Sancionan con destitución a Especialista Legal del Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima
INVESTIGACIÓN Nº 261-2013-LIMA
Lima, treinta de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Investigación número doscientos sesenta y uno guión dos mil trece guión Lima que contiene la propuesta de destitución del señor Alfredo Arellano Alván, por su desempeño como Especialista Legal del Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho; de fojas mil trescientos setenta a mil trescientos ochenta y uno; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la misma resolución, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.
CONSIDERANDO:
Primero. Que en mérito de la queja formulada por el señor Celso Espíritu de la Cruz con fecha veinticuatro de enero de dos mil trece, de fojas uno a ocho, y la ampliación de la misma, de fecha cuatro de febrero del mismo año, de fojas ciento nueve a ciento once, se tomó conocimiento de las conductas irregulares incurridas por el señor Alfredo Arellano Alván, por su desempeño como Especialista Legal del Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; motivo por el cual, el Jefe Adjunto de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial por resolución número seis del quince de mayo de dos mil trece, de fojas setecientos sesenta y dos a setecientos setenta y seis, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el referido investigado, atribuyéndole los siguientes cargos:
a) Haber transgredido gravemente la prohibición de recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo, así como el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano, que contemplan el artículo cuarenta y tres, literal q), y artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, respectivamente, encontrándose incurso en los supuestos de falta muy grave por “ejercer asesoría legal privada, salvo los casos exceptuados por ley”, por “aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones o cualquier tipo de beneficio a su favor” y por “establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, previstas en el artículo diez, incisos uno, diez punto dos y diez punto ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, respectivamente, pasible de la sanción establecida en su artículo trece punto tres; y,
b) No haber cumplido con la obligación señalada en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veintitrés, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece “... 23) Cuidar que los subalternos de su dependencia cumplan puntualmente las obligaciones de su cargo, dando cuenta al juez de las faltas u omisiones en que incurran en las actuaciones, y de su comportamiento en general, a fin de que aquel imponga, en cada caso, la medida disciplinaria que corresponda”; lo que constituye falta leve prevista en el artículo ocho punto siete del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pasible de la sanción que establece su artículo trece punto uno.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número treinta y seis, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, propone a este Órgano de Gobierno imponga medida disciplinaria de destitución, al investigado Alfredo Arellano Alván; así como dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al mencionado investigado, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente, sustentando:
i) Respecto a la propuesta de destitución, el Órgano de Control de la Magistratura señala que de las pruebas contundentes e irrefutables se revela la comisión de la conducta disfuncional atribuida al investigado, demostrándose fehacientemente las relaciones extraprocesales mantenidas por el investigado Arellano Alván con las hijas del denunciante, a quienes inclusive le indica la estrategia a seguir en el proceso de ejecución de garantías ante el Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, del cual dependía laboralmente el investigado, quien prestó asesoramiento, así como requirió y recibió dinero de la parte ejecutada, señor Celso Espíritu de la Cruz, prometiendo favorecerlo, incluso mintiendo y creando falsas expectativas en el litigante, que frente a su natural desesperación por solucionar su tema legal, se sometió y creyó en las promesas del servidor judicial.
Asimismo, existen indicios plurales y concurrentes que llevan a la convicción sobre la responsabilidad del investigado, quien no colaboró con el esclarecimiento de los cargos atribuidos en su contra, en la toma de muestra de voz para la pericia fonológica, pese a que fue debidamente notificado, cuya inconcurrencia generó que se prescinda de dicha toma de muestra de voz; por lo que, su falta de colaboración ha impedido que desvirtúe que el hecho que la voz de la grabación se le haya atribuido.
En tal sentido, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial señala que de las instrumentales citadas en la resolución contralora, se corrobora las circunstancias en las que se produjeron los hechos imputados, pues la conducta atribuida al investigado conlleva al desacato de esenciales deberes de función contemplados en el artículo cuarenta y tres, literal q), y artículo cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, encontrándose incurso en los supuestos de falta muy grave previstas en el artículo diez, numerales uno, dos y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, siendo pasible de la sanción establecida en el artículo trece, numeral tres, del citado reglamento.
