante Resolución Ministerial Nº 237-2019-MINEM/DM se autorizó la publicación del Proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM y su Exposición de Motivos en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas, con la finalidad de recibir las opiniones y sugerencias de la ciudadanía en general por un periodo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada Resolución en el diario oficial El Peruano, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.
Que, mediante Informe Nº 00188-2020-MINAM/VMGA/DGPIGA, el Ministerio del Ambiente a través de la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental otorgó opinión previa favorable al proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM;
Que, habiéndose recabado opiniones y sugerencias de los interesados, tras el análisis de los aportes recibidos durante el periodo de publicación de la propuesta normativa y, con la opinión previa favorable del Ministerio del Ambiente, corresponde aprobar el texto definitivo de la modificación del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM.
De conformidad con lo dispuesto por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; Ley Nº 30705, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo Nº 031-2007-EM, y sus modificatorias;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Es objeto de la presente norma la modificación de los artículos 76, 102, 132 y la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, así como la incorporación del artículo 133-A al referido Reglamento.
Artículo 2.- Modificación de los artículos 76, 102, 132 y Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM
Modifícase los artículos 76, 102, incorpórase los numerales 132.1, 132.2, 132.3, 132.4, 132.5, 132.6, 132.7 y 132.8 en el artículo 132 y modifícase la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM conforme a los siguientes textos:
“Artículo 76.- Labores de confirmación de reservas
El titular minero puede desarrollar labores de confirmación de reservas dentro del área efectiva, así como instalaciones auxiliares requeridas para dichas labores, tales como piques, galerías, chimeneas de ventilación, plataformas de perforación, sistemas de bombeo, entre otros, como parte del estudio ambiental.
Para ejecutar dichas labores se requiere la modificación del estudio de impacto ambiental a través del procedimiento de modificación del estudio de impacto ambiental o la presentación y conformidad de un Informe Técnico Sustentatorio, tomando en cuenta la significancia del impacto, así como las normas sectoriales vigentes, con excepción de los supuestos regulados en el artículo 133-A de la presente norma, en los que se aplica la comunicación previa.
Artículo 102.- De los Almacenes de Concentrados y/o Minerales fuera de la concesión
Para el inicio de operaciones del almacenamiento de concentrados y/o minerales fuera de las áreas de concesiones mineras, el titular está obligado a contar con el respectivo estudio ambiental aprobado por la autoridad ambiental competente, aún en los casos en que realice dicha actividad conjuntamente con otras actividades económicas.
En aquellos casos en los que solo exista una actividad de competencia de un sector distinto al sector minero, la autoridad competente requiere, de corresponder, opinión técnica al Ministerio de Energía y Minas en relación a aquellos aspectos materia de su competencia.
Artículo 132.- De la presentación del Informe Técnico Sustentatorio
En los casos considerados en el artículo anterior, el titular de la actividad minera debe previamente al inicio de las actividades y obras involucradas, presentar un informe técnico sustentatorio. Para ello, deberá considerar lo siguiente:
(...)
132.1 La solicitud de aprobación del Informe Técnico Sustentatorio debe sustentar técnicamente que los impactos ambientales que pudiera generar su actividad, individualmente o en su conjunto, en forma sinérgica y/o acumulativa, comparadas con el estudio ambiental inicial y las modificaciones, sean No Significativos, sin incrementar el impacto ambiental que fue determinado previamente, siendo este el criterio para aplicar a un Informe Técnico Sustentatorio, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº 054-2013-PCM, Decreto Supremo Nº 038-2001-AG y sus modificatorias demás normas conexas y aplicables vigentes.
132.2 Los titulares deben aplicar los criterios técnicos para la evaluación de proyectos de modificación y/o ampliaciones de componentes mineros o de mejoras tecnológicas en unidades mineras en exploración y explotación con impactos ambientales negativos No Significativos que cuenten con certificación ambiental, aprobados para tal efecto por la autoridad competente.
132.3 La autoridad ambiental competente durante el proceso de evaluación podrá solicitar información a las autoridades competentes, para la evaluación del instrumento de gestión ambiental, en el marco de sus competencias.
132.4 En caso el titular no acredite el sustento técnico que la modificación, ampliación o mejora tecnológica genera un impacto ambiental no significativo, la Autoridad Ambiental Competente procede a declarar la no conformidad de la solicitud.
