Deniegan la licencia institucional a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 028-2020-SUNEDU/CD
Lima, 24 de febrero de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 028249-2017-SUNEDU-TD del 14 de agosto de 2017 presentada por la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C.1 (en adelante, la Universidad); el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, expedido por la Dirección de Licenciamiento (en adelante, la Dilic) y el Informe N° 070-2020-SUNEDU-03-06 del 7 de febrero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
I. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen como una de las funciones de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), atribuida al Consejo Directivo, la de aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dilic es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución del Consejo Directivo N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprobó las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional”, y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento). Dicha norma dejó sin efecto los indicadores2 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento; a su vez dejó sin efecto —parcialmente— el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores3 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria4.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, y estableció en el numeral 12.4 del referido artículo, que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
II. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
El 6 de noviembre de 2006, mediante Resolución N° 364-2006-CONAFU, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) otorgó la autorización definitiva a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. para brindar el servicio educativo superior universitario en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca5.
El 14 de agosto de 2017, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 028249-2017-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento de Licenciamiento.
El 19 de agosto de 2017, mediante el Oficio N° 578-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic identificó omisiones de forma a la SLI, toda vez que la información presentada no se ajustaba a lo requerido, por lo que otorgó a la Universidad un plazo de diez (10) días hábiles a fin que corrija las omisiones detectadas. El 25 de agosto de 20176, a través de la Carta s/n, la Universidad presentó documentación con el objeto de subsanar las observaciones recaídas en su SLI en tres (3) folios y un dispositivo de almacenamiento digital.
El 2 de noviembre de 2017, mediante el Oficio N° 721-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic remitió a la Universidad el Anexo de Observaciones recaídas en su SLI y le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para subsanar las observaciones efectuadas.
El 15 de noviembre de 20177, mediante Carta N° 057-2017-UPAGU, la Universidad solicitó ampliación del plazo otorgado para la remisión de la información con el objetivo de subsanar las observaciones notificadas. Mediante Oficio N° 772-2017/SUNEDU-02-12 del 21 de noviembre de 2017, la Dilic concedió la ampliación por diez (10) días hábiles adicionales. El 30 de noviembre de 20178, mediante Carta s/n, la Universidad presentó documentación a fin de subsanar las observaciones notificadas en dos mil noventa y ocho (2 098) folios. El 7 mayo de 2018, mediante Carta s/n9, la Universidad presentó información adicional en dos mil quinientos diez (2 510) folios.
Mediante Resolución de Trámite N° 7 del 25 de junio de 2018, la Dilic resolvió realizar una Diligencia de Actuación Probatoria los días 2, 3 y 4 de julio de 2018 (en adelante, DAP 2018), en los locales de la Universidad ubicados en: Jr. José Sabogal N° 913, Jr. Primavera N° 913, Jr. José Sabogal N° 841 y Jr. Juan Villanueva N° 481, todos en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles, lo cual fue informado a la Universidad mediante el Oficio N° 522-2018/SUNEDU-02-12 del 27 de junio de 2018.
El 23 de agosto de 2018, la Dilic emitió el Informe de Revisión Documentaria N° 154-2018-SUNEDU/DILIC-EV (en adelante, IRD), el cual concluyó con resultado desfavorable10. Mediante Oficio N° 0666-2018-SUNEDU/02-12 del 12 de septiembre de 2018, se notificó a la Universidad el referido Informe, y se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de veinte (20) días hábiles. El 9 de octubre de 201811, mediante Carta s/n, la Universidad solicitó ampliación del plazo otorgado, y en atención a ello, mediante Oficio N° 723-2018-SUNEDU-02-12 del 18 de octubre de 2018, la Dilic le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles adicionales.
El 22 de octubre de 201812 con la Carta N° 044-2018-GG-UPAGU, la Universidad presentó su propuesta de PDA en doscientos noventa y uno (291) folios. El 21 de enero de 201913, mediante Carta s/n, presentó la actualización del PDA en cuatrocientos cinco (405) folios. El 28 de febrero de 201914, por medio de la Carta s/n presentó otra versión de PDA y solicitó la modificación del cronograma del PDA15.
El 31 de julio de 201916, a través de la Carta s/n, la Universidad presentó el Informe de ejecución y cumplimiento del PDA en dos mil setecientos veintisiete (2 727) folios.
El 4 de diciembre de 201917, mediante el Oficio N° 577-2019/SUNEDU-02-12 se informó a la Universidad que los días del 10 al 13 de diciembre de 2019 se realizaría una Diligencia de Actuación Probatoria (en adelante, DAP 2019) en los locales ubicados en: (i) Jr. José Sabogal N° 913 (SL01), (ii) Jr. José Sabogal N° 841 (SL02), (iii) Jr. Villanueva N° 481 y 474 (SL03), (iv) Jr. Guillermo Urrelo N° 875 (SL04) y (v) Jr. Primavera N° 170 (SL05), todos en el distrito, provincia y departamento de Cajamarca.
