Establecen la aplicación de las disposiciones sobre comprobantes de pago que se emiten en contingencia a las liquidaciones de compra, implementan la consulta a la que accede el vendedor y facilitan el envío de la declaración jurada informativa
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 045-2020/SUNAT
ESTABLECEN LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES SOBRE COMPROBANTES DE PAGO QUE SE EMITEN EN CONTINGENCIA A LAS LIQUIDACIONES DE COMPRA, IMPLEMENTAN LA CONSULTA A LA QUE ACCEDE EL VENDEDOR Y FACILITAN EL ENVÍO DE LA DECLARACIÓN JURADA INFORMATIVA
Lima, 27 de febrero de 2020
CONSIDERANDO:
Que el literal a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias establece que el emisor electrónico por determinación de la SUNAT que, por causas no imputables a él, esté imposibilitado de emitir los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas puede emitir los comprobantes de pago, las notas de débito y/o las notas de crédito en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, cuando corresponda (en adelante, emisión en contingencia);
Que el numeral 4.2 del citado artículo 4 establece disposiciones sobre la autorización de impresión y/o importación, los requisitos y características y la solicitud de baja, entre otros, de la factura, la boleta de venta electrónica y las notas vinculadas a estas que se emitan en contingencia. En ese sentido, con la finalidad de coadyuvar al control de las liquidaciones de compra que también se emiten en ese supuesto, resulta necesario modificar las disposiciones antes referidas para establecer su aplicación a las citadas liquidaciones de compra;
Que, en atención a lo indicado en el considerando anterior, se agregan requisitos adicionales pre-impresos a las liquidaciones de compra que se emiten en contingencia, por lo que debe establecerse un plazo razonable para la utilización de los formatos impresos o importados que no cumplan con dichos requisitos;
Que, por otra parte, la Resolución de Superintendencia N.º 244-2019/SUNAT modifica la normativa sobre la liquidación de compra electrónica y el Reglamento de Comprobantes de Pago (RCP), aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, entre otros aspectos, para señalar, a partir del 1 de enero de 2020, como parte del supuesto para emitir liquidaciones de compra -contemplado en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del RCP- que el valor de las ventas acumulado por el vendedor en el transcurso de cada periodo aplicable hasta el día calendario anterior al de la emisión no supere el límite de 75 UIT, teniendo en cuenta las disposiciones que se establecen con el citado reglamento;
Que para complementar las disposiciones que establece y/o modifica la Resolución de Superintendencia N.º 244-2019/SUNAT en relación con la liquidación de compra, se considera conveniente implementar una opción de consulta a la cual acceda el vendedor sobre las liquidaciones de compra que le son emitidas;
Que con la finalidad de brindar mayores facilidades a los emisores electrónicos para presentar la declaración jurada informativa a que hace referencia el inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, se establece la opción para que puedan presentarla a través del Sistema de Emisión Electrónica SUNAT Operaciones en Línea, cualquiera sea el sistema que emplee el emisor electrónico;
Que, según lo expresado en los considerandos anteriores, se debe modificar las Resoluciones de Superintendencia N.os 109-2000/SUNAT, 188-2010/SUNAT, 097-2012/SUNAT y 300-2014/SUNAT y normas modificatorias;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 3 del Decreto Ley N.º 25632 y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo N.º 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley N.º 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias, y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1. De la aplicación de las disposiciones sobre comprobantes de pago que se emiten en contingencia a las liquidaciones de compra
1.1 Modifícase el inciso 4.2.1, el encabezado del literal b) del inciso 4.2.2 y el numeral iii) del acápite b.2) del citado literal, el epígrafe del inciso 4.2.3 y el literal c) del inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 4. CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS
(...)
4.2 Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados
En el caso previsto en el inciso a) del numeral 4.1 se debe tener en cuenta lo siguiente:
4.2.1 De la solicitud de autorización de impresión y/o importación
El emisor electrónico por determinación de la SUNAT solicita la autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de la factura, la boleta de venta, la liquidación de compra, la nota de crédito y la nota de débito presentando el formulario que indique el artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago.