132.5 Para la procedencia del ITS se debe verificar los siguientes supuestos:
a. Encontrarse dentro del área de influencia ambiental directa que cuente con línea base ambiental del instrumento de gestión ambiental aprobado, para poder identificar y evaluar los impactos. En el caso de los PAMA debe presentarse el polígono de su área efectiva con su respectiva línea base ambiental.
b. No ubicarse en reservas indígenas o territoriales.
c. No ubicarse sobre, ni impactar cuerpos de agua, bofedales, pantanos, bahías, islas pequeñas, lomas costeras, bosque de neblina, bosque de relicto, nevado, glaciar, o fuentes de agua.
d. No afectar centros poblados o comunidades, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.
e. No afectar zonas arqueológicas, no consideradas en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.
f. No ubicarse ni afectar áreas naturales protegidas o sus zonas de amortiguamiento, no considerados en el instrumento de gestión ambiental aprobada y vigente.
132.6 No es procedente la modificación o ampliación sucesiva de un mismo componente minero vía ITS, que conlleven en conjunto la generación de impactos ambientales negativos significativos respecto del estudio ambiental aprobado y vigente. De ser ello así, el titular debe tramitar el procedimiento de modificación respectivo.
132.7 De no encontrar observaciones, la autoridad ambiental competente otorga la conformidad, se notifica al titular y se remite al OEFA el informe técnico recibido. El Titular minero sólo podrá implementar dichas modificaciones propuestas a partir de la notificación de conformidad emitida por la Autoridad Ambiental Competente, sin perjuicio de las autorizaciones sectoriales u otras que correspondan.
132.8 El titular puede efectuar la difusión del inicio del procedimiento de evaluación del ITS. El titular debe poner en conocimiento a la población del área de influencia social, la conformidad otorgada al ITS antes de la ejecución del proyecto.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera.- Integración de estudios ambientales
En el marco del procedimiento administrativo de modificación de los estudios ambientales, los titulares mineros que respecto de una misma unidad minera cuenten con un estudio de impacto ambiental e instrumentos de gestión ambiental aprobados, deberán evaluar de manera integral los componentes, actividades y consecuentes impactos que se generen, interrelacionándolos con los previstos en la modificación sobre la base del principio de indivisibilidad, a fin de definir las medidas de manejo ambiental idóneas. Asimismo, el titular deberá presentar una matriz consolidada de las obligaciones y compromisos ambientales que correspondan.
Para efectos de la presente disposición, los Estudios de Impacto Ambiental que no cuenten con categoría asignada, le corresponde la de la clasificación anticipada vigente”.
Artículo 3.- Incorporación del artículo 133-A al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM
Incorpórese el artículo 133-A al Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-EM, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 133-A.- Comunicación Previa
Los supuestos recogidos en el Anexo del presente Reglamento son comunicados de manera previa a su ejecución a la autoridad de evaluación ambiental competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) correspondiente, no requiriéndose tramitar una modificación al Instrumento de Gestión Ambiental aprobado.
Lo anterior es aplicable en tanto dichas actividades no requieran la modificación de permisos u otros títulos habilitantes previamente aprobados en materia ambiental, recursos hídricos y los otorgados por la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas, no se realicen en Áreas Naturales Protegidas, sus Zonas de Amortiguamiento, Reservas de Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial, ecosistemas frágiles, no involucren cuerpos o fuentes de agua subterránea o superficial; no implique cambios en los compromisos asumidos en el Estudio Ambiental o Instrumento de Gestión Ambiental complementario aprobado; y, siempre que se encuentren dentro del área efectiva.
Las acciones indicadas en el primer párrafo se llevarán a cabo, sin perjuicio de las acciones de fiscalización y de las sanciones que correspondan por parte de Autoridad Ambiental Competente en materia de Fiscalización.
Artículo 4.- Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en el portal institucional del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).
El Anexo a que se refiere el artículo 133-A del Reglamento de Protección y Gestión Ambiental para las Actividades de Explotación, Beneficio, Labor General, Transporte y Almacenamiento Minero, es publicado en el referido portal institucional del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 5.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma no demandará recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 6.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Energía y Minas y la Ministra del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
Única.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos que se encontraran en trámite al momento de entrar en vigencia el presente dispositivo, se resolverán conforme a las normas bajo las cuales se iniciaron.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
FABIOLA MUÑOZ DODERO
Ministra del Ambiente
SUSANA VILCA ACHATA
Ministra de Energía y Minas
1860531-1