Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que adecúa la Normativa referida a las actividades de extracción y procesamiento pesquero en el marco del análisis de calidad regulatoria

Decreto Supremo que adecúa la Normativa referida a las actividades de extracción y procesamiento pesquero, en el marco del análisis de calidad regulatoria

DECRETO SUPREMO

Nº 004-2020-PRODUCE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica. Al respecto, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, en su artículo 6, señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos;

Que, en el marco de lo establecido en el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1047, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, dicho Ministerio es competente de manera exclusiva en materia de ordenamiento pesquero y acuícola, pesquería industrial, Acuicultura de Mediana y Gran Empresa (AMYGE), normalización industrial y ordenamiento de productos fiscalizados;

Que, el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, en su artículo 2 numeral 2.12 literales a) y b) señala que, como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria, las entidades del Poder Ejecutivo, cuando corresponda, quedan obligadas a adecuar y depurar las disposiciones normativas que establecían los procedimientos administrativos no ratificados, y a emitir las disposiciones normativas que correspondan para eliminar o simplificar requisitos como resultado del Análisis de Calidad Regulatoria;

Que, el Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de procedimientos administrativos establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 061-2019-PCM, en su artículo 6 numeral 6.2, prevé que para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria de los procedimientos administrativos a los que se hace referencia en los numerales 5.2 y 5.4 del artículo 5 del referido Reglamento, las entidades del Poder Ejecutivo deben remitirlos a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria, como requisito previo para la aprobación de la propuesta normativa o propuesta modificatoria correspondiente;

Que, el Decreto Supremo Nº 046-2019-PCM, Decreto Supremo que ratifica procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa; ratifica procedimientos administrativos de las entidades del Poder Ejecutivo como resultado del análisis de calidad regulatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310, en su artículo 3 otorga al Ministerio de la Producción un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, para efectuar el Análisis de Calidad Regulatoria y remitir a la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria los proyectos de disposiciones normativas resultantes del proceso de mejora de su marco normativo, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1310;

Que, cabe precisar que el Análisis de Calidad Regulatoria tiene como finalidad determinar y reducir las cargas administrativas que se generan a los ciudadanos como consecuencia del trámite del procedimiento administrativo, eliminando toda complejidad innecesaria para generar un ambiente propicio para la inversión y el desarrollo en general;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en su artículo 2 señala que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2005-PCM y la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente;

Que, el Reglamento de la Ley General de Pesca en sus artículos 18, 21, 25, 34, 37, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 66 y 71 regula las embarcaciones siniestradas con pérdida total, la investigación pesquera, la investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras, la transferencia del permiso de pesca, el plazo de autorización de incremento de flota, el requisito de autorización y licencia de operación, la instalación y operación de establecimientos de procesamiento artesanal, la transferencia de la licencia de operación, las condiciones del otorgamiento de autorización de instalación, las condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento, la especificación de la capacidad instalada de procesamiento y su modificación, las especies ornamentales y acuarios comerciales, los regímenes de acceso para embarcaciones de bandera extranjera y el lugar de transbordo, respectivamente;

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE en su artículo 1 establece que contiene las normas complementarias de la citada Ley y, asimismo, establece los procedimientos para la aplicación del régimen de ordenamiento pesquero aplicable a la extracción destinada al consumo humano indirecto de los recursos anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus);

Que, el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, en sus artículos 16, 18 y 19 establece la asociación o incorporación definitiva del porcentaje máximo de captura por embarcación (PMCE) a otra embarcación, la nominación de embarcaciones y el cambio de titularidad del permiso de pesca;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE se aprobó el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, entre otros, con los siguientes objetivos: i) Lograr la recuperación del recurso merluza en el mediano plazo, para el posterior aprovechamiento sostenido de este recurso y de su fauna acompañante, teniendo en cuenta sus características biológicas y poblacionales, considerando los principios de la pesca responsable, la conservación del medio ambiente y la biodiversidad; ii) Armonizar la participación de los diferentes agentes involucrados en la extracción y procesamiento del recurso merluza y de su fauna acompañante, considerando que estos recursos constituyen patrimonio de la Nación que deben ser utilizados responsablemente;

Que, el Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza en su artículo 4, numeral 4.1, subnumeral 4.1.5, literales a) y b) regula la nominación y asociación temporal y la incorporación definitiva de PMCE, respectivamente;

Que, en ese sentido y como resultado del proceso de mejora del marco normativo, el presente Decreto Supremo tiene por objeto implementar el Análisis de Calidad Regulatoria ex ante previsto en el Decreto Supremo Nº 046-2019-PCM, en la normatividad que regula las actividades de extracción y procesamiento pesquero, mediante la modificación del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE; y del Reglamento del Ordenamiento del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa; el Decreto Legislativo Nº 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; y, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente Decreto Supremo tiene por objeto adecuar la normativa referida a las actividades de extracción y procesamiento, en el marco del análisis de calidad regulatoria, de conformidad con el marco del Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa.

Artículo 2. Modificación del numeral 18.1 del artículo 18, los artículos 21, 25, 34, 37, 49, 50, 51, 52, los numerales 53.3 y 53.4 del artículo 53, los artículos 54, 56, 66 y 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Modifícanse el numeral 18.1 del artículo 18, los artículos 21, 25, 34, 37, 49, 50, 51, 52, los numerales 53.3 y 53.4 del artículo 53, los artículos 54, 56, 66 y 71 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes:

Artículo 18. Embarcaciones siniestradas con pérdida total

18.1 En los casos de embarcaciones siniestradas con pérdida total, el armador propietario afectado solicita autorización de incremento de flota para dedicarse a la pesquería originalmente autorizada, dentro de los tres (03) años posteriores de ocurrido el siniestro, según el procedimiento administrativo establecido en el artículo 37 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable.”

Artículo 21. Investigación pesquera especializada

21.1 La investigación pesquera especializada es una actividad realizada por cualquier persona natural o jurídica, previa autorización del Ministerio de la Producción en los casos en que se utilicen embarcaciones, extraiga recursos hidrobiológicos, usen espacios acuáticos públicos u operen plantas de procesamiento. En caso de ser persona natural o jurídica extranjera acredita que cuenta con representante con domicilio en el país.