4.2.2 De la autorización
(...)
b) Límites para conceder la autorización
La SUNAT autoriza la impresión y/o la importación por imprenta autorizada del tipo de comprobante de pago solicitado, si el emisor electrónico cumple con los requisitos señalados en el Reglamento de Comprobantes de Pago y en el literal a) para solicitar dicha autorización. A tal efecto, la SUNAT tendrá en cuenta lo siguiente:
(...)
b.2) Para el cálculo del porcentaje indicado en el acápite b.1) se computan los comprobantes de pago emitidos en:
(...)
iii) El SEE - Del contribuyente y el SEE - OSE, siempre que el ejemplar de la factura electrónica, de la boleta de venta electrónica, de la liquidación de compra electrónica y del resumen diario regulado en esos sistemas (resumen diario BVE-NE), según sea el caso, cuente con la constancia de recepción (CDR) con estado de aceptada o con la CDR emitida por la SUNAT o la CDR del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda. Se computa lo emitido aun cuando posteriormente haya sido dado de baja a solicitud del emisor electrónico.
(...)
4.2.3 De los requisitos y las características de la factura, la boleta de venta, la nota de crédito, la nota de débito y la liquidación de compra
(...)
4.2.4 De la declaración jurada informativa y la solicitud de baja
(...)
c) Baja de formatos impresos y/o importados no otorgados
c.1) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT habilitado a utilizar el SEE - SOL puede solicitar la baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito, notas de débito y liquidaciones de compra impresas o importadas por imprenta autorizada cuya emisión hubiera sido informada a la SUNAT, siempre que no hayan sido otorgadas al adquirente, al usuario o al vendedor, según sea el caso. Para tal efecto, debe utilizar la opción respectiva habilitada en el SEE – SOL.
c.2) El emisor electrónico por determinación de la SUNAT habilitado a utilizar el SEE - SFS, el SEE - Del contribuyente o el SEE - OSE puede solicitar la baja de facturas, boletas de venta, notas de crédito, notas de débito y liquidaciones de compra impresas o importadas por imprenta autorizada cuya emisión hubiera sido informada a la SUNAT, siempre que no hayan sido otorgadas al adquirente, al usuario o al vendedor, según sea el caso.
Para efecto de lo señalado en el párrafo anterior se debe tener en cuenta lo siguiente:
i) La baja de facturas, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellas se realiza presentando la comunicación de baja que regula la normativa de esos sistemas para lo emitido en el SEE.
ii) La baja de boletas de venta, notas de crédito y notas de débito vinculadas a aquellas se realiza presentando la comunicación de baja que regula la normativa de esos sistemas para lo emitido en el SEE o la solicitud respectiva a través del resumen diario BVE-NE indicando como estado “anulación”.
iii) La baja de liquidaciones de compra se realiza presentando la solicitud respectiva a través del resumen diario de reversiones regulado en el SEE – Del contribuyente para las liquidaciones de compra electrónicas.
c.3) Tratándose del comprobante de pago, la nota de crédito y la nota de débito cuya emisión no hubiera sido informada a la SUNAT, directamente o a través del Operador de Servicios Electrónicos, según corresponda, y que no hayan sido otorgadas al adquirente, al usuario o al vendedor, según sea el caso, la baja se solicita con la presentación de la solicitud de baja a que se refiere el inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 12 del Reglamento de Comprobantes de Pago, en los supuestos señalados en ese inciso.”
1.2 Incorpórase la nota (3) en el anexo N.º 17 de la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, conforme se detalla en el anexo I de esta resolución.
Artículo 2. De la consulta de las liquidaciones de compra a la que accede el vendedor
2.1 Modifícase el primer párrafo y el encabezado del segundo párrafo del artículo 3-C de la Resolución de Superintendencia N.º 109-2000/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“Artículo 3-C. PROCEDIMIENTO PARA GENERAR LA CLAVE SOL DESDE SUNAT VIRTUAL
La clave SOL puede ser generada desde SUNAT Virtual para efecto de realizar el pago del impuesto a que se refiere el párrafo 13.2 del artículo 13 del Reglamento del Régimen y/o para efectuar las operaciones señaladas en los numerales 1, 3, 23, 48, 49, 50, 51 y 57 del artículo 2, siempre que se trate de una persona natural que cuente con DNI y se encuentre en alguno de los supuestos que se indican a continuación:
1. No esté obligada a inscribirse en el RUC, en el Registro de Empleadores de Trabajadores del Hogar, Trabajadores del Hogar y sus derechohabientes o a contar con CIP de acuerdo con las normas vigentes ni hubiera obtenido con anterioridad el número de RUC, CIE o CIP.
2. Sea productora o acopiadora de los productos o bienes a que se refiere el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 007-99/SUNAT y normas modificatorias, siempre que carezca de número de RUC.
De cumplirse con lo señalado en el párrafo anterior, según corresponda, la persona natural debe:
(...)”.