Del 10 al 13 de diciembre de 2019, se llevó acabo la referida diligencia. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la información solicitada18. Asimismo, se dejó constancia que se visitó todos sus locales (SL01, SL02, SL03, SL04, SL05). Sin embargo, el 27 de diciembre de 201919, mediante el Oficio N° 127-2019-R-UPAGU, la Universidad presentó información adicional a la recabada en la DAP 2019.
Finalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la actualidad, se sostuvieron trece (13) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional20.
III. Sobre el desistimiento de la oferta académica
En el marco del procedimiento de licenciamiento, la Universidad declaró veintisiete (27) programas de estudio, de los cuales catorce (14) son de pregrado, nueve (9) de maestrías, tres (3) doctorados y una (1) segunda especialidad.
Al respecto, durante la DAP 2018 realizada del 2 al 4 de julio de 2018, la Universidad presentó las Resoluciones N° 061-2018-DIRECTORIO-UPAGU, N° 061-A-2018-DIRECTORIO-UPAGU y N° 062-2018-DIRECTORIO-UPAGU todas del 28 de mayo de 2018 a través de las cuales aprobó21 el desistimiento de seis (6) programas académicos y una (1) segunda especialidad22. De ellos, dos (2) programas académicos y una (1) segunda especialidad, no fueron ofertados, y cuatro (4) programas académicos son declarados para efectos del registro de grados y títulos.
Los desistimientos formulados por la Universidad han sido producto de una autoevaluación del cumplimiento de las exigencias del procedimiento de licenciamiento institucional. De esta manera, la Universidad reestructuró la cantidad de programas ofertados de acuerdo con sus recursos, presentando una oferta académica final de veinte (20) programas de estudio entre pregrado y posgrado, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 1.2. del Anexo 1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020.
IV. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El 6 de febrero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
El ITL, luego del requerimiento del PDA y la evaluación de toda la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento, incluyendo aquella recabada durante la realización de la DAP 2018 y DAP 2019, contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó, entre otros, que la Universidad no acreditó el desarrollo de su planificación estratégica a través de los instrumentos operativos, así como no evidenció la ejecución de todas las actividades vinculadas a sus objetivos institucionales. Respecto a la propuesta educativa, no se tiene certeza de cuáles son los planes de estudio ofertados. Sumado a ello, no se verificó las funcionalidades de tres (3) de los siete (7) sistemas de información declarados por la Universidad. Asimismo, se evidenció que la Universidad brinda más de un (1) concurso público de admisión por ciclo, incumpliendo así lo establecido en el artículo 98 de la Ley Universitaria. Tampoco garantiza la implementación efectiva y evaluación de las actividades programadas en el Plan de Mejora Continua Institucional (PMCI).
Respecto de la infraestructura, no asegura la continuidad del servicio (derecho real) de su local SL02. Tampoco asegura la continuidad de los servicios básicos de energía eléctrica, telefonía e internet en la totalidad de sus locales. Los estándares de seguridad presentados no guardan relación con las características de algunos laboratorios, lo que pone en riesgo el desarrollo de las actividades académicas y su preparación ante cualquier contingencia, no demuestra la disponibilidad continua de los servicios básicos en la totalidad de sus locales. Además, se evidenciaron inconsistencias respecto a la asignación de uso de sus laboratorios y talleres relacionados a los programas, no evidenció la adquisición de software para todos sus laboratorios de acuerdo a lo requerido en sus planes de estudio. Por otro lado, el informe de cálculo de aforo presentado no es consistente con lo verificado en la DAP 2019. Finalmente, no cuenta con información consistente relativa al mantenimiento de la infraestructura, el equipamiento y el mobiliario para sus locales, por lo que no garantiza el mantenimiento de sus instalaciones.
De otro lado, en relación con la investigación, se evidenciaron dificultades para el desarrollo sostenible de la actividad investigadora. Los instrumentos de planificación que señalan actividades para el fomento y la realización de la investigación, como el Plan Operativo 2019 no se encuentra articulado con los documentos de gestión, tales como el ‘Plan Estratégico Institucional 2016-2021’y el ‘Plan de Investigación Científica, Tecnológica y de Innovación 2017-2021’. Asimismo, la Universidad no logró evidenciar la implementación de órganos o unidades que, si bien se mencionan en el Estatuto no forman parte ni de los organigramas institucional ni del Vicerrectorado de Investigación; lo que repercute en la gestión y por ende en la ejecución de la investigación por parte de la Universidad. Tampoco cumple con su propia normativa en lo que respecta a la designación de los ‘Docentes Investigadores’, sumado a ello, más del 40 % del total de docentes declarados no demostró contar con disponibilidad de tiempo para la realización de la investigación o no acreditó experiencia previa.