21.2 El interesado solicita la autorización correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, adjuntando el plan de investigación, debidamente suscrito como responsable del proyecto, así como la copia simple del certificado de matrícula o de registro, con traducción simple al español en caso corresponda, o del permiso de navegación conferido por la autoridad marítima, en caso se requiera el uso de embarcaciones pesqueras, en caso corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

21.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

21.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de investigación pesquera es intransferible y concede un plazo de hasta veinticuatro (24) meses, no renovables, para su ejecución; asimismo, especifica la embarcación, artes y aparejos o plantas y tecnologías que se utilizarán, las pesquerías autorizadas y la zona geográfica en la cual se desarrollará dicha actividad.

21.5 Dentro de los sesenta (60) días calendarios posteriores a la culminación del plazo concedido en la autorización correspondiente, el titular de la autorización se encuentra obligado a presentar la información completa relativa a los resultados de la investigación realizada.

21.6 La colecta de recursos hidrobiológicos para el levantamiento de línea de base de estudios ambientales o para monitoreos hidrobiológicos previstos en un instrumento de gestión ambiental, no está sujeta a la obtención de una autorización de investigación pesquera especializada. Por Resolución Ministerial se dictan los lineamientos o medidas complementarias aplicables para la autorización de la referida actividad de colecta.”

Artículo 25. Investigación por embarcaciones o instituciones extranjeras

El Ministerio de la Producción, mediante acto administrativo autoriza a armadores de embarcaciones de bandera extranjera o a instituciones especializadas extranjeras, la realización de actividades de investigación científica o tecnológica en aguas jurisdiccionales peruanas, siempre que las investigaciones se ejecuten con la obligatoria participación del personal que designe IMARPE y según el procedimiento, obligaciones y plazos establecidos en el artículo 21 del presente Reglamento.”

Artículo 34. Cambio de titularidad del permiso de pesca de bandera nacional

34.1 La transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras de bandera nacional durante la vigencia del permiso de pesca correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que fue otorgado. Solo realiza actividad extractiva quien ha obtenido a su favor la titularidad del permiso de pesca correspondiente.

34.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad del permiso de pesca ante la autoridad competente, adjuntando copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera, emitido por el Registro Público correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

34.3 Excepcionalmente, para el caso de las embarcaciones pesqueras artesanales, el armador presenta copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera o indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente, en caso cuente con derecho de propiedad inscrito.

34.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente está a cargo de la autoridad que otorgó el permiso de pesca y tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles, sujeto a silencio administrativo negativo.

34.5 No procede el cambio de titularidad del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa a cargo de cualquiera de los anteriores titulares de dicho permiso, según corresponda.

34.6 Sin perjuicio de ello, respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el cambio de titularidad del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

34.7 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.”

Artículo 37. Autorización de incremento de flota

37.1 La construcción, incluida la modificación por incremento de la capacidad de bodega, o adquisición de embarcaciones pesqueras requiere autorización de incremento de flota otorgada por el Ministerio de la Producción, previamente a su ejecución.

37.1.1 El interesado solicita dicha autorización, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, precisando, además, las características técnicas de la embarcación que será construida, modificada o adquirida, adjuntando copia simple de los planos de distribución general correspondientes. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.1.2 Adicionalmente, para aquellas pesquerías que sólo admiten el incremento de flota por sustitución de embarcaciones de la flota existente, el armador propietario adjunta:

a) Copia simple del certificado de matrícula, que indique la capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) y la refrenda vigente, de la embarcación que será sustituida, emitido por la autoridad marítima, salvo para el caso de las embarcaciones siniestradas a las que se refiere el artículo 18 de este Reglamento, en cuyo caso presentan copia simple de la resolución de cancelación de matrícula por causa de siniestro con pérdida total de dicha embarcación.

b) Copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad respecto de la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

37.1.3 Para el supuesto precedente, en caso se verifiquen obligaciones por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca correspondiente a la autorización de incremento de flota queda condicionado a su cumplimiento, según corresponda.

37.1.4 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.1.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de incremento de flota especifica la capacidad proyectada de la embarcación y las pesquerías en las cuales será autorizada, y concede un plazo de dieciocho (18) meses para su ejecución.

37.1.6 Si el interesado no acredita la ejecución total dentro del plazo otorgado, o de su ampliatoria, o esta ejecución es distinta a los términos aprobados, incurre en causal de caducidad de la autorización de incremento de flota, la cual se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

37.2 El titular de la autorización de incremento de flota puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

37.3 El titular de la autorización de incremento de flota para la construcción de embarcaciones pesqueras puede transferir dicha autorización, por única vez, siempre que acredite un avance de obra física del cincuenta por ciento (50%) del proyecto aprobado.

37.3.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de propiedad de la futura embarcación, de fecha cierta, así como la copia simple del certificado de avance de cincuenta por ciento (50%) de construcción emitido por la autoridad marítima competente, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

37.3.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

37.3.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de incremento de flota se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.

37.3.4 Al momento de solicitar el correspondiente permiso de pesca por sustitución de capacidad de bodega de la flota existente, el nuevo titular de la autorización de incremento de flota acredita la aceptación irrevocable del armador propietario de la embarcación materia de sustitución, mediante documento público de fecha cierta, a fin de cancelar el permiso de pesca de dicha embarcación.”

Artículo 49. Autorización de instalación y licencia de operación de plantas de procesamiento pesquero

49.1 Las personas naturales o jurídicas que se dediquen al procesamiento de recursos hidrobiológicos para consumo humano directo, indirecto o al uso industrial no alimenticio, requieren de autorización para la instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, así como para el aumento de la capacidad de operación o traslado total o parcial de una planta de procesamiento pesquero, y de licencia para la operación de cada una de estas.

49.2 El trámite para la obtención de las referidas autorizaciones y el de la licencia de operación de un establecimiento industrial pesquero son procedimientos independientes.”