De otro lado, en cuanto al cargo de no haber verificado que su subalterno notificara adecuadamente la resolución número treinta y siete, sustenta que en la Ley de la Carrera Judicial como en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se tiene cuáles son las funciones de los jueces y auxiliares jurisdiccionales, respectivamente, las mismas que están vinculadas entre sí; y, si bien la labor del encargado de notificaciones era generar las cédulas de notificación y remitirlas a la central de notificación, a fin que las partes sean notificadas, no es menos cierto que el secretario judicial investigado tenía la obligación de verificar en el expediente judicial a su cargo que se haya efectuado la notificación con arreglo a ley; advirtiéndose en el presente caso, que el Especialista Legal investigado no verificó que el encargado de las notificaciones del juzgado había diligenciado la cédula de notificación al ejecutado en su nuevo domicilio procesal, señalado en el Expediente número cinco mil seiscientos tres guión dos mil ocho guión quinientos cuarenta y cuatro, incumpliendo con la obligación contenida en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veintitrés, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; lo que constituye falta leve referida en el artículo ocho, numeral siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Finalmente, señala que la falta leve atribuida al investigado, al haberse llegado a la certeza que el investigado ha brindado asesoramiento legal probado a una de las partes de un proceso cuyo trámite se encontraba a su cargo, recibiendo en contraprestación beneficio económico, ello se subsume a que se le imponga la sanción de destitución.
ii) En cuanto a la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta al investigado, el Órgano de Control de la Magistratura sustenta que habiéndose concluido que la conducta incurrida es de tal gravedad que amerita la medida disciplinaria de destitución, y estando a lo establecido en el artículo ciento catorce del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos treinta y seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde dictar nueva medida cautelar de suspensión preventiva contra el investigado, hasta que sea resuelta en definitiva su situación jurídica ante la instancia competente; toda vez que se ha establecido que el investigado ha incurrido en graves irregularidades, por lo que corresponde imponerle la sanción disciplinaria de destitución; y, estando a que había caducado la medida cautelar primigenia, a efectos de garantizar la correcta administración de justicia y respetabilidad del Poder Judicial; así como para asegurar la eficacia de la resolución final, evitar la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, y existiendo el riesgo que el investigado retorne y/o permanezca en la actividad laboral, se justifica el dictado de la nueva medida cautelar en su contra, en tanto se decida su situación materia de investigación disciplinaria.
Tercero. Que, de fojas mil trescientos noventa y siete a mil cuatrocientos siete, obra el recurso de apelación interpuesto por el investigado Alfredo Arellano Alván, contra la resolución número treinta y seis, solicitando que se declare nula y se revoque, dejando sin efecto la propuesta de destitución, así como la disposición de medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Cabe precisar que, como lo señala la resolución número treinta y siete del veintidós de agosto de dos mil dieciocho, de fojas mil cuatrocientos ocho, resulta improcedente el recurso impugnatorio contra la propuesta de destitución, conforme a lo señalado en el segundo párrafo del artículo treinta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el cual se establece que los informes finales o los extremos de una resolución por las cuales se propone la imposición de una sanción ante la instancia correspondiente no son susceptibles de impugnación.
En tal sentido, sólo resulta recurrible el extremo que impugna la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Sin embargo, del referido recurso impugnatorio no se advierten que el recurrente haya expresado fundamentos que puedan desvirtuar los fundamentos de la resolución apelada en dicho extremo; y, sólo se evidencia que se pretende obtener la nulidad del pedido de destitución, alegando una supuesta contravención al requisito de debida motivación, enunciando errores que inciden en los fundamentos sustentatorios de la propuesta de destitución que no es recurrible, como se ha expuesto.
En consecuencia, no existiendo agravios que logren rebatir o desvirtuar los fundamentos vertidos en la resolución impugnada en cuanto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; y, advirtiéndose que, por el contrario, la resolución impugnada en dicho extremo contiene una motivación acorde con la exigencia contenida en el inciso seis punto uno del artículo seis de la Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el numeral cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Perú, se debe confirmar dicho extremo.