2.2 Incorpórase el numeral 3 en el primer párrafo del artículo 17 de la Resolución de Superintendencia N.º 188-2010/SUNAT y normas modificatorias y modifícase el segundo párrafo de ese artículo, en los términos siguientes:
“Artículo 17. DE LAS CONSULTAS Y LA OBTENCIÓN DE REPORTES
El Sistema permite, a través de SUNAT Operaciones en Línea, la realización de consultas y la obtención de reportes conforme se indica a continuación:
(...)
3. Al vendedor, de:
a) Las liquidaciones de compra electrónicas que le fueron emitidas a través del Sistema o del SEE desarrollado desde los sistemas del contribuyente, aprobado por la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias.
b) La información de las liquidaciones de compra que le fueron emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada que hubiesen sido informadas a la SUNAT.
Para tal efecto, el vendedor debe obtener su clave SOL con su documento nacional de identidad.
Además, el adquirente, el usuario o, tratándose de la liquidación de compra electrónica, el vendedor tiene a su disposición, a través de SUNAT Virtual, la posibilidad de consultar la validez de los comprobantes electrónicos, notas de crédito y notas de débito electrónicas emitidas en el Sistema.”
2.3 Incorpórase el artículo 29-I en la Resolución de Superintendencia N.º 097-2012/SUNAT y normas modificatorias, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 29-I. DE LA CONSULTA SOBRE LIQUIDACIONES DE COMPRA A LA QUE ACCEDE EL VENDEDOR
El vendedor puede consultar en SUNAT Operaciones en Línea:
a) Las liquidaciones de compra electrónicas que le fueron emitidas a través del Sistema o del SEE - SOL.
b) La información de las liquidaciones de compra que le fueron emitidas en formatos impresos o importados por imprenta autorizada que hubiesen sido informadas a la SUNAT.”
Artículo 3. Del envío de declaraciones juradas informativas a la SUNAT
Incorpórase un tercer párrafo en el acápite b.2) del literal b) del inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, debiendo reubicarse como cuarto párrafo el tercer párrafo de ese acápite antes de la presente modificación, en los términos siguientes:
“Artículo 4.- CONCURRENCIA DE LA EMISIÓN ELECTRÓNICA Y DE LA EMISIÓN POR OTROS MEDIOS
(...)
4.2. Sobre la emisión en formatos impresos y/o importados
En el caso previsto en el inciso a) del numeral 4.1 se debe tener en cuenta lo siguiente:
(...)
4.2.4 De la declaración jurada informativa y la solicitud de baja
(...)
b) Del envío de la declaración jurada informativa y, de ser el caso, de la solicitud de baja
(...)
b.2) (...)
Asimismo, la referida declaración también puede ser enviada a través del SEE – SOL cualquiera sea el sistema que emplee el emisor electrónico.
(...)”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente resolución entra en vigencia el 1 de marzo de 2020, salvo el artículo 3, que entra en vigencia al día siguiente de su publicación.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
TRANSITORIA
ÚNICA. De las liquidaciones de compra que se emitan en formatos impresos o importados autorizados con anterioridad al 1 de marzo de 2020
1.1 A efecto de la emisión de la liquidación de compra en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada en el supuesto contemplado en el inciso a) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT y normas modificatorias, el emisor electrónico puede utilizar esos formatos hasta el 30 de abril de 2020 siempre que:
a) Hubieran sido autorizados antes del 1 de marzo de 2020.
b) La serie en dichos formatos corresponda a un domicilio fiscal o establecimiento anexo declarado en el RUC que no esté ubicado en una zona geográfica con baja o nula conexión a Internet, según el inciso c) del numeral 4.1 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.
1.2 La liquidación de compra que se emita según lo indicado en el párrafo 1.1 está exceptuada del cumplimiento de los requisitos adicionales señalados en el inciso 4.2.3 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.
1.3 Los formatos de las liquidaciones de compra indicados en el párrafo 1.1 que no sean utilizados hasta el 30 de abril de 2020 deben ser dados de baja conforme a lo dispuesto en el literal c) del inciso 4.2.4 del numeral 4.2 del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N.º 300-2014/SUNAT.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional (e)
ANEXO I
Anexo N.º 17: Resumen diario de reversiones del CRE y de la Liquidación de compra electrónica (3)
Nota:
(...)
(3) En caso se utilice el resumen diario de reversiones para comunicar la baja de liquidaciones de compra en formatos impresos y/o importados por imprenta autorizada, se debe tener en cuenta lo siguiente:
a. Se debe consignar información en todos los ítems.
b. Por “reversión” o “revertido” se debe entender “baja” o “dado de baja”, respectivamente.
c. Por “fecha de generación” se debe entender “fecha de emisión”.
d. La serie por consignar debe ser numérica.
1859979-1