Artículo 50. Otorgamiento de licencia de operación para plantas de procesamiento pesquero artesanal

50.1 Los establecimientos de procesamiento pesquero artesanal no requieren de autorización para su instalación y basta la certificación de su ubicación en una zona autorizada por las autoridades competentes, siendo solamente exigible contar con licencia para su operación.

50.2 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la licencia de operación correspondiente ante el Ministerio de la Producción o al Gobierno Regional competente, según sea el caso; precisando, además, la actividad de procesamiento a desarrollar y el número de la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

50.3 Asimismo, adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia del documento que acredite la propiedad o posesión del predio en el cual se ubica la planta de procesamiento pesquero artesanal. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

50.4 El procedimiento de evaluación de la solicitud de otorgamiento de licencia tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. El acto administrativo mediante el cual se otorga la licencia de operación especifica la actividad de procesamiento a desarrollar y la ubicación de la planta de procesamiento pesquero.

50.5 La vigencia de la licencia de operación de una planta de procesamiento pesquero artesanal está condicionada al cumplimiento de la normativa vigente sobre dicha actividad.

50.6 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) o la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.”

Artículo 51. Cambio de titularidad de la licencia de operación

51.1 La transferencia del establecimiento pesquero artesanal o del establecimiento industrial pesquero durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, habilita al adquiriente a acceder a la titularidad de las licencias respectivas.

51.2 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de la licencia de operación ante el Ministerio de la Producción para el caso de los establecimientos industriales pesqueros o ante el Gobierno Regional competente para el caso de establecimientos pesqueros artesanales, adjuntando copia simple del contrato de transferencia de la propiedad o posesión del predio, y de los utensilios, equipos o maquinarias que integran el establecimiento, según corresponda. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

51.3 Adicionalmente, sólo para el caso de establecimientos industriales pesqueros, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de acuerdo a las licencias otorgadas. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

51.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene un plazo máximo de veinte (20) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.”

Artículo 52. Condiciones para el otorgamiento de la autorización de instalación

52.1 Otorgamiento de la autorización de instalación. La instalación de un establecimiento industrial pesquero o una planta de procesamiento, aumento de capacidad y el traslado total o parcial de una planta de procesamiento en un establecimiento industrial pesquero requiere autorización previa a su ejecución.

52.1.1 El interesado solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la referida autorización al Ministerio de la Producción, precisando la actividad productiva a desarrollar, las especies y tecnología a utilizar y el cronograma de instalación del proyecto, así como el número del acto administrativo que otorga la certificación ambiental correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los siguientes documentos:

a) Copia simple del contrato que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual se realizará la instalación de la planta de procesamiento o el aumento de su capacidad, o en caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

b) Memoria descriptiva que incluye el desarrollo del diseño, construcción y equipamiento de acuerdo a la normativa sanitaria visada por los responsables y un juego de los siguientes planos: i) Plano de ubicación, ii) Plano de distribución de áreas, suscritos por un arquitecto o ingeniero civil colegiado y habilitado, iii) Plano de instalaciones sanitarias de agua y desagüe suscritos por un ingeniero sanitario colegiado y habilitado, iv) Plano de flujo de proceso, suscrito por un ingeniero pesquero o alimentario; en formato digital dwg o pdf; v) Plano de diseño, equipamiento e instalación de autoclave en caso de tratarse de una planta de procesamiento de enlatado.

52.1.2 En el marco del procedimiento de autorización de instalación, se requiere la opinión técnica, con carácter vinculante, de la autoridad sanitaria pesquera, la misma que se emite dentro de un plazo máximo de diez (10) hábiles.

52.1.3 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.1.4 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la autorización de instalación especifica la actividad y la capacidad proyectada, así como la ubicación correspondiente, y concede el plazo de un (01) año para su ejecución.

52.2 Ampliación de plazo de la autorización. El titular de la autorización de instalación puede solicitar, por única vez y por razones económicas, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la ampliación del plazo de ejecución hasta por un (01) año improrrogable, siempre que este pedido se realice antes de su vencimiento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

52.3 Caducidad de la autorización. La autorización caduca al no acreditarse la instalación de un establecimiento industrial pesquero o de una planta de procesamiento según el plazo concedido o, de ser el caso, al término de la ampliación de plazo correspondiente. La caducidad se tramita bajo las reglas del debido procedimiento y se resuelve mediante acto administrativo.

52.4 Cambio de titularidad de la autorización. El titular de la autorización de instalación puede transferir dicha autorización, por única vez, durante la vigencia de la misma.

52.4.1 El adquiriente solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el cambio de titularidad de dicha autorización al Ministerio de la Producción, adjuntando copia simple del contrato, de fecha cierta, que acredite el derecho de propiedad o posesión del predio. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

52.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de quince (15) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

52.4.3 El acto administrativo por cuyo mérito se autorice la transferencia de la autorización de instalación se otorga con las mismas condiciones y especificaciones de la autorización original y no implica prórroga del plazo.”

Artículo 53. Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento

(...)

53.3 Previo al otorgamiento de la licencia de operación correspondiente, el administrado comunica al Ministerio de la Producción la ejecución de un periodo de prueba de hasta cinco (05) días calendario, a fin de que la autoridad sanitaria pesquera realice las inspecciones conducentes a la evaluación y otorgamiento de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento pesquero, según el procedimiento establecido para tal fin y de acuerdo a los términos de la autorización de instalación otorgada.

53.4 Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación soliciten, por razones de carácter económico, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la suspensión voluntaria de dicha licencia hasta por un período no mayor a dos (02) años. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

53.4.1 En este caso, y por única vez, se suspende la licencia de operación hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción.

53.4.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.”

Artículo 54. Otorgamiento de licencia de operación de planta de procesamiento industrial

54.1 La licencia de operación de cada planta de procesamiento a que se refiere el literal d) del artículo 43 de la Ley, se solicita al Ministerio de la Producción, a través de la presentación de una solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, dentro del plazo improrrogable de seis (06) meses contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de la autorización de instalación, o de su ampliación, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

54.2 El administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria pesquera, así como una copia simple del documento que acredite el derecho de propiedad o posesión respecto del predio en el cual operará la planta de procesamiento. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto del predio, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

54.3 En el marco de la tramitación del referido procedimiento, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar la capacidad instalada y la operatividad de la planta de procesamiento. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

54.4 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de treinta (30) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

54.5 El acto administrativo por cuyo mérito se otorgue la licencia para la operación de cada planta de procesamiento especifica la actividad a desarrollar, su capacidad instalada y la ubicación correspondiente. Asimismo, la vigencia de dicha licencia de operación está condicionada al cumplimiento de la normativa aplicable.

