Ratifican improcedencia de recurso de apelación presentado contra el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, que rechazó solicitud de vacancia presentada contra alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco
RESOLUCIÓN Nº 0121-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020005851
MEGANTONI - LA CONVENCIÓN - CUSCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diecisiete de febrero de dos mil veinte
VISTOS el Oficio Nº 012-2020-SG-MDM/LC, recibido el 28 de enero de 2020, presentado por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Megantoni, y el escrito del 30 de enero de 2020 presentado por Flora Lima Valdez, en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y teniendo a la vista el Expediente Nº 2019002033.
ANTECEDENTES
El 16 de setiembre de 2019 (fojas 1 a 4 del Expediente Nº 2019002033), la ciudadana Flora Lima Valdez presentó ante este órgano electoral la solicitud de vacancia contra Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo establecida en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En vista de ello, mediante el Auto Nº 1, del 16 de setiembre de 2019 (fojas 20 a 22 del Expediente Nº 2019002033), este órgano colegiado trasladó dicha solicitud al Concejo Distrital de Megantoni para que proceda conforme a sus competencias, según lo dispuesto en el artículo 23 de la LOM.
En el escrito del 27 de enero de 2020 (fojas 1 y 2), Flora Lima Valdez comunica que ha interpuesto recurso de apelación contra el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, del 25 de noviembre del mismo año (fojas 168 y 169).
A través del Oficio Nº 012-2020-SG-MDM/LC, recibido el 28 de enero de 2020 (fojas 34 y 35), la secretaria general de la referida entidad edil informó y remitió la documentación relacionada con el procedimiento de vacancia iniciado contra la autoridad edil, que incluye el recurso de apelación presentado por Flora Lima Valdez, el 16 de enero de 2020 (fojas 199 a 203), en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto Nº 1.
Posteriormente, el 30 de enero de 2020 (fojas 18 a 22), Flora Lima Valdez solicitó la nulidad de la constancia que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y consentido el referido acuerdo, dando a conocer las irregularidades de la documentación remitida en el oficio precedente.
CONSIDERANDOS
1. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).
2. En su defecto, como señala el artículo VIII del Título Preliminar de la LPAG, se aplicarán supletoriamente las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad; para el caso de las notificaciones, se aplica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil (en adelante, CPC).
3. Al respecto, es necesario tener en cuenta que los actos de notificación realizados en el trámite de los procedimientos de vacancia y suspensión son manifestaciones del debido procedimiento, pues aseguran el derecho de defensa y contradicción de los administrados y son una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.
4. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año [énfasis agregado].
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado [énfasis agregado].
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado [énfasis agregado].
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
5. En concordancia con lo señalado, en la instancia administrativa, la inobservancia de las normas mencionadas constituyen un vicio que acarrea, en principio, la nulidad del acto de notificación. Dicho esto, es menester señalar que el artículo 155 del CPC establece que el acto de la notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones, así también, este mismo cuerpo normativo establece en el artículo 171 que la nulidad se declara por causa establecida en la ley, sin embargo, también se sanciona cuando careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
6. Dicho esto, de la revisión de la documentación que obra en autos, remitida por la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Megantoni, se verifica lo siguiente:
a) El 11 de diciembre de 2019 (fojas 170 y 171), la notificadora Lucy Ríos Collazos procedió a diligenciar la notificación con el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, a Flora Lima Valdez, con domicilio real en la Comunidad Nativa Sensa. Sin embargo, tal notificación fue recibida por Juan Pacaya Otto.
b) El 16 de enero de 2020, Flora Lima Valdez presenta recurso de apelación contra el referido acuerdo de concejo.
c) El 22 de enero de 2020, la secretaria general de la Municipalidad Distrital de Megantoni emite una constancia (fojas 213) informando que la citada apelación es improcedente por extemporánea, y declara consentido el referido acuerdo.
d) El 30 de enero de 2020, Flora Lima Valdez solicita la nulidad de la referida constancia, dando a conocer las irregularidades de la documentación remitida en el oficio precedente.
7. En ese contexto, este órgano electoral considera necesario, determinar: a) si el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC fue consentido por Flora Lima Valdez, b) una vez confirmada la anterior cuestión, determinar la procedencia de la apelación presentada por Flora Lima Valdez el 16 de enero de 2020.
