Decreto Supremo que aprueba “Disposiciones para la implementación progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador”
decreto supremo
N° 005-2020-MINEDU
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N° 28044, Ley General de Educación, modificado por la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la Ley N° 30512, Ley de Institutos y Escuelas de Educación Superior y de la Carrera Pública de sus Docentes, la Educación Superior es la segunda etapa del Sistema Educativo que consolida la formación integral de las personas, produce conocimiento, desarrolla la investigación e innovación y forma profesionales en el más alto nivel de especialización y perfeccionamiento en todos los campos del saber, el arte, la cultura, la ciencia y la tecnología a fin de cubrir la demanda de la sociedad y contribuir al desarrollo y sostenibilidad del país y su adecuada inserción internacional;
Que, el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria, establece que el docente investigador es aquel que se dedica a la generación de conocimiento e innovación, a través de la investigación. Es designado en razón de su excelencia académica. Su carga lectiva será de un (1) curso por año. Tiene una bonificación especial del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes totales. Está sujeto al régimen especial que la universidad determine en cada caso;
Que, mediante el numeral 29.2 del artículo 29 de la Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017, se autoriza al Ministerio de Educación para aprobar las condiciones o disposiciones que resulten necesarias para la implementación progresiva de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220;
Que, a través del Decreto Supremo N° 002-2017-MINEDU se aprueban los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador”, modificados por el Decreto Supremo N° 003-2018-MINEDU;
Que, con Resolución de Presidencia N° 215-2018-CONCYTEC-P se formaliza la aprobación del “Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de los Investigadores del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica - SINACYT”;
Que, con la finalidad de reconocer la labor de investigación realizada por los docentes ordinarios de las universidades públicas, así como de impulsar y consolidar la productividad académica de estos, en el marco del Reglamento señalado en el considerando precedente, resulta necesario aprobar Disposiciones para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 30518, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2017; y la Ley N° 30220, Ley Universitaria;
DECRETA:
Artículo 1.- Derogatoria
Deróguese el Decreto Supremo N° 002-2017-MINEDU, que aprueba los “Lineamientos para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador”, modificados mediante el Decreto Supremo N° 003-2018-MINEDU.
Artículo 2.- Aprobación de las “Disposiciones para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador”
Apruébese las “Disposiciones para la Implementación Progresiva de la Bonificación Especial para el Docente Investigador”, las mismas que como anexo forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y su anexo son publicados en el diario oficial El Peruano y en el Portal Institucional del Ministerio de Educación (www.gob.pe/minedu).
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Educación.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Ministro de Educación
DISPOSICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN PROGRESIVA DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
TÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 1.- OBJETO
Establecer las disposiciones y condiciones para la implementación progresiva de la “Bonificación Especial para el Docente Investigador”, en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria.
Artículo 2.- FINALIDAD
Reconocer la labor de investigación realizada por los docentes en las universidades públicas, así como impulsar y consolidar la productividad académica de los docentes investigadores.
Artículo 3.- ALCANCE
Docentes ordinarios investigadores de las universidades públicas.
Artículo 4.- DEFINICIONES
a) Registro Nacional Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica - RENACYT.- Registro de las personas naturales y jurídicas relacionadas con la ciencia, tecnología o innovación tecnológica (CTI), dentro del territorio nacional, así como de nacionales residentes en el extranjero.
b) Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público (AIRHSP).- Herramienta operativa de gestión en materia de recursos humanos del Estado, a cargo de la Dirección General de Gestión de Recursos Públicos del Ministerio de Economía y Finanzas.
TÍTULO II
DE LAS CONDICIONES Y DISPOSICIONES PARA LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS QUE ACCEDEN AL FINANCIAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
Artículo 5.- CRITERIOS PARA DETERMINAR LA RELACIÓN DE DOCENTES ORDINARIOS BENEFICIARIOS DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
5.1 Para determinar la relación de docentes ordinarios beneficiarios de la Bonificación Especial del Docente Investigador, el docente debe cumplir de manera concurrente con los siguientes criterios:
a) Estar calificado en el RENACYT, y clasificado en el grupo Carlos Monge o en el nivel I del grupo María Rostworowski, al 31 de enero del año de acceso a la bonificación.
b) Estar registrado como docente ordinario en el AIRHSP en la universidad pública por la que se percibirá la bonificación especial, al mes de febrero del año de acceso a la bonificación.
c) Cumplir con la normativa interna de la universidad pública que accede al financiamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, en lo que resulte aplicable a los docentes investigadores.
d) En los últimos dos años previos a la percepción de la bonificación, cumplir con alguno de los siguientes criterios:
- Contar con artículos en revistas nacionales o internacionales indizadas.
- Haber publicado libros y/o capítulos de libros en editoriales nacionales o internacionales arbitradas.
- Haber realizado ponencias completas publicadas en memorias o anales de congresos en editoriales nacionales e internacionales arbitradas.