54.6 La licencia de operación que se otorgue por aumento de capacidad en mérito al traslado total o parcial de una planta de procesamiento hacia otro establecimiento industrial pesquero, cancela o modifica la licencia de operación original de la planta de procesamiento que fue objeto de traslado.

54.7 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular durante la vigencia de la licencia de operación correspondiente, y sólo en caso ésta no implique transferencia de propiedad o posesión, dicho titular tiene la obligación de solicitar, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la modificación de la licencia respectiva, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento es de aprobación automática.”

Artículo 56. Especies con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural y acuarios comerciales

56.1 La extracción de recursos hidrobiológicos con fines ornamentales, de recreación o difusión cultural, y el funcionamiento de acuarios comerciales requieren permiso de pesca y autorización de operación, respectivamente, otorgados por el Ministerio de la Producción o por las correspondientes dependencias regionales de pesquería, según corresponda.

56.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso o autorización correspondiente, precisando la implementación y cumplimiento de las buenas prácticas de manipuleo, acondicionamiento, transporte y conservación de los referidos recursos. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

56.3 Asimismo, para el permiso de pesca, especifica en su solicitud las características técnicas de los artes y aparejos utilizados para la extracción; y, para el caso de los acuarios comerciales, precisa su calidad de propietario o poseedor y la ubicación del predio en el cual opera dicho acuario, con carácter declaración jurada para todos los casos, adjuntando la memoria descriptiva de las instalaciones, tecnologías y equipos implementados.

56.4 La vigencia de dichos derechos está condicionada al cumplimiento de las disposiciones ambientales y sanitarias que resulten aplicables, según corresponda.

56.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tienen una duración máxima de siete (07) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo”.

Artículo 66. Otorgamiento de permiso de pesca para embarcaciones de bandera extranjera

66.1 Para operar embarcaciones de bandera extranjera en la extracción de los recursos de oportunidad, altamente migratorios u otros que se establezcan conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio legal en el país y en representación debidamente acreditada de un armador extranjero, podrá solicitar permiso de pesca hasta por un (01) año no renovable, al Ministerio de la Producción.

66.2 Los interesados solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, el permiso de pesca correspondiente, adjuntando copia simple de los contratos que acrediten su derecho de propiedad o posesión respecto de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como, la copia simple del certificado de matrícula o registro, con capacidad de bodega en metros cúbicos (m3) o la capacidad de acarreo, emitido por la autoridad marítima competente del país del pabellón, todos con traducción simple al español. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, adjunta los requisitos previstos en el artículo 67 del presente Reglamento y señala el número de recibo de pago anticipado por concepto de derechos de pesca.

66.3 La tramitación del procedimiento administrativo tiene una duración máxima de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo; siendo que el acto administrativo que se emita contiene las especificaciones previstas en el numeral 121.1 del artículo 121 del presente Reglamento, en lo que resulte aplicable, así como las condiciones y los requisitos de acceso, el periodo de vigencia del régimen, la cuota de captura asignada, el monto y la modalidad de pago de los derechos de pesca y otras disposiciones previstas en el reglamento de ordenamiento pesquero que resulte aplicable.”

Artículo 71. Autorización a embarcaciones de bandera extranjera para transbordo de recursos hidrobiológicos en bahía o puerto

71.1 El transbordo de recursos hidrobiológicos de embarcaciones de bandera extranjera sólo se realiza en bahía o puerto, previa autorización del Ministerio de la Producción y de la Autoridad Marítima o de la Autoridad Portuaria Nacional, según corresponda.

71.2 El armador interesado presenta su solicitud, con una anticipación no menor a tres (03) días hábiles anteriores a la fecha prevista para el transbordo, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. Asimismo, señala, entre otros, la identificación de la embarcación pesquera de bandera extranjera, así como las cantidades, procedencia del producto y el lugar donde se realizará del transbordo solicitado. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Este procedimiento administrativo es de aprobación automática.

71.3 En el marco de la autorización de transbordo, el Ministerio de la Producción realiza una inspección para verificar el cumplimiento de los parámetros autorizados para la realización de dicha actividad. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.”

Artículo 3. Incorporación de los artículos 28-A, 28-B y de la Cuarta Disposición Final al Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Incorpórese los artículos 28-A y 28-B y la Cuarta Disposición Final al Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, en los términos siguientes:

Artículo 28-A. Otorgamiento del permiso de pesca

28-A.1 Para operar embarcaciones pesqueras de bandera nacional o extranjera en aguas jurisdiccionales peruanas se requiere permiso de pesca otorgado por el Ministerio de la Producción o, para el caso de embarcaciones artesanales, por el Gobierno Regional competente, el cual es expedido a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. El permiso de pesca es indesligable de la embarcación a la que corresponde y sólo realiza actividad extractiva el titular del mismo.

28-A.2 Para el otorgamiento de permiso de pesca artesanal, el interesado adjunta a su solicitud, copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la embarcación pesquera, de corresponder, emitido por la autoridad marítima competente, y copia simple del documento que acredite la propiedad o posesión de la embarcación pesquera. En caso cuente con derecho de propiedad inscrito respecto de la embarcación pesquera, indica en su solicitud el número de partida y la oficina registral correspondiente.

28-A.3 El otorgamiento del permiso de pesca a embarcaciones pesqueras de bandera nacional de menor y mayor escala, o la modificación de la capacidad de bodega vía incremento de flota, se solicita dentro del plazo de un (01) año contado a partir de la acreditación del término de construcción, modificación o adquisición de la embarcación pesquera.

28-A.3.1 El interesado adjunta a su solicitud copia simple del Certificado Compendioso de Dominio que acredite su derecho de propiedad, expedido por el registro público correspondiente, y copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente, en el que conste la capacidad de bodega en metros cúbicos de la nueva embarcación pesquera, emitido por la autoridad marítima competente.

