Deniegan Licencia Institucional a la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
Nº 029-2020-SUNEDU/CD
Lima, 24 de febrero de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de trámite documentario (en adelante, RTD) Nº 007796-2017-SUNEDU-TD, presentada el 16 de marzo de 2017 por la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020 de la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic); y, el Informe Nº 072-2020-SUNEDU-03-06 del 7 de febrero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
Según lo establecido en el artículo 13 de la Ley Nº 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF) aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del proceso de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución Nº 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma–Solicitud de licenciamiento institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó, en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores 16, 18, 25 y 262 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez, dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, y determinó que los indicadores 21, 22, 23 y 243 del Anexo Nº 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial una vez que la universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.
El 29 de junio de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 063-2018-SUNEDU/CD, que aprobó diversas disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprobó el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objeto y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
Mediante Resolución Nº 196-2010-CONAFU del 8 de abril de 20105, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó a la Universidad autorización provisional de funcionamiento para brindar los servicios educativos de nivel universitario en la provincia y departamento de Arequipa, para las carreras profesionales de: i) Turismo, Hotelería y Gastronomía, ii) Ingeniería Comercial y Financiera, iii) Ingeniería Industrial; y, iv) Lengua, Traducción e Interpretación; siendo esta última suprimida por Conafu mediante Resolución Nº 330-2012-CONAFU6 del 18 de julio del 2012.
El 15 de agosto de 2011, el Conafu resolvió aprobar la nueva carrera profesional de Derecho; posteriormente, el 2 de julio de 2014 mediante Resolución Nº 392-2014-CONAFU, resolvió autorizar el funcionamiento de la carrera profesional de Ingeniería Mecánica.
El 16 de marzo de 20177, la Universidad presentó su SLI con RTD Nº 007796-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, en un total de dos mil doscientos setenta y siete (2277) folios para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.
El 16 de mayo de 2017, mediante Informe de Observaciones Nº 077-2017-SUNEDU/DILIC-EV, la Dilic concluyó que la SLI presentada por la Universidad, contenía observaciones respecto de cuarenta y un (41) indicadores de cuarenta y dos (42) evaluados. En atención a ello, el 24 de mayo de 2017, mediante Oficio Nº 283-2017/SUNEDU-02-12, se le notificó el Anexo de Observaciones y se le requirió que en un plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar la información que subsane las observaciones detalladas en el Anexo de Observaciones.
El 6 de junio de 2017, mediante Oficio Nº 004-2017-UASF/GG8, la Universidad solicitó prórroga por diez (10) días hábiles a fin de subsanar las observaciones correspondientes. El 10 de junio de 2017, mediante Oficio Nº 334-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic le concedió un plazo improrrogable de diez (10) días hábiles adicionales con la finalidad que presente la documentación necesaria para el levantamiento de las observaciones detalladas en el Anexo de Observaciones.
El 20 de junio de 2017, mediante Oficio Nº 005-2017-UASFGG9, la Universidad presentó dos mil trescientos cincuenta y dos (2352) folios de información con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas mediante Oficio Nº 283-2017/SUNEDU-02-12. Por otro lado, el 7 de septiembre10 y el 12 de octubre de 201711, la Universidad presentó veintiocho (28) folios de información adicional para ser analizada en el marco de su SLI.
El 22 de diciembre de 2017, mediante Oficio Nº 842-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó a la Universidad que informe si ha ofertado o se encuentra ofertando programas no autorizados, y si como consecuencia de ello, ha adoptado alguna medida a fin de adecuar su conducta al marco legal vigente12. En atención a dicho requerimiento, el 15 de enero de 2018, la Universidad presenta el desistimiento de los programas no autorizados de Ingeniería Civil, Ingeniería de Seguridad Industrial y Minera, y de la Maestría de Especialización en Docencia Universitaria, que fueron incluidos como parte de su SLI13.
El 5 de abril de 201814, la Universidad remitió información adicional a su SLI, con un total de mil noventa y cuatro (1094) folios; y el 6 de julio de 201815, remitió información sobre su Proceso de Admisión 2018-II, en veintinueve (29) folios.