Respecto de los docentes, la Universidad, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Universitaria, toda vez que contrató a un (1) docente con grado académico de bachiller para dictar cursos de pregrado del programa académico de enfermería. No aplica las herramientas de gestión mencionadas en el ‘Reglamento del Personal Académico Docente’ y tampoco evidenció la ejecución de sus procesos de evaluación de desempeño, ordinarización, ratificación, promoción y separación. Tampoco cumple con lo planificado en su plan de capacitaciones ni cuenta con evidencias de la ejecución de un diagnóstico de competencias para la elaboración del mencionado plan.
Respecto a la bolsa de trabajo, se advirtió que la plataforma no constituye una herramienta que contribuya a promover la inserción aboral de los estudiantes y egresados de la Universidad.
Resulta pertinente precisar que la Universidad evidenció problemas de liquidez para el cumplimiento de sus obligaciones de corto plazo, incurriendo inclusive en sobregiros bancarios, no obstante, al cierre del 2018 mantuvo cuentas por cobrar por adelanto de remuneraciones, entregas a rendir y préstamos a directores y accionistas por S/ 1 479 661 (un millón cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos sesenta y un con 00/100 soles), por tanto, estaría priorizando fondos para fines distintos a los concernientes a la operación. Asimismo, la información declarada en el flujo financiero del estado de flujo de efectivo resulta inconsistente dado que muestra pagos de deuda en exceso con respecto a los contratos de préstamos bancarios presentados. Finalmente, proyectó un margen neto de 2,5 % promedio anual, con lo cual se mantendría bajos niveles de liquidez, con ratios cercanos a cero, lo cual pondría en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones en el mediano plazo.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis presentado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de esta.
Se debe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD, que aprueba el Reglamento de Tratamiento de Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.
V. Consideraciones finales
Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, para la evaluación del presente caso se consideró la última versión de su propuesta de PDA presentada el 28 de febrero de 2019, el mismo que establece como fecha culminación de su cronograma el 7 de junio de 2019.
El 22 de octubre de 2018, mediante la Carta N° 044-2018-GG-UPAGU23, la Universidad presentó la propuesta de su PDA en doscientos noventa y un (291) folios, que establecía como fecha límite de ejecución el 30 de marzo de 2019. Luego, la Universidad presentó dos (2) versiones actualizadas de su PDA de las cuales una fue presentada el 21 de enero de 201924, a través de la Carta s/n, en cuatrocientos cinco (405) folios, con fecha límite para su implementación al 30 de abril de 2019, y la otra versión fue presentada el 28 de febrero de 201925, mediante Carta s/n con seiscientos treinta y cuatro (634) folios, en la que solicita la ampliación de su cronograma proponiendo como fecha de culminación el 7 de junio de 2019. Adicionalmente, el 31 de julio de 201926, a través de la Carta s/n, la Universidad presentó el Informe de ejecución y cumplimiento del PDA. Al respecto, se determinó que carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación de cronograma, toda vez que la propuesta de PDA ya fue ejecutada. Sin perjuicio de ello se procedió a evaluar la última versión de la propuesta de PDA presentada.
Al respecto, y de conformidad con las conclusiones desarrolladas en el ITL antes señalado, corresponde la desaprobación del PDA presentado por la Universidad, dado que presenta limitaciones en su diseño y contenido. En efecto, las actividades y presupuesto no resultan pertinentes ni suficientes para subsanar las observaciones realizadas y logro de los resultados esperados. En particular, no propone actividades específicas y articuladas para la implementación de los mecanismos y políticas internas ni prevé recursos necesarios que aseguren la sostenibilidad de las CBC.
A su vez, debe tomarse en consideración que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC, la cual debe realizarse respecto a: (i) los indicadores del Modelo de Licenciamiento aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, al considerar para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Así, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos anteriores, tras el requerimiento del PDA, y luego de realizarse la DAP 2018 y DAP 2019, se concluyó con resultado desfavorable de la evaluación de veinticuatro (24) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad27, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI y VII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento28.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, concebido como un derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria29, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese30.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15 y el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria; el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU; el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 007-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
primera. DESAPROBAR el Plan de Adecuación presentado por la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., en atención a que las acciones propuestas no garantizan el cumplimiento de las Condiciones Básicas de Calidad. Así como, declarar que carece de objeto pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación de cronograma, toda vez que la propuesta de PDA ya fue ejecutada.
Segunda. DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional31, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 364-2006-CONAFU del 6 de noviembre de 2006 así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.
Tercero. DISPONER que la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla en la Tabla N° 1.2 del Anexo 1 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicional a los identificados en la referida tabla.
Cuarto. DISPONER que la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veinte (20) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 3, 6, 8, 21, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54 y 55 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publiquen a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre 2019-II, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que considere relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que considere relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo
N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Quinto. APERCIBIR a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Sexto. ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C. cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Séptimo. PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que sea consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación32. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Octavo. NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo S.A.C., conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, socios, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Noveno. DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Decimo.ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 011-2020-SUNEDU-02-12 del 6 de febrero de 2020 en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Oswaldo Delfin Zegarra Rojas
Presidente (e) del Consejo Directivo de la Sunedu
32 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(….)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
1858943-1