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Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral

Suspenden actividades extractivas del recurso anchoveta y anchoveta blanca en zona del litoral

RESOLUCIÓN MINISTERIAL

N° 085-2020-PRODUCE

Lima, 25 de febrero de 2020

VISTOS: El Oficio N° 156-2020-IMARPE/PE del Instituto del Mar del Perú–IMARPE; el Informe N° 032-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 162-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;

Que, el artículo 9 de la Ley dispone que el Ministerio de la Producción, sobre la base de evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos determina, según el tipo de pesquerías, los sistemas de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas y zonas de pesca, la regulación del esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos; además, que los derechos administrativos otorgados se sujetan a las medidas de ordenamiento que mediante dispositivo legal de carácter general dicta el Ministerio;

Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del IMARPE, los períodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares en menores a las tallas permitidas, preservar y proteger el desarrollo de la biomasa, entre otros criterios; asimismo que el Ministerio, sustentado en los estudios técnicos y recomendaciones del IMARPE, determinará si la veda será de aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala;

Que, el artículo 5 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, prevé que el ordenamiento pesquero se aprueba mediante reglamentos que tienen como finalidad establecer los principios, las normas y medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos que deban ser administrados como unidades diferenciadas;

Que, con Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Ordenamiento Pesquero del Recurso Anchoveta para Consumo Humano Directo, en adelante el ROP de la Anchoveta, con el objeto, entre otros, de contribuir al desarrollo de la industria para el consumo humano directo procurando garantizar el abastecimiento sostenible del recurso y el desarrollo de la pesca como fuente de alimentación, empleo e ingresos;

Que, el numeral 8.6 del artículo 8 del citado ROP de la Anchoveta prevé que el Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación de IMARPE, suspende las actividades extractivas artesanales y de menor escala de la anchoveta por razones de conservación del recurso, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 19 del Reglamento de la Ley General de Pesca, en el cual se establece, entre otros, que dicha medida podrá ser diferenciada en su aplicación a las zonas de extracción de las embarcaciones artesanales y/o de menor escala y/o de mayor escala;

Que, el IMARPE mediante Oficio N° 156-2020-IMARPE/PE remite el “REPORTE DE PRESENCIA DE ANCHOVETA INCIDENTAL EN LA ZONA DE PISCO (19–20 febrero de 2020)”, el cual concluye que: i) “La flota artesanal dirigida a la captura de anchoveta en la zona de Pisco no registró desembarque en el periodo del 25 de enero al 20 de febrero de 2020”; y, ii) “En base a pequeñas muestras de anchoveta, capturas incidentales los días 19 y 20 de febrero, durante la pesca de botes cortineros pejerreyeros en área adyacente a Laguna Grande se observó una estructura por tamaños con rango entre 6,0 hasta 14,5 cm de longitud total, con tallas modales en 7.5; 8.5; 10.5; 11.5 y 12.5 cm LT. La talla promedio se estimó entre 7.6 y 11,1 cm y la incidencia de anchoveta juvenil fluctúo entre 61,3 a 100% (en número)”; por lo que, “Considerando la persistencia en la observación de ejemplares juveniles de anchoveta, se recomienda suspender la actividad extractiva de anchoveta entre los 13°30’S a 14°30’S y de 0 a 10 millas náuticas, por un período no menor de 10 días”;

Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura mediante el Informe N° 032-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo indicado por el IMARPE en el Oficio N° 156-2020-IMARPE/PE, señala, entre otros, que: i) “Una de las medidas de manejo vigente para la pesquería del recurso anchoveta consiste en la suspensión de la actividad extractiva ante la ocurrencia de captura incidental de individuos con tallas menores a las previstas en las normas vigentes, permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares”; ii) “Esta medida responde a la necesidad de proteger a los juveniles y la biomasa desovante, con la finalidad de mantener la sostenibilidad del recurso”; iii) “Como parte del manejo las pesquerías, es importante tener en cuenta que la flota pesquera es capaz de vulnerar a los juveniles que están reclutando (Para el caso del recurso anchoveta (Engraulis ringens) es < 12 cm LT). Por esta razón, la autoridad debe regular la actividad extractiva con el objeto de otorgar al stock oportunidades para que los juveniles se puedan desarrollar, crecer, y aportar a la reproducción al término su edad media de madurez”; iv) “Por otro lado, desde el punto de vista del rendimiento de pesca, es más provechoso permitir que los juveniles de anchoveta puedan desarrollarse hasta alcanzar un tamaño que permita obtener una mejor captura, en relación al incremento de peso por individuo, cuya ventaja para los armadores, una vez empiecen a pescar, lo harán con la seguridad que el tamaño de los ejemplares sea más grande. Esto a su vez, favorece a la transformación de la materia prima por parte de la industria al trabajar con individuos de un tamaño tal que ofrece mejores rendimientos”; y, v) “(…), conforme a lo señalado por IMARPE, en base a las muestras de anchoveta, capturadas incidentalmente los días 19 y 20 de febrero, durante la pesca de botes cortineros pejerreyeros en áreas adyacentes a Laguna Grande, la talla promedio del recurso capturado se estimó entre 7.6 y 11.1 cm y la incidencia de anchoveta juvenil fluctúo entre 61,3 a 100% (en número), recomendando suspender la actividad extractiva de anchoveta entre los 13º30’S a 14º30’S y de 0 a 10 millas náuticas, por un período no menor de 10 días”; por lo que, concluye que “(…), se considera necesario suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta a partir de las 00:00 horas del día siguiente de publicada la Resolución Ministerial, por un período de diez (10) días calendario, en el área comprendida entre los 13°30’S y 14°30’S, desde las 0 hasta las 10 millas náuticas”;

Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura y de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE y modificatoria; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Suspender las actividades extractivas del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), entre los 13°30’S a 14°30’S, desde las 0 a 10 millas náuticas, por un período de diez (10) días calendario, a partir de las 00:00 horas del día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial.

Artículo 2.- La suspensión establecida en el artículo 1 de la presente Resolución Ministerial es de aplicación a la actividad extractiva realizada por embarcaciones pesqueras artesanales y de menor escala en el marco del Decreto Supremo N° 005-2017-PRODUCE y modificatoria.

Artículo 3.- El IMARPE efectuará el monitoreo y seguimiento de los principales indicadores biológicos, poblacionales y pesqueros del recurso anchoveta (Engraulis ringens) y anchoveta blanca (Anchoa nasus), debiendo informar y recomendar oportunamente al Ministerio de la Producción las medidas de ordenamiento pesquero.

Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 5.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca para Consumo Humano Directo e Indirecto, de Pesca Artesanal, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

ROCIO BARRIOS ALVARADO

Ministra de la Producción

1859217-1