El 26 de julio de 2018, mediante Oficio Nº 583-2018/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 9 en la que se dispone la realización de una Diligencia de Actuación Probatoria los días 9 y 10 de agosto del 2018 (en adelante, DAP 2018) en el local declarado por la Universidad ubicado en Prolongación Calle Huáscar s/n, distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa16 con la finalidad de recabar información vinculada a su SLI. La referida diligencia se desarrolló en las fechas programadas y durante su ejecución se solicitó a la Universidad la presentación de información vinculada al cumplimiento de las CBC. Posteriormente, el 1417 y 2618 de septiembre de 2018, la Universidad remitió información adicional con un total de ochocientos sesenta y siete (867) folios.
El 20 de febrero de 2019, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria Nº 029-2019-SUNEDU-DILIC-EV (en adelante, IRD) con resultado desfavorable respecto de treinta y cuatro (34) indicadores de los treinta y ocho (38) analizados. El 4 de marzo de 2019, mediante Oficio Nº 077-2019-SUNEDU-02-12 se notificó a la Universidad el resultado del IRD y se le requirió que en el plazo máximo de veinte (20) días hábiles presente un Plan de Adecuación (en adelante, PDA).
El 15 de marzo de 201919, la Universidad presentó información adicional en treinta y nueve (39) folios; y, el 29 de marzo de 2019, mediante Oficio Nº 029-2019-UASF/R20 la Universidad presentó su PDA en ciento cincuenta y nueve (159) folios. El 17 de octubre de 2019, mediante Oficio Nº 001-2019-UASF/CL21, la Universidad presentó los resultados de la ejecución de su PDA, en mil setecientos noventa y cinco (1795) folios.
El 5 de diciembre de 2019, mediante Oficio Nº 588-2019-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite Nº 10, mediante la cual se resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2019 (en adelante, DAP 2019), en los locales ubicados en (i) Prolongación Calle Huáscar s/n, distrito de Tiabaya, provincia y departamento de Arequipa, y (ii) Calle Melgar Nº 211, distrito, provincia y departamento de Arequipa22, este último declarado por la Universidad como oficina de comunicaciones23.
La referida diligencia se desarrolló en las fechas programadas y durante su ejecución se solicitó a la Universidad la presentación de información vinculada al cumplimiento de las CBC; sin embargo, no cumplió con presentar toda la documentación solicitada24.
El 19 de diciembre de 2019, mediante Oficio Nº 097-2019-UASF/R25, la Universidad presentó información complementaria a la DAP 2019, con un total de ocho mil ochocientos ochenta y dos (8882) folios, y el 30 de diciembre de 201926 presentó cincuenta (50) folios de información adicional.
Finalmente, corresponde indicar que durante el procedimiento de licenciamiento se llevaron a cabo cinco (5) reuniones27 entre la Dilic y representantes de la Universidad, sobre aspectos relacionados a su SLI.
III. Sobre el desistimiento de la oferta académica
El 16 de marzo de 2017, la Universidad presentó su SLI declarando un total de dieciocho (18) programas de estudio, de los cuales cinco (5) eran programas vigentes y autorizados según el siguiente detalle: i) Turismo, Hotelería y Gastronomía28, ii) Ingeniería Comercial y Financiera29, iii) Ingeniería Industrial30, iv) Derecho31; y, v) Ingeniería Mecánica32; y trece (13) fueron declarados como nueva oferta educativa: vi) Ingeniería Civil, vii) Ingeniería de Seguridad Industrial y Minera, viii) Maestría de Especialización en Docencia Universitaria, ix) Contabilidad, x) Psicología, xi) Administración y Marketing, xii) Segunda Especialidad Profesional de Ciencia Política y Gobierno, xiii) Ingeniería Ambiental, xiv) Maestría de Especialización en Negocios Internacionales, xv) Maestría de Especialización en Gestión de Proyectos, xvi) Doctorado en Gerencia de Proyectos, xvii) Arquitectura; y, xviii) Segunda Especialidad Profesional de Derecho Procesal.
El 15 de enero de 201833, la Universidad solicitó el desistimiento de tres (3) programas académicos que formaban parte de su nueva oferta académica: i) Ingeniería Civil, ii) Ingeniería de Seguridad Industrial y Minera, y iii) Maestría de Especialización en Docencia Universitaria; solicitó también, el desistimiento del programa académico de Lengua, Traducción e Interpretación34, que no formaba parte de su SLI.