28-A.3.2 En el marco de la tramitación del otorgamiento o modificación del permiso de pesca, el Ministerio de la Producción realiza una inspección técnica para verificar el cumplimiento de las características y parámetros autorizados en el incremento de flota correspondiente. Los gastos por concepto de pasajes y viáticos para el desplazamiento de los servidores a cargo de la referida inspección técnica, son asumidos por el administrado.

28-A.4 La ampliación del permiso de pesca, vía autorización de incremento de flota, para el acceso a otras pesquerías distintas a la originalmente autorizada, se solicita según los requisitos señalados precedentemente y de acuerdo a las especificaciones contenidas en la autorización correspondiente, pudiendo ser otorgada en un acto único.

28-A.5 Para el caso de aquellas embarcaciones pesqueras que sean dedicadas a la pesca para consumo humano directo en el ámbito marítimo, el administrado adjunta copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 del presente Reglamento.

28-A.6 La tramitación de los procedimientos administrativos antes señalados tiene una duración máxima de veinte (20) días hábiles y están sujetos a silencio administrativo negativo.

28-A.7 No procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca en caso se verifique obligaciones pendientes por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con la embarcación pesquera materia de sustitución, en caso corresponda.

28-A.7.1 Respecto de las sanciones de suspensión incumplidas y para los actos administrativos sancionadores que han sido impugnados en la vía administrativa o que cuenten con mandato cautelar que suspenda su ejecución, procede el otorgamiento, modificación o ampliación del permiso de pesca, el cual queda condicionado al cumplimiento de las suspensiones incumplidas, al resultado de dichas impugnaciones o a la vigencia de la medida cautelar, según corresponda.

28-A.7.2 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme, o se deje sin efecto la medida cautelar correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, el permiso de pesca si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones”.

28-A.8 Otorgado el permiso de pesca, o la modificación o ampliación de éste, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera para los fines correspondientes.

28-A.9 Por razones de carácter económico, el titular del permiso de pesca puede solicitar la suspensión voluntaria de dicho permiso, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, según lo establecido en el numeral 33.4 del artículo 33 del presente Reglamento. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. En este caso, y por única vez, se suspende el permiso de pesca hasta que el titular comunique su reincorporación a la actividad extractiva. La suspensión y la reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. Este procedimiento tiene un plazo máximo de cinco (05) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo positivo.

28-A.10 El otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones pesqueras de bandera extranjera se rige por las disposiciones reglamentarias previstas en los artículos 66 y siguientes del presente Reglamento.”

Artículo 28-B. Modificación del permiso de pesca por cambio de nombre, denominación o razón social del titular o por cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera

28-B.1 En caso se efectúe la modificación del nombre, denominación o razón social del titular del permiso de pesca, y sólo en caso ésta no implique la transferencia de propiedad o posesión, el titular tiene la obligación de solicitar la modificación del respectivo permiso, adjuntando copia simple del documento que acredite dicho cambio, expedido por RENIEC o SUNARP, según corresponda.

28-B.2 Por otro lado, el titular del permiso de pesca solicita la modificación de éste en mérito al cambio de nombre o matrícula de la embarcación pesquera objeto de dicho permiso, adjuntando para ello copia simple del certificado de matrícula con refrenda vigente.

28-B.3 Los procedimientos administrativos indicados en los numerales anteriores se inician a solicitud de parte, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS. La solicitud tiene carácter de declaración jurada. Dichos procedimientos son de aprobación automática y están a cargo de la autoridad competente que expidió el permiso de pesca.”

“DISPOSICIONES FINALES

(...)

Cuarta. Del registro de organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales

1. El registro de las organizaciones sociales de pescadores y procesadores pesqueros artesanales, creado por el artículo 5 de la Ley Nº 27177, Ley que incorpora como Afiliados Regulares del Seguro Social de Salud a los Pescadores y Procesadores Pesqueros Artesanales Independientes, es administrado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable de promover e implementar medidas de ordenamiento pesquero artesanal y de gestión empresarial de las infraestructuras pesqueras artesanales, y corresponde a un registro informático, cuya información se publica en el portal web institucional y actualizado permanentemente.

2. Obligaciones para la inscripción en el registro.

Para la inscripción en el registro la organización social cumple con las siguientes obligaciones:

a) Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable. En la solicitud se indica el número de partida y oficina registral en la que se inscribió la personería jurídica de la organización social de pescadores, armadores y/o procesadores pesqueros artesanales, indicando además el número de asiento registral de inscripción de la junta o consejo directivo vigente.

b) Relación de asociados activos que integran la organización social, señalando su nombre y DNI, adjuntado por cada uno de ellos, copia simple del folio de inscripción en el libro padrón de asociados y los documentos que acreditan la realización de la actividad pesquera artesanal, según corresponda:

- En el caso de pescadores embarcados: copia simple del carnet para marineros de pesca artesanal otorgado por la autoridad marítima competente.

- En el caso de pescadores no embarcados o armadores artesanales: copia simple de la resolución directoral de permiso de pesca artesanal. En caso el permiso haya sido otorgado por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

- En el caso de procesadores artesanales: copia simple de la licencia de operación otorgada por la autoridad competente. En caso la licencia haya sido otorgada por la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable, solo se indica el número de la resolución directoral.

3. Inscripción de modificación de la denominación de la organización social en el registro.

En caso la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales modifiquen su denominación, tienen la obligación de solicitar la inscripción de tal situación en el registro. Para tal efecto presenta lo siguiente:

a) Solicitud firmada por el representante legal, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.

b) Número de partida, asiento registral en el cual conste la inscripción de la nueva denominación, así como la oficina registral respectiva.

4. Inscripción de asociados en el registro.

Para la inscripción de nuevos asociados de la organización social en el registro de organizaciones sociales de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, cumple con las siguientes obligaciones:

a) Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable.

b) El nombre, número de DNI del asociado o asociados, acompañando según corresponda, los requisitos señalados en el literal b) del numeral 2 de la presente Disposición Final.

