Declaran nulo proceso de suspensión seguido contra regidor de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, y dictan otras disposiciones
Resolución Nº 0118-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020000575
NUEVO CHIMBOTE - SANTA - ÁNCASH
CONVOCATORIA DE CANDIDATO NO
PROCLAMADO
Lima, catorce de febrero de dos mil veinte
VISTOS los oficios Nº 081-2019-SG-MDNCH y Nº 005-2020-SG-MDNCH, recibidos el 6 y 23 de enero de 2020, respectivamente, presentados por Jhoan Jair Gocht Guerrero, secretario general de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, por los cuales puso en conocimiento de este Supremo Órgano Electoral la aprobación de la suspensión de funciones de Edward Román Palomino Tomas, regidor de dicha comuna por haber incurrido en la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, lo que trajo como consecuencia el presente expediente de convocatoria de candidato no proclamado.
ANTECEDENTES
El secretario general de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, mediante los oficios N.os 081-2019-SG-MDNCH y 005-2020-SG-MDNCH, recibidos el 6 y 23 de enero de 2020, respectivamente, puso en conocimiento de este Supremo Órgano Electoral la aprobación de la suspensión de funciones de Edward Román Palomino Tomas, regidor de dicha comuna, por sesenta (60) días, sin goce de dieta, debido a que habría incurrido en la causal de falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal, contemplada en el artículo 25, numeral 4, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), lo que trajo como consecuencia el presente expediente de convocatoria de candidato no proclamado.
En razón de ello se adjuntaron, entre otros, copias certificadas de los siguientes documentos:
i. Acuerdo de Concejo Nº 076-2019-MDNCH, de fecha 27 de diciembre de 2019, mediante el cual se aprueba la suspensión del regidor Edward Román Palomino Tomas.
ii. Copia certificada de los cargos de notificación para participar en la sesión ordinaria de concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, cursada a todos los regidores del concejo.
iii. El Acta de Sesión Ordinaria de Concejo, de fecha 23 de diciembre de 2019, en la cual se acordó la suspensión de Edward Román Palomino Tomas.
iv. Copia certificada de los cargos de notificación del Acuerdo de Concejo Nº 076-2019-MDNCH, cursada a cada uno de los regidores del concejo.
v. La constancia que declara consentido el Acuerdo de Concejo Nº 076-2019-MDNCH.
vi. Copia certificada del Acuerdo de Concejo Nº 059 -2019-MDNCH, de fecha 30 de octubre del 2019.
vii. Copia certificada del Dictamen de la Comisión Especial de Regidores para calificar faltas e imponer sanciones Nº 001-2019-CER-MDNCH.
CONSIDERANDOS
Sobre la labor del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones en los procesos de acreditación
1. De conformidad con el primer párrafo del artículo 25 de la LOM, la suspensión del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente acuerdo de concejo; en concordancia con esta disposición el artículo 17 de la LOM, señala que “Los acuerdos son adoptados por mayoría calificada o mayoría simple, según lo establece la presente Ley”.
2. Asimismo, el artículo 16 de la LOM señala que para las sesiones del concejo municipal el quorum requerido es de la mitad más uno de sus miembros hábiles.
3. Adicionalmente, el artículo 19 de la LOM señala que el acto de notificación tiene por objeto poner en conocimiento de los interesados el contenido de lo acordado o resuelto por los órganos de gobierno y de administración municipal. Los actos administrativos o de administración que requieren de notificación solo producen efectos en virtud de la referida notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en dicha ley y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), salvo los casos expresamente exceptuados.
4. Por su parte, el artículo 21 de la LPAG señala:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
5. En este sentido, en los procesos de convocatoria de candidato no proclamado (también denominados, de acreditación), antes de expedir las credenciales a las nuevas autoridades, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones verificar la legalidad del procedimiento de vacancia, conforme a lo prescrito en el artículo 25 de la LOM, y constatar si durante el proceso se han observado los derechos y las garantías inherentes a este.
Análisis del caso concreto
6. De la revisión de los documentos remitidos por la entidad edil, se aprecia que el cargo de recepción de la citación de fecha 20 de diciembre de 2019 (fojas 11), dirigida al regidor Edward Román Palomino Tomas, para que asista a la sesión ordinaria de concejo municipal del día lunes 23 de diciembre del mismo año, a fin de tratar, entre otros puntos, el Dictamen de Comisión Especial de Regidores para Calificar Faltas e Imponer Sanciones Nº 001-2019-CER-MDNCH de fecha 29 de noviembre de 2019, mediante el cual se dictaminó aprobar la suspensión del cuestionado regidor, no tiene el registro de los datos personales, nombre y DNI de quien recibe, contando únicamente con un sello en la parte superior en el que se precisa que fue recibido en la Sala de Regidores de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, el 20 de diciembre de 2019; por lo cual no se tiene certeza de que el referido regidor haya podido tomar conocimiento de la citación.
7. Adicionalmente a lo ya mencionado en el considerando precedente, se verifica que el Acta de Sesión de Concejo Ordinaria Nº 023-2019-MDNCH (fojas 20 a 22), en la cual se aprobó la suspensión de Edward Román Palomino Tomas, se encuentra firmada únicamente por Crecencio Domingo Caldas Egúsquiza, alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, y Jhoan Jair Gocht Guerrero, secretario general de dicha comuna, sin contar con la firma de los regidores que supuestamente habrían participado en dicha sesión; con lo cual no se puede verificar el quorum necesario para la aprobación de la referida suspensión, conforme lo prescrito en los artículos 16, 17 y 25 de la LOM.