Por otro lado, el 1 de abril de 201935, la Universidad solicitó el desistimiento de diez (10) programas de estudio que conformaban su nueva oferta académica según el siguiente detalle: i) Administración y Marketing, ii) Contabilidad, iii) Psicología, iv) Arquitectura, v) Ingeniería Ambiental, vi) Segunda Especialidad Profesional de Derecho Procesal, vii) Segunda Especialidad Profesional de Ciencia Política y Gobierno, viii) Maestría de Especialización en Gestión de Proyectos, ix) Maestría de Especialización en Negocios Internacionales; y, x) Doctorado en Gerencia de Proyectos.
En este sentido, la Universidad solicitó el desistimiento de la totalidad de la nueva oferta académica presentada en su SLI.
IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El 6 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El ITL, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad y aquella recabada durante la realización de la DAP 2018 y la DAP 2019, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la consistencia de la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL se identificó, entre otros, que los instrumentos de planificación no garantizan el logro de sus objetivos, además de tener un programa con “áreas de formación” no reguladas que impacta en la planificación académica del programa, lo que a su vez no le da claridad al alumno sobre la ruta a seguir. Asimismo, el Reglamento de Admisión vigente no guarda relación con su Reglamento General y sus Estatutos 2016 y 2019, además de no evidenciar el cumplimiento en la ejecución de los proyectos del Plan de Mejora Continua de la Calidad Institucional, ni continuidad en la gestión del Instituto de Calidad en el 2019.
Por otro lado, no se puede determinar que la Universidad tenga la titularidad actual del local conducente a grado académico, además, de haberse constatado inconsistencias entre sus instrumentos de gestión como el Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo, Protocolos de Seguridad de Talleres y sus Mapas de riesgos. Al no identificar los peligros y los riesgos específicos presentes en cada uno de sus talleres de enseñanza y laboratorios, no es posible diseñar los Protocolos de Seguridad correspondientes que mitiguen los riesgos y peligros propios del funcionamiento de la infraestructura, los talleres y laboratorios. Asimismo, no se evidencia que el aforo de los laboratorios y talleres de la Universidad garantice la seguridad de los estudiantes según la normativa vigente para el desarrollo de actividades de sus programas académicos. Por último, la Universidad no evidenció la ejecución continua del mantenimiento de la infraestructura, equipamiento y mobiliario de acuerdo a su propia planificación.
Sumado a ello, se tiene que la mayoría de líneas de investigación no han sido desarrolladas por la Universidad; el Comité de Ética no ha demostrado cumplir con las funciones asignadas en el Código de Ética y no ha evidenciado que salvaguarde la integridad científica de los proyectos de investigación aprobados desde el proceso de licenciamiento de la Universidad; no se garantiza la aplicación de las políticas de propiedad intelectual en la Universidad; y, no se ha evidenciado la implementación de los mecanismos de adjudicación y monitoreo de los fondos y proyectos de investigación.
Asimismo, los instrumentos y mecanismos para la Evaluación del Desempeño Docente no se encuentran detallados; se identificaron inconsistencias en el diseño de los documentos de planificación que no permiten evaluar los procesos de capacitación docente; las capacitaciones no se encuentran vinculadas con la evaluación de desempeño docente, y la Universidad no ha adjuntado evidencia que permita garantizar que la evaluación del desempeño docente se realiza considerando todos los atributos evaluados. Además de no garantizar la disponibilidad y continuidad, para los estudiantes, de los servicios de salud, a los servicios sociales, y a los servicios de tutoría y psicología; tampoco ha evidenciado las actividades deportivas, culturales y de cuidado del medio ambiente que potencien, en los estudiantes, su desarrollo físico, articulación con su entorno local y regional y de compromiso con el cuidado de su habitad natural.
Finalmente, se identificó que los Planes de Seguimiento al Graduado del periodo 2017 – 2019 presentan inconsistencias en su diseño, no están debidamente articulados al presupuesto y no se ha evidenciado la ejecución de todas las actividades planificadas; lo que no garantiza el logro de los objetivos propuestos. Los convenios suscritos no contribuyen en la inserción laboral de los graduados; además, no se ha evidenciado la ejecución de las prácticas profesionales; y, no se ha evidenciado la ejecución de las alianzas estratégicas. En consecuencia, la Universidad no ha logrado demostrar sostenibilidad en el funcionamiento de su Área de Seguimiento del Graduado y Bolsa de Trabajo (ASGBT), en la implementación de los convenios como mecanismos de inserción laboral y en el cumplimiento de los objetivos que faciliten la empleabilidad de sus graduados, asimismo, presenta información desactualizada de sus docentes en su Portal Web institucional.