5. Inscripción de reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

Es obligación de la organización social de pescadores y/o procesadores pesqueros artesanales, solicitar la inscripción de reelección o designación de su nueva junta o consejo directivo. Para tal efecto presenta lo siguiente:

a) Solicitud firmada por el representante legal de la organización social, dirigida a la unidad de organización del Ministerio de la Producción responsable o la autoridad competente del Gobierno Regional correspondiente.

b) Número de partida y asiento registral, así como la Oficina Registral en el cual conste la inscripción de la reelección o designación de nueva junta o consejo directivo.

Los miembros de la nueva junta directiva se inscriben en el registro como asociados de la organización social.”

Artículo 4. Modificación de los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE

Modifícanse los artículos 16, 18 y 19 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2008-PRODUCE, en los términos siguientes:

Artículo 16. Autorización de Asociación o Incorporación definitiva del PMCE

16.1 A fin de asociar o incorporar el PMCE asignado a una embarcación, de manera definitiva, a otra u otras embarcaciones del mismo armador sujetas al mismo régimen de pesca del recurso, el armador propietario solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la autorización correspondiente al Ministerio de la Producción. La solicitud tiene carácter de declaración jurada, y se acredita lo siguiente:

1. El destino final de la embarcación que sirvió de base para el cálculo del PMCE según cualquiera de los supuestos previstos en el numeral 2 del artículo 7 de la Ley o que ha sufrido un siniestro con pérdida total, mediante copia simple de la Resolución de Capitanía de cancelación o modificación de matrícula por alguno de dichos supuestos, según corresponda.

2. Para el caso de embarcaciones siniestradas con pérdida total no es necesaria la obtención previa de una autorización de incremento de flota; sin embargo, el procedimiento de asociación o incorporación definitiva de PMCE correspondiente se inicia dentro del plazo de un (01) año de la ocurrencia del siniestro, procediendo a la cancelación del permiso de pesca original, en cuyo caso presenta copia simple de la resolución de cancelación de matrícula por causa de siniestro con pérdida total de dicha embarcación, emitido por la autoridad marítima competente.

3. Su condición de armador y propietario, para lo cual adjunta copia simple del Certificado de Matrícula con refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima competente, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio, emitido por el Registro Público correspondiente, en ambos casos respecto de las embarcaciones pesqueras involucradas en el procedimiento. Asimismo, adjunta copia simple del Certificado de Cargas y Gravámenes de la embarcación pesquera aportante de PMCE, emitido por el Registro Público correspondiente.

4. En caso de existir carga o gravamen inscrito registralmente respecto de la embarcación aportante de PMCE, o en caso de estar sujeta a fideicomiso o arrendamiento financiero, el armador presenta la carta de conformidad, con firma legalizada, de los acreedores respecto del procedimiento de asociación o incorporación definitiva de PMCE.

5. El cumplimiento de todos sus aportes al FONCOPES, en caso se encuentre obligado, mediante la Constancia de No Adeudo emitida por dicha entidad.

6. Para el caso de embarcaciones transferidas para sustituir otra embarcación con permiso de pesca vigente y PMCE asignado en la flota del recurso; para dedicarlas de manera definitiva a otras pesquerías; o, para la aplicación de saldos de capacidad de bodega reconocidos, el armador señala en su solicitud el acto administrativo que autorice o reconozca tales supuestos.

16.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo.

16.3 No procede el otorgamiento de la autorización de asociación o incorporación definitiva de PMCE en caso se verifiquen obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa, suspensión o reducción de LMCE relacionadas con la embarcación pesquera aportante.

16.4 Sin perjuicio de ello, sólo en aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de asociación o incorporación definitiva de PMCE, la cual queda condicionada al cumplimiento del resultado de las impugnaciones correspondientes, según lo previsto en el último párrafo del numeral 2 del artículo 7 de la Ley.

16.5 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme o de confirmarse las referidas sanciones mediante sentencias con calidad de cosa juzgada, el Ministerio de la Producción suspende, de oficio, la asociación o incorporación definitiva de PMCE si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.”

Artículo 18. Nominación y asociación temporal de LMCE

18.1 A efectos de realizar actividades extractivas al amparo de la Ley, o cumplir con sanciones de suspensión, los armadores solicitan, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la nominación de sus embarcaciones, de manera individual o agrupada, o la asociación temporal de LMCE, en la Temporada de Pesca establecida y por cada zona, según corresponda. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

18.2 El armador presenta su solicitud de nominación a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP) antes del inicio de cada Temporada de Pesca, precisando la relación de embarcaciones nominadas, no nominadas que serán parqueadas o aquellas que cumplirán sanción de suspensión. Asimismo, declara que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente.

18.3 Adicionalmente, para realizar actividades extractivas de manera asociada según lo previsto en el artículo 9 de la Ley, la solicitud de asociación temporal de LMCE, una vez obtenida la nominación a la que se refiere el párrafo anterior, es presentada por escrito ante el Ministerio de la Producción y contiene, además, las firmas legalizadas de todos los armadores participantes, quienes mantendrán la titularidad de sus permisos de pesca y la asignación de sus PMCE. Asimismo, en caso corresponda, declaran la lista de tripulantes sujetos al sistema de rotación y, además, que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente.

18.4 Por otro lado, iniciada la Temporada de Pesca, el armador puede modificar el estado de las embarcaciones nominadas, no nominadas o aquellas que han cumplido la sanción de suspensión, para lo cual solicita dicha variación por escrito ante el Ministerio de la Producción, declarando que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente.

18.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tiene una duración máxima de dos (02) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. En caso el armador no presente modificación alguna a las nominaciones o asociaciones aprobadas en la última Temporada de Pesca, se entiende que ha operado una renovación tácita de las mismas, siempre que se mantengan las condiciones en las que fueron autorizadas, salvo variación de las mismas a favor del administrado.

18.6 No procede la nominación ni la asociación temporal de LMCE en caso se verifique que los titulares registran obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con las embarcaciones pesqueras involucradas en el procedimiento, salvo aquellos supuestos que suspendan la exigibilidad de dichas obligaciones. Sin perjuicio de ello, en caso se verifique la exigibilidad de alguna obligación con posterioridad a la emisión del acto administrativo correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, la nominación o asociación temporal aprobada, si en el plazo de tres (03) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.