Cuarto. Que con fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve, el recurrente Alfredo Arellano Alván solicita se declare la prescripción del procedimiento sancionador, argumentando que mediante resolución número seis del quince de mayo de dos mil trece, se abrió procedimiento administrativo disciplinario en su contra, siendo notificado de dicho acto con fechas cinco y veinte de junio de dos mil trece. Asimismo, señala que mediante Informe número doscientos sesenta y uno guion dos mil trece guion CMVR guion UIA guion OCMA del ocho de agosto de dos mil catorce, el Magistrado de Primera Instancia integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propuso se le imponga la medida disciplinaria de destitución y solicitó se le imponga la medida cautelar de suspensión preventiva en el cargo; lo que igualmente fue propuesto por el Magistrado de Segunda Instancia de la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción del mismo Órgano de Control de la Magistratura, quien expidió la resolución número veintinueve del cinco de diciembre de dos mil catorce.
En tal sentido, el recurrente manifiesta que ha operado la prescripción del procedimiento sancionador, ya que el plazo de prescripción del procedimiento disciplinario es de dos años una vez instaurada la acción; y, en todo caso, prescribe a los cuatro años de su acaecimiento, independientemente de la fecha de inicio del procedimiento administrativo; por lo que, concluye que en el caso concreto ambos supuestos han operado en exceso, por cuanto sólo existen propuestas de sanción que son simples opiniones no vinculantes ni actos administrativos de imposición de sanción, a efectos de computar plazo alguno de interrupción de la prescripción.
Si bien como el mismo recurrente lo señala resulta aplicable el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento veintinueve guión dos mil nueve guión CE guión PJ, por razón de temporalidad, que en su artículo ciento once, respecto a la prescripción del procedimiento señala que es de dos años una vez instaurada la acción disciplinaria; y, el artículo ciento doce del mismo cuerpo reglamentario, modificado por Resolución Administrativa número ciento sesenta y cuatro guion dos mil nueve guion CE guion PJ, precisa que el primer párrafo del citado artículo está referido al plazo de prescripción del procedimiento que se interrumpe con el primer pronunciamiento sobre el fondo, emitido por la instancia correspondiente del Órgano Contralor, se advierte que la resolución número veintinueve del cinco de diciembre de dos mil catorce (primer pronunciamiento de fondo en este caso) fue impugnada, vía apelación, por el mismo investigado Alfredo Arellano Alván, respecto del extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio del cargo, lo que fue concedido mediante resolución número treinta y uno del once de febrero de dos mil quince; avocándose la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a su conocimiento mediante resolución número treinta y tres del once de mayo de dos mil quince, de fojas mil trescientos veinticinco; es decir, que el procedimiento siguió su trámite hasta la expedición de la resolución número treinta y seis, del dos de julio de dos mil dieciocho; incluso esta última resolución fue apelada por el investigado, en el extremo que, sin resolver la apelación de dicho extremo, nuevamente dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva.
En tal sentido, el plazo prescriptorio no ha operado, ya que la prescripción del procedimiento se entiende como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Quinto. Que, en cuanto al pronunciamiento de fondo (propuesta de destitución al investigado), de los autos se tiene que pese a que el investigado ha negado enfáticamente todos los cargos atribuidos en su contra. Sin embargo, existen los siguientes medios probatorios de cargo:
a) El acta de fecha siete de marzo de dos mil trece, de fojas ciento veinticuatro a ciento veintiséis, que contiene, entre otros, la declaración del investigado Alfredo Arellano Alván, quien respondió a las siguientes preguntas:
“2 (...) como Especialista Legal del 12º Juzgado Comercial está a cargo del Expediente Nº 5603-2009 sobre ejecución de garantías? Dijo: Si
(...)
7 (...) Si los números telefónicos 997741267 y 3182661 le pertenece? Dijo: el número 997741267 es mi número claro y me pertenece a la fecha aproximadamente 05 años... (...)