8. Asimismo, se observa que el cargo de notificación, de fecha 27 de diciembre de 2019 (fojas 24), dirigida al regidor Edward Román Palomino Tomas, por la que se le comunica el Acuerdo de Concejo Nº 076-2019-MDNCH, que declaró su suspensión, tampoco contiene el registro de los datos personales de la persona que recibió dicho documento, por lo que no se tiene certeza de que el referido regidor haya podido tomar conocimiento de dicha decisión, a efectos de que pueda presentar recurso impugnatorio alguno.
9. De esta manera, se observa que ambas notificaciones, la que cita a sesión de concejo y la que comunica el acuerdo de concejo, fueron realizadas en inobservancia del artículo 21 de la LPAG, en la medida en que no contienen el registro de la persona que recibió los citados documentos; asimismo, el acuerdo de concejo no reviste las formalidades necesarias establecidas en la LOM, lo que impide a este Supremo Tribunal Electoral tenga certeza de que la citada autoridad haya podido conocer del procedimiento de vacancia seguido en su contra y más aún que la decisión adoptada haya sido conforme a lo establecido en la LOM.
10. En ese sentido, habiéndose advertido que existe defectos en el proceso de suspensión seguido en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de suspensión desde la etapa de la convocatoria a sesión de concejo.
11. Como consecuencia de la nulidad declarada en el presente expediente, el concejo distrital deberá realizar las siguientes acciones:
a. El alcalde, dentro del plazo máximo de tres (3) días hábiles, luego de notificada la presente resolución, deberá convocar a sesión extraordinaria, a efectos de resolver lo dictaminado por la Comisión Especial de Regidores para Calificar Faltas e Imponer Sanciones, en cuanto a la propuesta de suspensión presentada en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas.
b. Se deberá notificar dicha convocatoria a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c. Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
d. En la sesión extraordinaria, el concejo edil deberá pronunciarse de manera obligatoria sobre los hechos expuestos en el Dictamen de Comisión Especial de Regidores para Calificar Faltas e Imponer Sanciones Nº 001-2019-CER-MDNCH de fecha 29 de noviembre de 2019, valorando los documentos que se incorporaron para dicha finalidad, motivando debidamente la decisión que se adopte.
e. Todos los miembros del concejo deberán emitir su voto debidamente fundamentado en la misma sesión de concejo.
f. El acta de la sesión de concejo deberá contener los argumentos de la solicitud de suspensión, de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión de concejo, la motivación y discusión en torno al fondo del asunto, determinando si las inasistencias fueron injustificadas, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
g. El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión, asimismo, debe notificarse este a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
h. En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
12. Asimismo, el referido alcalde deberá remitir, en original o copia certificada, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del burgomaestre, de acuerdo con sus competencias, los siguientes documentos:
a) Cargos de notificación de la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resuelva el pedido de suspensión en contra de Edward Román Palomino Tomas, dirigida a la autoridad cuestionada y a los demás miembros del concejo municipal.
b) Acta de sesión extraordinaria, y su respectivo acuerdo de concejo, que resuelva el pedido de suspensión seguido en contra de Edward Román Palomino Tomas.
c) Cargos de notificación del acuerdo de concejo que resuelve la suspensión dirigido al regidor cuestionado y a los demás miembros del concejo municipal.
d) Constancia o resolución que declara consentido el acuerdo de concejo que resolvió la referida suspensión.
e) Solo en caso de que se haya interpuesto recurso de apelación, el expediente administrativo de suspensión, adjuntando el original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, según se encuentra establecido en la Resolución Nº 0554-2017-JNE, de fecha 26 de diciembre de 2017.
13. Cabe recordar que todas estas acciones establecidas son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta del concejo municipal.
14. Finalmente, es necesario precisar que en los casos de sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el Reglamento Interno de Concejo (en adelante, RIC), este Supremo Tribunal Electoral, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. Que el referido reglamento debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM, en virtud del principio de publicidad de las normas reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política de 1993, y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el artículo 248, numeral 5, de la LPAG.
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el artículo 2, numeral 24, inciso d, de la Constitución Política del Perú, y en el artículo 248, numerales 1 y 4, de la LPAG.
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad reconocido en el artículo 248, numeral 8, de la LPAG.
d. Debe acreditarse la existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el artículo 248, numeral 10, de la LPAG.
En ese sentido, la autoridad edil, deberá tomar en consideración todo lo dicho en el presente pronunciamiento a efectos de llevar a cabo la sesión de concejo de manera adecuada.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del señor magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por licencia del Presidente titular, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el proceso de suspensión seguido en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, para que, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, luego de habérsele notificado con el presente pronunciamiento, convoque nuevamente a sesión extraordinaria a efectos de resolver la solicitud de suspensión seguida en contra del regidor Edward Román Palomino Tomas, y DISPONER que se emita un pronunciamiento sobre el pedido de suspensión, de acuerdo con lo establecido en el considerando 11 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno, para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- REQUERIR al alcalde de la Municipalidad Distrital de Nuevo Chimbote, provincia de Santa, departamento de Áncash, para que, una vez realizado el acto señalado en el artículo segundo del presente pronunciamiento, remita, en original o copias certificadas, los documentos referidos en el considerando 12 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias autenticadas de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a fin de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno para que evalúe la conducta del burgomaestre, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1859092-2