18.7 A efectos de la nominación respectiva, las personas naturales o jurídicas que no sean titulares de los respectivos permisos de pesca, pueden acreditar la propiedad o posesión de las mismas y, por ende, el derecho a utilizar el LMCE de la embarcación correspondiente, indicando en su solicitud el número de procedimiento de cambio de titularidad del permiso de pesca en trámite.

18.8 Para efectos del control respectivo, el cómputo de la pesca que se realice en el marco de la nominación o asociación temporal de LMCE, se registra a prorrata entre todas las embarcaciones de dicho armador o asociación de armadores a las cuales se asignó originalmente los PMCE, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 de la Ley. Para establecer la existencia de un exceso o defecto en el cumplimiento del LMCE, se toma en cuenta la suma de los LMCE asignados a las embarcaciones de las que es titular el armador o la asociación de armadores que corresponda.

18.9 El PMCE Norte-Centro se utiliza para realizar actividades extractivas de los recursos en la Zona Norte Centro y, de igual forma, el PMCE Sur sólo se utiliza para realizar actividades extractivas de los recursos en la Zona Sur. Asimismo, al finalizar la temporada de pesca correspondiente se pierde la diferencia no extraída del LMCE asignado a cada embarcación pesquera en la respectiva zona de pesca, no pudiendo transferirse para la siguiente temporada.”

Artículo 19. Cambio de titularidad de embarcaciones pesqueras

19.1 La transferencia de embarcaciones con permiso de pesca vigente para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto que tengan atribuidos los correspondientes PMCE y LMCE, se rige por lo que establece el artículo 34 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

19.2 Adicionalmente, sólo para el caso de las embarcaciones pesqueras que sean parte de un patrimonio fideicometido o se encuentren sujetas a arrendamiento financiero, el interesado presenta copia simple del documento, de fecha cierta, que acredite la constitución de dichos supuestos y, además, adjunta una carta de autorización de la entidad fiduciaria, financiera o bancaria para la realización del referido procedimiento, según corresponda.

19.3 Mediante el acto administrativo que otorgue el cambio de la titularidad del permiso de pesca para la extracción de los recursos con destino al consumo humano indirecto se concede también, respecto de la misma embarcación pesquera, el cambio de la titularidad de los correspondientes PMCE y LMCE.”

Artículo 5. Modificación de los literales a) y b) del subnumeral 4.1.5 del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE

Modifícanse los literales a) y b) del subnumeral 4.1.5 del numeral 4.1 del artículo 4 del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE, en los términos siguientes:

Artículo 4. DEL RÉGIMEN Y MODALIDAD DE ACCESO

(...)

4.1.5 Nominación, Asociación Temporal e Incorporación Definitiva de PMCE

a. Nominación y Asociación Temporal

a.1 A efectos de realizar actividades extractivas al amparo de la Ley, o cumplir con sanciones de suspensión, los armadores solicitan al Ministerio de la Producción, por escrito y conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la nominación de sus embarcaciones, de manera individual o agrupada, en la Temporada de Pesca correspondiente. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

a.2 El armador presenta su solicitud de nominación a través de la Ventanilla Única del Sector Producción (VUSP) antes del inicio de cada Temporada de Pesca, precisando la relación de embarcaciones nominadas, no nominadas que serán parqueadas o aquellas que cumplirán sanción de suspensión. Asimismo, declaran que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente.

a.3 Adicionalmente, para realizar actividades extractivas de manera asociada, la solicitud de asociación temporal de LMCE, una vez obtenida la nominación a la que se refiere el párrafo anterior, contiene las firmas legalizadas de todos los armadores participantes, quienes mantendrán la titularidad de sus permisos de pesca y la asignación de sus PMCE.

a.4 Por otro lado, iniciada la Temporada de Pesca, el armador puede modificar el estado de las embarcaciones nominadas, no nominadas o aquellas que han cumplido la sanción de suspensión, para lo cual solicita dicha variación por escrito al Ministerio de la Producción, declarando que sus certificados de matrícula cuentan con refrenda vigente.

a.5 La tramitación de los procedimientos administrativos precedentes tiene una duración máxima de dos (02) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo. En caso el armador no presente modificación alguna a las nominaciones o asociaciones vigentes en la última Temporada de Pesca, se entiende que ha operado una renovación tácita de las mismas, siempre que se mantengan las condiciones en las que fueron autorizadas, salvo variación de las mismas a favor del administrado.

a.6 No procede la nominación ni la asociación temporal de LMCE en caso se verifique que los titulares registran obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa o suspensión relacionadas con las embarcaciones pesqueras involucradas en el procedimiento, salvo aquellos supuestos que suspendan la exigibilidad de dichas obligaciones. Sin perjuicio de ello, en caso se verifique la exigibilidad de alguna obligación con posterioridad a la emisión del acto administrativo correspondiente, la autoridad competente suspende, de oficio, la nominación o asociación temporal aprobada, si en el plazo de tres (03) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.

a.7 Sólo pueden nominarse y realizar actividad extractiva aquellas embarcaciones que cuenten con Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT que emitan señales de posicionamiento GPS (Global Positioning System) permanentemente, además de las condiciones y obligaciones previstas en el presente Reglamento.

a.8 Para efectos del control respectivo, el armador también queda facultado para efectuar actividad extractiva hasta la suma de los LMCE asignados, asociado temporalmente con otros armadores que también cuenten con permiso de pesca vigente y su respectivo PMCE.

b. Incorporación Definitiva de PMCE

b.1 A fin de incorporar el PMCE asignado a una embarcación, de manera definitiva, a otra u otras embarcaciones del mismo armador sujetas al mismo régimen de pesca del recurso merluza, el armador propietario solicita, conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, la autorización correspondiente al Ministerio de la Producción. La solicitud tiene carácter de declaración jurada, y se acredita lo siguiente:

1. Su condición de armador y propietario, para lo cual adjunta copia simple del Certificado de Matrícula con refrenda vigente, emitido por la autoridad marítima competente, y copia simple del Certificado Compendioso de Dominio, emitido por el Registro Público correspondiente, en ambos casos respecto de las embarcaciones pesqueras involucradas en el procedimiento. Asimismo, adjunta copia simple del Certificado de Cargas y Gravámenes de la embarcación pesquera aportante de PMCE, emitido por el Registro Público correspondiente.