9 (...) Si conoce a los señores Juan Carlos Quiñones García y Consuelo Esperanza Chacón Diaz (abogada)? Dijo: Tengo un amigo que se apellida Juan Carlos Quiñones, pero no sé si es Quiñones García y si es abogado ...”
En dicha acta se dejó constancia de la visualización y escucha del disco compacto proporcionado por el quejoso, en presencia del especialista legal investigado, que tiene una duración de treinta minutos.
b) La transcripción del audio presentado por el quejoso, de fojas seiscientos cinco a seiscientos diecinueve, con una duración de treinta y un minutos con veinte segundos, realizado por el Área de Apoyo Técnico Especializado de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. En dicho audio se advierte una voz masculina, presuntamente atribuida al investigado, quien brinda una serie de consejos y estrategias procesales, con el objeto de obtener un resultado favorable en el trámite del Expediente número cinco mil seiscientos tres guión dos mil ocho, y como contraprestación de ello manifiesta haber recibido por parte de las hijas del quejoso, la suma de quinientos soles.
c) La diligencia de toma de muestra de voz para la realización de la pericia fonológica programada, a la cual el investigado no concurrió, pese a haber sido debidamente notificado como se advierte de fojas novecientos noventa y cuatro, siendo incluso informado que la consecuencia de su inasistencia sería la prescindencia de dicho acto; y,
d) La declaración preliminar del investigado corroborado en su descargo, de fojas novecientos setenta y seis a novecientos ochenta y nueve, en la cual habría reconocido ser amigo del letrado Juan Carlos Quiñonez, quien suscribió los escritos de fechas once y dieciocho de julio de dos mil once, cuya elaboración el quejoso atribuye al investigado Arellano Alván.
Sexto. Que las pruebas antes descritas fueron analizadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial concluyendo lo siguiente:
“... si existió ofrecimiento de servicio por parte del investigado -Alfredo Arellano Alván- para asesorar al quejoso en el Expediente Nº 5603-2008 sobre ejecución de garantías ante el Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, y consecuente requerimiento económico por dicho servidor judicial a las hijas del quejoso, conforme se tiene de la grabación en CD y la transcripción del audio (...), pues de la extensa conversación se puede afirmar que existía un grado de confianza con las hijas del quejoso con la finalidad de favorecerlas en su proceso incumpliendo sus deberes propios del cargo que ostenta como secretario judicial a cargo de la tramitación del proceso judicial. De esa manera podemos señalar, también, que no sólo existió tratativas económicas, sino que el servidor investigado recibió de las hijas del quejoso la cantidad de 500 nuevos soles para la presentación de determinados escritos, tan es así, que sin reparo alguno indica que el monto se gastó en exceso y se ofrece para hablar con el juez a favor del quejoso: “Alfredo Arellano: Bueno yo me encargo estos 500 soles están mas gastados. Mujer 2: doctor como puede decirnos eso. Alfredo Arellano: Esos están recontra gastados son utilizados en varias cosas. Mujer 2: lo que pasa es que mis hermanos están que has hecho con los 500 soles, que ha hecho el doctor con los 500 soles. Alfredo Arellano; Díganle honorarios del doctor por hablar con el juez”.
Queda claro que el investigado propuso asesoramiento en el Expediente número cinco mil seiscientos tres guión dos mil ocho a una de las partes del proceso, aprovechando su condición de especialista legal, pues es el único que conoce con exactitud las actuaciones procesales, y para despejar sospecha conversa con toda naturalidad sobre lo que puede o no ocurrir en el trámite del proceso judicial, como es que la nulidad será resuelta en la segunda o tercera semana de setiembre y el resultado de la misma, como así ocurrió cuando se expidió la resolución número veintisiete que declaró infundada la nulidad. Además, explica incluso cuando procede o no una nulidad de remate, y que el argumento esgrimido en la nulidad serviría de sustento para el recurso de apelación contra el auto de transferencia, lo que precisa manifestando: “... yo les diría mis honorarios (...) esta nulidad no procede le he dicho (...) pero sus fundamentos sus argumentos que tiene puede surtir efecto para una apelación contra el auto de transferencia ...”.