- Haber liderado o sido parte de un equipo de investigación en proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico o innovación.
Esta producción de conocimiento debe tener correspondencia con las líneas de investigación aprobadas previamente por la universidad pública.
5.2 Corresponde a la Dirección de Políticas para el Desarrollo y Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior Universitaria (DIPODA) de la Dirección General de Educación Superior Universitaria (DIGESU) del Ministerio de Educación verificar el cumplimiento de los criterios señalados en los literales a) y b) del numeral 5.1, y remitir a las universidades públicas el listado preliminar de beneficiarios.
5.3 Corresponde al Vicerrectorado de Investigación de la universidad pública o quien haga sus veces, verificar el cumplimiento de los criterios c) y d) del numeral 5.1. Para tal efecto, bajo responsabilidad, el Vicerrectorado de Investigación o la autoridad competente debe pronunciarse en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción del documento que remita la DIPODA con el listado preliminar de beneficiarios, caso contrario se entenderá que presta conformidad con su contenido.
Artículo 6.- CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
6.1 El otorgamiento de la bonificación especial para cada docente ordinario se sujeta a la categoría y régimen de dedicación consignados en el AIRHSP a la fecha de corte utilizada para la respectiva transferencia, considerando lo dispuesto por el literal b) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente norma.
6.2 Cuando el docente investigador desarrolla labores en más de una universidad pública, la bonificación especial se percibe solo respecto de una de ellas, en la cual tenga el mayor régimen de dedicación. En el caso que el docente tuviera el mismo régimen de dedicación en ambas universidades, se elegirá a la universidad en la cual tenga la mayor categoría docente. Si los criterios previamente señalados coinciden, se considerará la institución laboral principal consignada en la sección “Experiencia laboral” del CTI Vitae, la cual debe haber sido reportada bajo responsabilidad del investigador.
6.3 Por la dedicación exclusiva a la que se sujeta el ejercicio de las funciones a su cargo, no corresponde la percepción de la bonificación especial a aquellos docentes ordinarios que desempeñan los cargos de Rector o Vicerrector, o de Presidente o Vicepresidente de las Comisiones Organizadoras.
Artículo 7.- COMPROMISOS DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA QUE ACCEDE AL FINANCIAMIENTO DE LA BONIFICACIÓN ESPECIAL PARA EL DOCENTE INVESTIGADOR
La universidad pública con docentes investigadores que acceden al financiamiento de la Bonificación Especial, bajo responsabilidad, debe cumplir con lo siguiente:
a) Contar con normativa interna que regule la labor de los docentes investigadores en la universidad.
b) Evaluar y monitorear en forma permanente los productos y actividades de investigación de los docentes investigadores de su universidad, en el marco de los estándares establecidos en el Reglamento de Calificación, Clasificación y Registro de los Investigadores del SINACYT.
c) Presentar a la DIPODA un informe anual, detallando el cumplimiento del pago mensual de la Bonificación Especial para el Docente Investigador, con sujeción al formato que establezca dicha Dirección. El informe deberá ser entregado en enero del año siguiente al financiamiento.
d) Efectuar el pago de la Bonificación Especial para el Docente Investigador con periodicidad mensual, siempre que el docente no se encuentre incurso en algunas de las causales de suspensión del pago de la remuneración o en cualquier otra causal de pérdida de la Bonificación Especial, de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente, o que no haya sido excluido del RENACYT; casos en los cuales corresponde al docente investigador percibir el pago proporcional de la bonificación especial por el período previo a la configuración de la causal que determina su pérdida.
Artículo 8.- PERIODO DE IMPLEMENTACIÓN
La bonificación especial para el docente investigador es otorgada por un periodo de 9 meses, de abril a diciembre.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Primera.- MECANISMOS DE INTEROPERABILIDAD
El Ministerio de Educación, el Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y las universidades públicas deben implementar mecanismos que garanticen la interoperabilidad, en el marco de la normatividad vigente, para agilizar los trámites para el otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador.
Segunda.- SUJECIÓN A DISPOSICIONES PRESUPUESTALES
El otorgamiento de la Bonificación Especial para el Docente Investigador regulada por estas Disposiciones, así como las respectivas transferencias de recursos, se sujetan a las disposiciones de las leyes de presupuesto del sector público de cada Año Fiscal.
Tercera.- DE LA SUSPENSIÓN DEL PAGO DE LA BONIFICACIÓN A FAVOR DEL DOCENTE INVESTIGADOR.
Se suspende el pago al docente investigador en el caso que pierda vínculo laboral con la universidad a la cual se le realizó la transferencia de recursos para el otorgamiento de dicho beneficio.
Cuarta.- MEDIDA EXCEPCIONAL
Excepcionalmente, para la percepción de la Bonificación Especial para el Docente Investigador durante el Año Fiscal 2020, los docentes ordinarios deben cumplir únicamente con los literales a), b) y c) del numeral 5.1 del artículo 5 de la presente norma.
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