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Permiten descarga de GLP en Plantas Envasadoras diferentes a las que generaron la orden de pedido en el SCOP en situaciones excepcionales

Permiten descarga de GLP en Plantas Envasadoras diferentes a las que generaron la orden de pedido en el SCOP en situaciones excepcionales

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN

EN ENERGÍA Y MINERÍA

OSINERGMIN Nº 026-2020-OS/CD

Lima, 27 de febrero de 2020

VISTO:

El Memorando Nº GSE-96-2020 elaborado por la Gerencia de Supervisión de Energía, mediante el cual propone que se permita la descarga de GLP en Plantas Envasadoras diferentes a las que generaron la orden de pedido en el SCOP en situaciones excepcionales.

CONSIDERANDO:

Que, conforme al literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad de dictar en el ámbito y en materia de sus respectivas competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;

Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, el Consejo Directivo está facultado para aprobar procedimientos administrativos especiales que normen los procedimientos administrativos vinculados con la función supervisora, fiscalizadora y sancionadora, relacionados al cumplimiento de normas técnicas y de seguridad;

Que, por su parte, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley Nº 26734, Ley del Organismo Supervisor de Inversión en Energía - Osinergmin, esta entidad es el organismo regulador, supervisor y fiscalizador de las actividades que desarrollan las personas jurídicas de derecho público interno o privado y las personas naturales, en el subsector hidrocarburos; siendo su misión, regular, supervisar y fiscalizar, en el ámbito nacional, el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas relacionadas con las actividades del subsector hidrocarburos;

Que, según lo dispuesto en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM, la función normativa es ejercida de manera exclusiva por el Consejo Directivo de Osinergmin a través de resoluciones;

Que, conforme al artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM, para realizar las actividades de comercialización de GLP es requisito estar inscrito en el Registro de Hidrocarburos;

Que, de acuerdo al Glosario, Siglas y Abreviaturas del Subsector Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 032-2002-EM, una Planta Envasadora de GLP es el establecimiento especial e independiente en el que una Empresa Envasadora almacena GLP con la finalidad de envasarlo en Balones (cilindros) o trasegarlo a Camiones Tanques;

Que, de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Resolución de Consejo Directivo Nº 048-2003-OS/CD, el Sistema de Control de Órdenes de Pedido (SCOP) es el procedimiento único para la adquisición de Combustibles Líquidos, Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos (OPDH) y Gas Licuado de Petróleo (GLP); y están obligados a su cumplimiento todas las personas naturales o jurídicas que se encuentren inscritas en el Registro de Hidrocarburos y que adquieran Combustibles Líquidos, OPDH y GLP;

Que, la Resolución de Consejo Directivo Nº 169-2015-OS/CD, aprobó el Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de Combustible Derivados del Petróleo, tales como el GLP granel (GLP - G) y el GLP para envasado (GLP - E) y los agentes que lo adquieren y comercializan, entre ellos las Plantas Envasadoras;

Que, el numeral 18.5 del artículo 18 del mencionado procedimiento, dispone que una vez que el Medio de Transporte ha trasladado el GLP a la Planta Envasadora solicitante, dicho producto será trasegado en sus tanques estacionarios;

Que, existen situaciones excepcionales, producidas por la ocurrencia de fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas que recaen sobre las instalaciones de las Plantas Envasadoras, que impiden la descarga del producto GLP contenido en un Medio de Transporte en los tanques estacionarios de la Planta Envasadora que generó la orden de pedido en el SCOP;

Que, atendiendo a lo regulado en el numeral 18.5 del artículo 18 del Procedimiento para la Adecuación del SCOP a los productos incluidos en el Fondo para la Estabilización de Precios de los Combustibles Derivados del Petróleo, aprobado por la Resolución de Consejo Directivo Nº 169-2015-OS/CD, en las situaciones excepcionales señaladas en el párrafo precedente, los Medios de Transporte de GLP se encuentran prohibidos de efectuar la descarga del producto GLP en una Planta Envasadora distinta a la de destino, lo cual podría originar que el producto permanezca en el tanque de GLP del camión tanque o camión cisterna de modo indefinido;