8. Así las cosas, respecto al punto a), se advierte que el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC fue notificado a la solicitante de la vacancia Flora Lima Valdez, el 11 de diciembre de 2019, de la siguiente manera:
a) La notificación personal se realizó en el domicilio que la solicitante de la vacancia consignó en la solicitud de vacancia, que es la misma que aparece señalada en su Documento Nacional de Identidad (DNI): “Comunidad Nativa de Sensa”.
b) En el acto de notificación, se dejó constancia de que se notificaba en dos (2) folios con el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC.
c) Se dejó constancia de la fecha y hora de la notificación, esto es, el 11 de diciembre de 2019 a las 10:00 am
d) Se procedió a notificar Juan Pacaya Otto a quien se identificó con su número de DNI, dejándose constancia de su nombre y firma.
9. El cumplimiento de todos estos requisitos lleva a la conclusión de que se ha diligenciado efectivamente a Flora Lima Valdez, con el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, de conformidad con lo señalado en el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG.
10. Sin embargo, Flora Lima Valdez, en su escrito del 30 de enero de 2020, sostiene que existen vicios e irregularidades en las notificaciones, puesto que se ha notificado en el mismo día, hora, y por la misma servidora tanto a ella como a la autoridad afectada, así como se notificó a Juan Pacaya Otto, quien no vive en su domicilio.
11. Al respecto, si bien es cierto que existe esa similitud en la hora al diligenciarse, no es menos cierto que, en sus escritos del 8 y 16 de enero de 2020, la misma ciudadana reconoce que ha sido notificado en su domicilio de forma irregular, haciendo firmar a su pariente lejano de nombre Juan Pacaya Otto, dicha manifestación convalida la ausencia formal del requisito (dejar constancia de su relación con el administrado), por lo que, no puede considerarse irregular el acto de notificación practicado, por estar conforme con lo expresamente establecido en el numeral 21.4 de la LPAG el cual prevé: “pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado”.
12. Adicionalmente, este órgano electoral toma en cuenta que la misma solicitante de la vacancia, acompañada por su abogado, participó en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, celebrada el 25 de noviembre de 2019, esto es, existe certeza de que la ciudadana ha tomado conocimiento indubitable del contenido de los acuerdos, debiendo de actuar de modo diligente y oportuno a fin de hacer valer su derecho de contradicción.
13. En consecuencia, advirtiéndose que el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC fue debidamente diligenciado a Flora Lima Valdez, el 11 de diciembre de 2020, y que la irregularidad observada respecto a la similitud en la hora de diligenciamiento con la autoridad cuestionada resulta intrascendente, no habiéndose interpuesto recurso impugnatorio contra el referido acuerdo dentro de los quince (15) días hábiles siguientes conforme el artículo 23 de la LOM, se concluye, respecto al punto a), que el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC fue consentido por Flora Lima Valdez.
14. Finalmente, en atención a que este órgano electoral arribó, a la conclusión desarrollada en el anterior considerando, estima que sí correspondía la emisión de la constancia por la secretaria general de la comuna edil, que declaró improcedente la apelación por extemporánea y consentido el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC; en esa línea, respecto al punto b), considera que se debe ratificar la improcedencia de la apelación presentada por Flora Lima Valdez, el 16 de enero de 2020, contra el referido acuerdo y disponer el archivo definitivo del presente expediente.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el escrito del 30 de enero de 2020, mediante el cual Flora Lima Valdez solicitó la nulidad de la constancia que declara improcedente por extemporáneo su recurso de apelación y consentido el Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, del 25 de noviembre de 2019, en el procedimiento seguido en contra de Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- RATIFICAR la improcedencia del recurso de apelación presentado el 16 de enero de 2020, por Flora Lima Valdez en contra del Acuerdo de Concejo Nº 090-2019-A/MDM-LC, del 25 de noviembre de 2019, que rechazó la solicitud de vacancia presentada contra Daniel Ríos Sebastián, alcalde de la Municipalidad Distrital de Megantoni, provincia de La Convención, departamento de Cusco, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y, por ello, disponer su ARCHIVO DEFINITIVO.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1860041-1