Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
Resolución Nº 0119-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020004727
SAPILLICA - AYABACA - PIURA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, catorce de febrero de dos mil veinte
VISTO el Auto Nº 3, del 6 de enero de 2020, con el que se dio apertura al presente expediente, en el marco del proceso de suspensión seguido contra Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y también teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019000970.
ANTECEDENTES
Traslado de sentencia al concejo municipal (Expediente Nº JNE.2019000970)
Mediante Oficio Nº 1309-2019-P-CSJSU-PJ, recibido el 27 de mayo de 2019 (fojas 2), el presidente de la Corte Superior de Justicia de Sullana remitió copia certificada tanto de la Sentencia contenida en la Resolución Nº Treinta y Tres, del 20 de agosto de 2018 (fojas 6 a 39), como de la Sentencia Vista contenida en la Resolución Nº Cuarenta, del 28 de marzo de 2019 (fojas 40 a 58), con las cuales se dictó y confirmó, respectivamente, la condena impuesta a Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura.
Por medio de la citada Resolución Nº Treinta y Tres (dictada en el Expediente Penal Nº 1348-2015-0-3102-JR-PE-04), el Juzgado Unipersonal Penal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Sullana condenó al referido alcalde como “autor del delito cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de corrupción de funcionarios, submodalidad de aprovechamiento indebido del cargo, en agravio de la Municipalidad Distrital de Sapillica - el Estado”, por lo que le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres (3) años.
Ante ello, mediante el Auto Nº 1, del 31 de mayo de 2019 (fojas 68 a 73), este órgano colegiado dispuso el traslado de la referida documentación, cursada por el órgano judicial al Concejo Distrital de Sapillica. Asimismo, le requirió a la citada entidad edil para que cumpla con tramitar la documentación remitida, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, numeral 10, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Posteriormente, ante la actitud renuente del citado concejo de remitir la documentación solicitada para continuar con el proceso, a través del Auto Nº 2, del 28 de noviembre de 2019 (fojas 118 a 120), este órgano electoral resolvió hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en el precitado Auto Nº 1, y remitió copia de los actuados a la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Sullana, para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. Asimismo, se volvió a requerir al concejo municipal a fin de que cumpla con remitir la información solicitada.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente Nº JNE.2019000970)
Mediante el Oficio Nº 189-2019-MDS-A, recibido el 27 de diciembre de 2019 (fojas 129), el alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) Acta de Sesión Extraordinaria Nº 018, del 2 de agosto de 2019 (fojas 130 a 137), por medio de la cual el Concejo Distrital de Sapillica rechazó, por unanimidad, la suspensión de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo de su cargo como alcalde de dicha comuna, por la causal dispuesta en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
b) Acuerdo de Concejo Nº 014-2019-MDS, del 2 de agosto de 2019 (fojas 138 a 145), con el cual, por unanimidad, se formalizó la decisión de rechazar la suspensión del citado alcalde, adoptada en la precitada Acta de Sesión Extraordinaria Nº 18.
c) Resolución de Alcaldía Nº 0218-2019-MDS “A”, del 3 de setiembre de 2019, (fojas 147 a 149), a través de la cual se declaró firme y consentido el mencionado Acuerdo de Concejo Nº 014-2019-MDS.
Apertura del expediente de suspensión-acreditación (Expediente Nº JNE.2020004727)
Ante ello, con el propósito de que se pueda evaluar la documentación proporcionada por el órgano judicial y por el citado concejo distrital, mediante el Auto Nº 3, del 6 de enero de 2020 (fojas 159 a 163), este órgano electoral dispuso la apertura del expediente de suspensión-acreditación, en el marco del proceso de suspensión seguido en contra de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
Asimismo, a través de la Notificación Nº 5291-2020-JNE, del 16 de enero de 2020 (fojas 165), dicho pronunciamiento fue puesto en conocimiento de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, con el propósito de que pueda formular los descargos que estime conveniente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia. Vencido dicho plazo, con los descargos o sin ellos, este órgano colegiado deberá emitir el pronunciamiento que corresponde.
