Sábado, 23 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo Corte Superior de Justicia de Moquegua

Sancionan con destitución a Juez de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua

VISITA ORDINARIA

N° 1171-2015-MOQUEGUA

Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-

VISTA:

La Visita Ordinaria número mil ciento setenta y uno guión dos mil quince guión Moquegua que contiene la propuesta de destitución del señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número once, de fecha quince de diciembre de dos mil dieciséis; de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito a la Resolución Administrativa número cero cero tres guión dos mil doce guión J guión ODECMA guión CSJMO diagonal PJ, se realizó la Visita Judicial Inopinada al Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas uno, en la cual se tomó conocimiento que el anterior juez de paz del órgano jurisdiccional visitado, Humberto Roberto Ilaquita Belizario, sólo entregó a su sucesor expedientes hasta el año dos mil diez, faltando entregar los expedientes de los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece; razón por la cual, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Moquegua por resolución número dos del dieciocho de setiembre de dos mil trece, de fojas cuarenta a cuarenta y cinco, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el citado ex juez de paz, atribuyéndole como cargo:

“No haber cumplido con efectuar el relevo y entrega de cargo (entrega de todos los expedientes judiciales y demás acervo documentario y mobiliario del juzgado) al nuevo juez que juramentó y asumió el cargo el treinta de mayo de dos mil trece, pese al tiempo transcurrido y a los requerimientos efectuados de manera personal, notarial y por edictos; no habiendo cumplido con entregar los expedientes correspondientes a los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, encontrándose entre ellos el Expediente número diecinueve guión dos mil doce, sobre prorrateo de alimentos, y el Expediente número treinta y cinco guión dos mil doce, sobre obligación de dar suma de dinero, desacatando la Resolución Administrativa número trescientos veintinueve guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ y la Resolución de Presidencia número quinientos sesenta y ocho guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ, con la agravante de causar con ello un grave perjuicio al normal desenvolvimiento de la administración de justicia en tal judicatura, así como aldesarrollo de las incidencias y diligencias de los procesos no entregados, frustrando injustificadamente la tramitación de los actos procesales de los mismos”.

Las conductas disfuncionales antes descritas se tipifican como grave y muy grave, encontrándose previstas en los artículos cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, y cincuenta, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro.

Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número once del quince de diciembre de dos mil dieciséis, entre otros extremos, propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, concluyendo que se encuentra acreditado que el mencionado juez de paz vulneró sus deberes funcionales e incurrió en falta grave y muy grave, tipificadas en el artículo cuarenta y nueve, numerales dos y cuatro, y artículo cincuenta, numeral once, de la Ley de Justicia de Paz, al no haber entregado oportunamente a su sucesor en el cargo, los expedientes tramitados en el Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, siendo que el Expediente número diecinueve guión dos mil doce, sobre prorrateo de alimentos, tiene una naturaleza de especial dedicación; mas aun cuando no mencionó el rehacimiento de los expedientes judiciales, lo que por cierto perjudicaba a las partes procesales; conducta disfuncional que no tiene justificación razonable, pues no existe causa o motivo valedero que explique por qué mantuvo en su poder los expedientes, luego de concluir su designación como juez de paz, y por qué no los entregó en su totalidad cuando le fueron requeridos notarialmente, desacatando además lo dispuesto en la Resolución de Presidencia número quinientos sesenta y ocho guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ, generando un grave perjuicio al trámite de los procesos y a las partes procesales, retrasando el funcionamiento del juzgado de paz, como consta de los informes de fojas treinta y dos, y treinta y tres, de la Coordinadora de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; todo lo que afecta la imagen del Poder Judicial; y, que además se agrava dada la condición de abogado del investigado, quien tenía conocimiento pleno de su accionar irregular.

Tercero. Que el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe de fojas ciento noventa y siete a doscientos tres, concluyendo que se apruebe la propuesta de destitución del investigado, al haberse comprobado los siguientes hechos:

a) El señor Humberto Roberto Ilaquita Belisario fue juez de paz del Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica, distrito y provincia de Ilo, departamento de Moquegua, comprensión de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante Resolución de Presidencia número doscientos treinta y tres guión dos mil once guión CSJMO guión PJ, de fecha diecisiete de marzo de dos mil once, de fojas nueve y siguientes.

b) El señor Wilbert Enrique Málaga García Calderón sucedió al investigado Ilaquita Belizario en el cargo, mediante Resolución de Presidencia número trescientos veintinueve guión dos mil trece guión CSJMO guión PJ, de fecha dieciséis de abril de dos mil trece, de fojas veintidós y siguientes.