2. En caso de existir carga o gravamen inscrito registralmente respecto de la embarcación aportante de PMCE, o en caso de estar sujeta a fideicomiso o arrendamiento financiero, el armador presenta la carta de conformidad, con firma legalizada, de los acreedores respecto del procedimiento de incorporación definitiva de PMCE.

3. Para el caso en que la embarcación que sirvió de base para el cálculo del PMCE: i) sea desmantelada (desguazada); ii) sea exportada de manera definitiva; iii) haya sido modificada para ser utilizada en actividades no pesqueras; o, vi) sufra siniestro con pérdida total, el armador presenta copia simple de la Resolución de Capitanía de cancelación o modificación de matrícula que acredite le destino final de dicha embarcación según alguna de las citadas causales.

4. Respecto de las embarcaciones siniestradas con pérdida total no es necesaria la obtención previa de una autorización de incremento de flota; sin embargo, el procedimiento de incorporación definitiva de PMCE correspondiente se inicia dentro del plazo de un (01) año de la ocurrencia del siniestro, procediendo a la cancelación del permiso de pesca original, en cuyo caso presenta copia simple de la resolución de cancelación de matrícula por causa de siniestro con pérdida total de dicha embarcación.

5. Para el caso de embarcaciones transferidas para sustituir otra embarcación con permiso de pesca vigente para el recurso o para dedicarlas de manera definitiva a otras pesquerías, el armador consigna en su solicitud el acto administrativo que autorice o reconozca tales supuestos.

b.2 La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente tiene una duración máxima de diez (10) días hábiles y está sujeto a silencio administrativo negativo, siendo que mediante el acto administrativo que se emita, se cancela el permiso de pesca original de la embarcación pesquera aportante de PMCE respecto del recurso merluza.

b.3 No procede el otorgamiento de la autorización de incorporación definitiva de PMCE en caso se verifique obligaciones exigibles por concepto de derechos de pesca o sanciones de multa, suspensión o reducción de LMCE relacionadas con la embarcación pesquera aportante.

b.4 Sin perjuicio de ello, sólo en aquellos supuestos en los cuales los actos administrativos sancionadores han sido impugnados en la vía administrativa o judicial, procede la autorización de incorporación definitiva de PMCE, la cual queda condicionada al cumplimiento del resultado de las impugnaciones correspondientes.

b.5 Una vez concluidos los procedimientos sancionadores mediante acto administrativo firme o de confirmarse las referidas sanciones mediante sentencias con calidad de cosa juzgada, el Ministerio de la Producción suspende, de oficio, la incorporación definitiva de PMCE si en el plazo de diez (10) días hábiles no se acredita el cumplimiento de las referidas obligaciones.”

Artículo 6. Publicación

El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción (www.gob.pe/produce) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 7. Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de la Producción y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Certificado de procedencia y acreditación de origen legal de productos hidrobiológicos con fines de exportación

Créase el “Certificado de procedencia y acreditación de origen legal de productos hidrobiológicos con fines de exportación” como servicio exclusivo a cargo del Ministerio de la Producción, con el objeto de certificar la información de las capturas realizadas por embarcaciones pesqueras de mayor escala de bandera nacional que pescan en aguas jurisdiccionales para el procesamiento con destino al consumo humano directo o indirecto, según sea el caso, con fines de exportación.

Para tal efecto, el interesado solicita, mediante formulario y conforme a lo previsto en el artículo 124 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019JUS, la emisión de dicho certificado. La solicitud tiene carácter de declaración jurada.

La atención del referido servicio es gratuita y se realiza en el plazo máximo de siete (07) días hábiles.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Normativa aplicable a los procedimientos de asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Merluza en trámite

Los procedimientos de asociación o incorporación definitiva de PMCE del recurso Merluza en trámite, o aquellos PMCE suspendidos, en el marco del Reglamento del Ordenamiento Pesquero del Recurso Merluza, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-2003-PRODUCE y sus modificatorias, continúan regulándose bajo las reglas aplicables antes de la vigencia del presente Decreto Supremo, salvo desistimiento y solicitud del administrado de acogerse a la modificación aprobada en el artículo 5 del presente Decreto Supremo, según corresponda.

Segunda. Requisito de habilitación sanitaria para el otorgamiento, modificación o ampliación de permisos de pesca y licencias de operación

Los requisitos denominados “Copia simple de la habilitación sanitaria de la referida embarcación emitida por la autoridad sanitaria pesquera” o “Copia simple de la habilitación sanitaria de la planta de procesamiento emitida por la autoridad sanitaria competente”, contemplados en los procedimientos administrativos de permisos de pesca y licencias de operación a los que hacen referencia, el artículos 28-A, y los artículos 50 y 54 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y sus modificatorias, respectivamente; serán exigibles para las solicitudes que se ingresen luego de transcurridos doscientos setenta (270) días calendarios desde la vigencia del presente Decreto Supremo.

En tanto no sea exigible el mencionado requisito, es obligación del Ministerio de la Producción, o del Gobierno Regional competente, comunicar a la autoridad sanitaria pesquera sobre el otorgamiento de permisos de pesca a embarcaciones pesqueras o licencias de operación a plantas de procesamiento, o la modificación o ampliación de éstos, para los fines correspondientes.

Tercera. Normativa complementaria

Los lineamientos a los que se refiere el numeral 21.6 del artículo 21 y el formulario señalado en la Única Disposición Complementaria Final del presente Decreto Supremo, se aprueban mediante la Resolución Ministerial correspondiente, dentro de los treinta (30) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo.

Asimismo, facúltase al Ministerio de la Producción para que mediante Resolución Ministerial emita las normas complementarias que resulten necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única. Derogación del numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE

Derógase el numeral 18.3 del artículo 18 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

EDGAR M. VÁSQUEZ VELA

Ministro de Comercio Exterior y Turismo

ROCIO INGRED BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1860058-1