Descargos del alcalde cuestionado (Expediente Nº JNE.2019000970)
A través del escrito presentado el 31 de enero de 2020 (fojas 176 a 182), el alcalde Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo formuló sus descargos, en los siguientes términos:
a) Considera como un grave error que se le aplique la causal de suspensión establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, dado que la pena que le impuso el órgano judicial no es efectiva sino suspendida.
b) Al no tener pena privativa de la libertad efectiva, como lo exige la norma, no se ha entorpecido de ninguna manera su labor como alcalde, más bien esta la viene ejerciendo con normalidad.
c) El artículo II, numeral 2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que, hasta antes de una sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable.
d) Conforme lo señala el primer acápite del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Penal, el derecho penal tiene preminencia sobre el administrativo, por lo que no es posible tramitar el presente proceso, ya que no ha terminado el proceso penal.
CONSIDERANDOS
Sobre la etapa jurisdiccional del proceso de suspensión
1. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia y suspensión de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial regulada en las leyes orgánicas. De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, LOJNE).
2. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo tomado por la entidad municipal se ha efectuado con arreglo a ley.
3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Sapillica de rechazar la suspensión del alcalde Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece, esencialmente, en razón de la existencia de un pronunciamiento del órgano judicial competente, emitido en el marco de un proceso penal.
Sobre la causal de suspensión por sentencia condenatoria emitida en segunda instancia
4. El artículo 25, numeral 5, de la LOM dispone expresamente que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad.
5. Asimismo, señala que, en este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto en el proceso penal, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, el concejo municipal declarará su vacancia.
6. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede alterar la estabilidad del concejo municipal.
7. Precisamente, dicho rasgo diferencia a la causal de suspensión invocada de la causal de vacancia establecida en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, la cual señala que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad”. Así, mientras para declarar la vacancia se requiere que la sentencia esté firme, para resolver la suspensión solo necesita que haya sido expedida en segunda instancia.
8. En tal sentido, cuando se trata de sentencia condenatoria por delito doloso dictada en contra del alcalde o regidor, la norma diferencia dos causales distintas: una para declarar la suspensión y otra para disponer la vacancia del cargo.
9. La primera produce la separación temporal del cargo, ya que la sentencia condenatoria ha sido impugnada; mientras que la segunda supone el alejamiento definitivo, por cuanto la sentencia ya adquirió firmeza. En la suspensión, la autoridad afectada puede reasumir el cargo, en caso de ser absuelta por el órgano judicial; sin embargo, en la vacancia no existe esta posibilidad.
Análisis del caso
10. En el presente caso, como se ha señalado, los miembros del Concejo Distrital de Sapillica, mediante Acuerdo de Concejo Nº 014-2019-MDS, del 2 de agosto de 2019, rechazaron la suspensión de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, en el cargo de alcalde de la citada comuna, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
11. Sin embargo, se advierte de los actuados que, en cuanto a la situación jurídico-penal de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, existe un proceso judicial en el que se han emitido los siguientes pronunciamientos:
a) Resolución Nº Treinta y Tres (sentencia), de fecha 20 de agosto de 2018, con la cual el Juzgado Unipersonal Penal Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Sullana lo condenó como autor “del delito cometidos por funcionarios públicos en la modalidad de corrupción de funcionarios en la sub modalidad de aprovechamiento indebido del cargo en agravio de la Municipalidad Distrital de Sapillica - el Estado”, motivo por el cual le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por tres (3) años.
b) Resolución Nº Cuarenta (Sentencia de Vista), de fecha 28 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal de Apelaciones de Sullana con Funciones de Sala Liquidadora confirmó la sentencia condenatoria impuesta al alcalde en cuestión.
12. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo se encuentra o no incurso en la causal de suspensión, establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, sobre la base de la documentación y la información remitidas por el órgano judicial, la decisión tomada por el concejo municipal y los descargos formulados por la autoridad en referencia.
13. En principio, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídica del regidor en mención, quien cuenta con sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, más aún, si la propia instancia judicial ha remitido a esta sede electoral las copias certificadas no solo de la sentencia de primera instancia, sino también de segunda, la cual confirmó a la primera.
14. Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por el cuestionado alcalde en su escrito de descargo, presentado el 31 de enero de 2020, es menester señalar lo siguiente:
a) Respecto al argumento de que no está incurso en la causal de suspensión regulada en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, dado que la pena que se le impuso no es efectiva sino suspendida, conviene precisar que ello carece de todo sustento legal, puesto que la referida norma no establece, de modo alguno, dicha exigencia. Esta norma solo exige que se trate de una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia (confirmando la de primera instancia), que sancione un delito doloso y que imponga pena privativa de la libertad, cuya forma de ejecución puede ser de naturaleza efectiva o suspendida.
Este criterio se ha seguido en las Resoluciones Nº 1228-A-2016-JNE y Nº 0126-2017-JNE, entre otras, en las cuales se precisó lo siguiente:
[…] por lo que este Colegiado considera que no cabe hacer distingo en donde la ley no lo hace, ni existe justificación legal alguna para restringir la suspensión del cargo sólo a los casos de pena privativa de libertad efectiva […].
b) En relación a que la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM no se le puede aplicar, pues no pesa contra él restricción alguna de su libertad personal que le impida ejercer su labor de alcalde, es necesario precisar que el hecho descrito, relacionado generalmente con la imposición de un mandato de detención (prisión preventiva, detención preliminar), es presupuesto para la configuración de la causal de suspensión prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la LOM, pero no para la causal establecida en el numeral 5 del artículo 25 de la citada ley.
c) En lo referente a que antes de una sentencia firme ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable, es preciso señalar que el establecimiento de la culpa o inocencia, en el marco de un proceso penal, es función exclusiva de los órganos judiciales. La competencia de este órgano jurisdiccional se ciñe a la interpretación y aplicación de las nomas correspondientes al fuero electoral.
d) En lo que concierne al argumento de que derecho penal tiene preminencia sobre el administrativo, y que no es posible tramitar el presente proceso de suspensión, pues el proceso penal no habría terminado, debe aclararse lo siguiente:
i) En primer lugar, el desarrollo de un proceso de suspensión (también de vacancia) en esta instancia electoral, no es de naturaleza administrativa, sino jurisdiccional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la LOJNE.
ii) Asimismo, para que se configure la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal, sino únicamente que la condena impuesta haya sido confirmada en segunda instancia, aunque este pendiente de resolución algún recurso impugnatorio. En todo caso, si el proceso penal llega a concluir porque la sentencia ha quedado firme (consentida o ejecutoriada), este hecho no solo constituiría causal de suspensión, sino de vacancia, lo cual significaría la separación definitiva de la autoridad cuestionada.
15. Por consiguiente, está plenamente acreditado que el referido alcalde sí está incurso en la causal de suspensión, prevista en el numeral 5 del artículo 25 de la LOM, pues cuenta con una condena, expedida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de la libertad, hecho que, además, constituye una causal de comprobación objetiva de suspensión establecida en la ley, por cuanto se trata de un mandato efectuado por un juez competente, en doble instancia, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente y en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia.
16. Por lo expresado precedentemente, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la suspensión de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo. En consecuencia, debe dejarse sin efecto la credencial que lo reconoce como alcalde del Concejo Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídico-penal.
17. En consecuencia, conforme lo dispone el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. Por tal motivo, corresponde convocar a Rosario Salvador Flores, identificado con DNI Nº 80512143, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo.
18. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, debe convocarse a Miriam Zelidht Carmen Acaro, identificada con DNI Nº 73688287, candidata no proclamada de la organización política Movimiento Independiente Fuerza Regional, a fin de que asuma, de modo provisional, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sapillica, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo.
19. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, del 2 de noviembre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sullana, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve su situación jurídica.
Artículo Segundo.- CONVOCAR a Rosario Salvador Flores, identificado con DNI Nº 80512143, para que asuma, provisionalmente, el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo faculte como tal.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Miriam Zelidht Carmen Acaro, identificada con DNI Nº 73688287, para que asuma, provisionalmente, el cargo de regidora del Concejo Distrital de Sapillica, provincia de Ayabaca, departamento de Piura, en tanto se resuelve la situación jurídica de Silbestre Antonio Carhuapoma Umbo, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1859092-3