Conforme con el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo Nº 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.
V. Consideraciones finales
Se precisa que, de acuerdo con lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, la evaluación del presente procedimiento consideró el PDA presentado el 29 de marzo de 2019. En tal sentido, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que no se evidencia que las actividades planteadas sean pertinentes para garantizar el levantamiento de las observaciones, ni que hayan planteado todas las actividades necesarias para alcanzar el resultado esperado, además de no haber presentado un presupuesto detallado para tal fin.
Por otro lado, cabe señalar que, la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades36. Ello en concordancia con lo dispuesto en el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, en el cual se determina que el Informe Técnico de Licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas37; y, con el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del Artículo IV del TUO de la LPAG38, en virtud del cual la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En ese sentido, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe realizarse de manera: i) integral, respecto de todos los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, ii) plena, acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Por lo tanto, al haberse verificado el incumplimiento de las CBC en el marco de su procedimiento de licenciamiento institucional, luego del requerimiento del PDA, y la realización de la DAP 2018 y la DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable la evaluación de veintisiete (27) indicadores de cuarenta y cuatro (44) aplicables a la Universidad, los cuales corresponden a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII, establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional, en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento39.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y del artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondió además aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rigen el accionar de las universidades es el principio del interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y entendido como el derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que este recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio mencionado previamente al formular el plazo de cese requerido en el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese40.
En virtud de lo expuesto, estando a lo dispuesto en el artículo 13, el numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3. del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo Nº 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución Nº 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y estando a lo acordado en la sesión Nº 007-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad.
Segundo. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional41, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, el mismo que forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 196-2010-CONAFU del 8 de abril de 2010, la Resolución Nº 408-2011-CONAFU del 15 de agosto de 2011, la Resolución Nº 392-2014-CONAFU del 2 de julio de 2014, así como las resoluciones complementarias a estas, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR .
Tercero. DISPONER que la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas que brinda u oferta, conforme se detalla en el Anexo 1, Tabla Nº 1.5. del Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Cuarto. DISPONER que la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados en la presente resolución, que se computan desde el día siguiente de notificada la misma, de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, y la Resolución del Consejo Directivo Nº 009-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria a nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes diecisiete (17) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 4, 6, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 32, 36, 37, 39, 40, 48, 50 y 52 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento, de acuerdo con el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2019-II, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado o título, así como otra información que consideren relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, remitan a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos, en caso de que hayan tenido alumnos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos, para su custodia; y (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de los grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 139-2018-SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, asimismo, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto. APERCIBIR a la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MINEDU, o en la norma que lo modifique o sustituya.
Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C., cumplan lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo Nº 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación42. La impugnación de la presente Resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo. NOTIFICAR la presente Resolución a la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento remitir a la Dirección de Derechos de Autor del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – Indecopi, copia de los ocho (8) documentos presentados por la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C. citados en el Anexo 5 Tabla 5.10 del Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020; a fin de que la autoridad administrativa realice las acciones que estime pertinentes en el marco de sus competencias43.
Décimo. ENCARGAR a la Dirección de Licenciamiento que remita a la Dirección de Supervisión y la Dirección de Documentación e Información Universitaria de Grados y Títulos, copia de los legajos del Rector y Vicerrector Académico44 presentados por la Universidad Autónoma San Francisco S.A.C., a fin de que, en el marco de sus competencias, evalúen el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 30220, Ley Universitaria.
Décimo Primero. DISPONER la publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Décimo Segundo. ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento Nº 012-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OSWALDO DELFIN ZEGARRA ROJAS
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
42 Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 008-2017-SUNEDU/CD
Artículo 25.- Recurso de reconsideración
25.1. El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(...)
Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS
Artículo 218. Recursos administrativos
(...)
218.2. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.
43 De conformidad con los artículos 38 y 42 del Decreto Legislativo 1033, Ley de Organización y Funciones del Indecopi y el artículo 56 del Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2009-PCM, la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi es el órgano competente para conocer los procedimientos promovidos de oficio o de parte, por infracción a las normas de derechos de autor.
44 Al respecto, conviene precisar que de acuerdo a la Resolución Nº 001-2019-UASF/JGA del 4 de enero de 2019 y a la Resolución Nº 014-2019-UASF/JGA del 22 de mayo de 2019, tanto el Rector como el Vicerrector Académico fueron designados hasta el 31 de diciembre de 2019.
1860043-1