Que, en ese sentido, ante la ocurrencia de este tipo de supuestos excepcionales, y con la finalidad de evitar una afectación a la seguridad, corresponde al Osinergmin establecer medidas excepcionales que permitan facilitar la descarga del GLP contenido en el Medio de Transporte en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras;

Que, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, en tanto la presente norma tiene por finalidad garantizar las condiciones de seguridad en la comercialización de GLP, se exime de su publicación para recepción de comentarios, por considerarse innecesaria;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de Osinergmin, así como el inciso b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2016-PCM; con la conformidad de la Gerencia General y de la Gerencia de Asesoría Jurídica, estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión Nº 08-2020;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Sobre la descarga de GLP en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras en situaciones excepcionales

Establecer que, en situaciones excepcionales producidas por fenómenos naturales, emergencias climáticas u operativas, o por la imposición de sanciones o medidas administrativas, que impiden la descarga de GLP del Medio de Transporte en los tanques estacionarios de la Planta Envasadora que generó la Orden de Pedido en el SCOP, se permite la descarga del producto en las instalaciones de otras Plantas Envasadoras, siempre que se cumplan con las siguientes condiciones:

a) Que la Planta Envasadora en la que se efectúa la descarga del producto cuente con Registro de Hidrocarburos vigente.

b) Que no se exceda la capacidad de almacenamiento autorizada de las instalaciones de la Planta Envasadora en la que se efectúa la descarga del producto.

c) Que el producto haya sido despachado al Medio de Transporte con anterioridad a la ocurrencia de la situación excepcional, es decir la orden de pedido se encuentre en estado “Por Cerrar” en el SCOP.

Artículo 2.- Comunicación a Osinergmin y registro de la transferencia en el SCOP

2.1. De encontrarse en el supuesto descrito en el artículo 1, la Planta Envasadora debe presentar a Osinergmin, a más tardar el día hábil siguiente de realizada la descarga, la relación de Medios de Transporte sobre los cuales existe una orden de pedido en estado “Por Cerrar” en el SCOP, e identificar la o las Plantas Envasadoras donde se realizó la descarga del GLP, según el formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”, debidamente suscrito por representante autorizado.

2.2. El formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras” debe ser remitido a la División de Supervisión Regional para su registro en el Sistema de Control de Ordenes de Pedido (SCOP) en calidad de “transferencia”.

Artículo 3.- Aprobación del Formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”

Aprobar el Formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”, el cual en Anexo forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 4.- Imposición de sanciones y/o medidas administrativas

Osinergmin está facultado a iniciar procedimientos administrativos sancionadores, así como disponer las medidas administrativas correspondientes, en caso de verificar la presentación de información inexacta o extemporánea, o la descarga de GLP en otra Planta Envasadora fuera de los supuestos permitidos en la presente resolución, de acuerdo a lo establecido en la Escala de Multas y Sanciones correspondiente.

Artículo 5.- Publicación

Autorizar la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el Portal del Estado peruano (www.peru.gob.pe), y conjuntamente con su Exposición de Motivos en el portal electrónico de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).

Artículo 6.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia el día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

FENIX SUTO FUJITA

Vicepresidente del Consejo Directivo

Encargado de la Presidencia

OSINERGMIN

ANEXO

Formato “Reporte de transferencia de GLP en otras Plantas Envasadoras”

Planta envasadora imposibilitada de recibir el GLP

Planta envasadora que recibirá el GLP

Ítem

Código de autorización

Producto

Volumen

Unidades

Placa

Planta de Abastecimiento de GLP origen

Ficha de Registro

Planta Envasadora

Ficha de Registro

Planta Envasadora

Fecha de recepción del GLP

Guía de remisión

1860323-1