c) Por Resolución de Presidencia número quinientos sesenta y ocho guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ del cuatro de junio de dos mil trece, notificada notarialmente al investigado Ilaquita Belizario, se le requirió la entrega del cargo al nuevo juez de paz en el plazo de tres días contados desde su recepción.

d) Con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece se realizó la visita inopinada al Juzgado de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, en la cual el juez de paz en funciones manifestó que el anterior juez de paz, señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, no cumplió con entregar la totalidad de expedientes judiciales a su cargo, habiendo entregado parte de los expedientes judiciales hasta el año dos mil diez, faltando entregar los correspondientes a los años dos mil once, dos mil doce y dos mil trece, como obra a fojas uno; y,

e) Con fecha cinco de marzo de dos mil catorce se realizó otra visita inopinada al mencionado juzgado de paz, como consecuencia de una queja y de un proceso de alimentos en trámite en dicho órgano jurisdiccional, en la que se solicitaron todos los cargos de los expedientes entregados por el señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, de fojas cincuenta y cuatro a ciento once, anotándose que los diversos expedientes se han entregado meses después de que asumiera el cargo el nuevo juez de paz, superándose ampliamente el plazo otorgado mediante Resolución de Presidencia número quinientos sesenta y ocho guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ.

Cuarto. Que resulta necesario precisar que, como obra de autos, el investigado no ha presentado su descargo, pese a haber sido válidamente notificado; y, por el contrario, existe pruebas de cargo que acreditan la conducta disfuncional que se le atribuye, en tanto pese a los requerimientos efectuados no cumplió con la entrega oportuna de la totalidad de expedientes judiciales que obraban a su cargo, entre ellos los Expedientes número diecinueve guión dos mil doce y número treinta y cinco guión dos mil doce, como consecuencia de la culminación de su designación como Juez de Paz del Juzgado de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua; cargo ejercido desde el diecisiete de marzo de dos mil once hasta el treinta de mayo de dos mil trece.

Asimismo, de los actuados se aprecia que al asumir funciones el nuevo juez de paz designado, señor Wilbert Enrique Málaga García Calderón, no recibió de parte del investigado la totalidad de expedientes tramitados en el referido órgano jurisdiccional; y, que ante tal omisión, con fecha cuatro de junio de dos mil trece, la Corte Superior de Justicia de Moquegua emitió la Resolución de Presidencia número quinientos sesenta y ocho guión dos mil trece guión P guión CSJMO guión PJ, de fojas treinta y cuatro, solicitando al investigado Ilaquita Belizario cumpla con efectuar la entrega del cargo dentro de los tres días de su requerimiento, al nuevo juez de paz, señalando además que en caso de no hacerlo se iniciarán las acciones legales correspondientes; y, pese a ello, el investigado no cumplió con dicha entrega dentro del plazo concedido, generando un grave perjuicio a la administración de justicia.

Quinto. Que el artículo cinco, numeral siete, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, señala que “El juez de paz tiene el deber de: (…) 7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial”. Sin embargo, el investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario actuó en contravención no sólo al mencionado deber, sino a los deberes previstos en el inciso trece del mencionado artículo que señala “13. Custodiar, conservar y usar los bienes materiales que le proporcione el Poder Judicial o las instituciones de su localidad para el ejercicio de su función”; lo que constituye falta grave prevista en el artículo cuarenta y nueve, numeral dos, de la referida ley; y, falta muy grave tipificada en el artículo cincuenta, numeral once, de la misma ley.

Sexto. Que, en tal sentido, ha quedado acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado Ilaquita Belizario, cuya conducta disfuncional ha transgredido, también, su deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña, tal como se reconoce en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.

Sétimo. Que cabe precisar que de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.

Asimismo, el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

Octavo. Que, por lo expuesto, se hace evidente que las faltas cometidas por el investigado Humberto Roberto Ilaquita Belizario, se subsumen en la falta más grave; y, por lo tanto, considerando que la imposición de sanciones se gradúa en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, grado de participación y la afectación institucional, corresponde sancionar al investigado con la medida disciplinaria de destitución, la misma que resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni existen circunstancias atenuantes, que permitan la imposición de una sanción distinta.

Noveno. Que, de otro lado, el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo uno de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo cinco, numeral cinco, de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario particular que consta en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.

Décimo. Que la justicia de paz cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros; razón por la cual, las personas que ejercen dicha función deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente a la ciudadanía. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, cultura e historia; debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas.

El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1369-2019 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Alvarez Trujillo por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con el informe de fojas ciento ochenta y seis a ciento noventa y uno. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Humberto Roberto Ilaquita Belizario, por su desempeño como Juez de Paz de Segunda Nominación de Pampa Inalámbrica de Ilo, Corte Superior de Justicia de Moquegua. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

Presidente

1858233-4