Sétimo. Que la existencia de responsabilidad disciplinaria debe ser el resultado de una verdadera contrastación de situaciones concretas debidamente acreditadas, o de un medio probatorio directo que compruebe la supuesta conducta atribuida; y, en el presente caso, los cargos imputados están suficientemente acreditados.
Si bien el investigado ha negado los hechos, las pruebas aportadas y actuadas en el procedimiento administrativo disciplinario, como el detalle de las llamadas; la diligencia de la audición de audio, a efectos de realizar la pericia fonológica de tono de voz, a la cual el investigado no concurre pese a estar debidamente notificado; y, dicha inconcurrencia evidencia su falta de colaboración en el esclarecimiento de los hechos; resultan ser pruebas que desvirtúan su negativa y acreditan los actos denunciados por el quejoso.
Por ello, este Órgano de Gobierno coincide con el Órgano de Control de la Magistratura en cuanto a la configuración de la responsabilidad disciplinaria del investigado Arellano Alván; coincidencia que no requiere abundancia de argumentación en el sentido a lo expresado por el Tribunal Constitucional en los fundamentos diez y catorce de la sentencia recaída en el Expediente número cero tres mil quinientos treinta guión dos mil ocho guión PA diagonal TC.
Octavo. Que, de lo expuesto, se permite concluir que el señor Alfredo Arellano Alván ha tenido una conducta impropia, en atención al cargo que ostentaba, por cuanto ha vulnerado gravemente los deberes propios de su cargo, toda vez que ha transgredido gravemente la prohibición de recibir dádivas, compensaciones o presentes en razón del cumplimiento de su labor o gestiones propias de su cargo; así como el deber de cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidado en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado, contemplado en los artículos cuarenta y tres, literal q), y cuarenta y uno, literal b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, encontrándose incurso en el supuesto de falta muy grave por ejercer la asesoría legal privada, en un caso que no está exceptuado por ley; por aceptar de los litigantes un beneficio económico ilegal; y, por establecer relaciones extraprocesales con los litigantes, como está previsto en el artículo diez, numerales uno, dos y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; lo que resulta pasible de sanción disciplinaria conforme a lo señalado en el artículo trece, numeral tres, del citado reglamento.
Asimismo, el investigado no cumplió con la obligación señalada en el artículo doscientos sesenta y seis, numeral veintitrés, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que teniendo el cargo que ostentaba no cuidó que sus subalternos cumplan con las obligaciones de su cargo, lo que constituye falta leve prevista en el artículo ocho, numeral siete, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, pasible de la sanción establecida en el artículo trece, numeral uno, del mismo reglamento.
Noveno. Que, en tal virtud, y teniendo en cuenta el cargo que ostentaba el investigado Alfredo Arellano Alván, se justifica la necesidad de apartarlo definitivamente de su puesto laboral; toda vez que en el Poder Judicial no pueden existir personas que no se encuentren seriamente comprometidos con la razón de ser que emana de este Poder del Estado, desnaturalizando la función que realiza y peor aun mancillando la respetabilidad y honorabilidad de todo servidor público.
Mas aun, si conforme al artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú se establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, lo que implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo un comportamiento orientado a servir al público; y si esto no se ha logrado concientizar como razón de ser de todo trabajador o si se vulnera incumpliendo las funciones inherentes de su cargo, no es posible que dicho trabajador continúe en el servicio público y menos aun en este Poder del Estado, que administra justicia. Por lo que, debe estimarse la propuesta de la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial para su destitución.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1306-2019 de la cuadragésimo segunda sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Arévalo Vela, Lama More, Alvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Presidente Lecaros Cornejo por tener que asistir a una reunión de trabajo; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con el informe de fojas mil cuatrocientos cuarenta y cuatro a mil cuatrocientos cincuenta y cinco. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Confirmar la resolución número treinta y seis, de fecha dos de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Alfredo Arellano Alván, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alfredo Arellano Alván, por su desempeño como Especialista Legal del Décimo Segundo Juzgado Civil - Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JAVIER ARÉVALO VELA
Juez Supremo titular
Integrante del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial
1859899-4