Sancionan con destitución a Juez de Paz del Centro Poblado Insculás del distrito de Olmos, Corte Superior de Justicia de Lambayeque
QUEJA ODECMA
N° 793-2014-LAMBAYEQUE
Lima, veinte de noviembre de dos mil diecinueve.-
VISTA:
La Queja ODECMA número setecientos noventa y tres guión dos mil catorce guión Lambayeque que contiene la propuesta de destitución del señor Narciso Aguilar Mío, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado Insculás del distrito de Olmos, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número doce, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis; de fojas setecientos ochenta a setecientos ochenta y seis.
CONSIDERANDO:
Primero. Que mediante escrito de fecha veinte de diciembre de dos mil doce, de fojas once a quince, el señor Néstor Wilber Alvarez Montesinos, Administrador de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, interpuso queja contra el señor Narciso Aguilar Mío, Juez de Paz del Centro Poblado Insculás del distrito de Olmos, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, imputándole haber emitido la resolución número uno, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, en la cual declaró la nulidad del Asiento Registral A cero cero cero treinta y dos de la Partida Electrónica número once millones diez mil ochocientos cincuenta y seis, inscrita en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), Zona Registral II con sede Chiclayo, sin tener competencia y sin que dicho mandato se emitiera en un proceso judicial, debido a que no se notificó con la demanda al Procurador Público de la SUNARP ni a los administradores de la Comunidad Campesina afectada, contraviniendo lo previsto en el artículo sesenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por dicho motivo, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque por resolución número uno del veintiocho de diciembre de dos mil doce, de fojas dieciséis a dieciocho, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el mencionado quejado, atribuyéndole el siguiente cargo:
“Inobservancia de la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz - Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro: “Al haber emitido la resolución número uno de fecha nueve de noviembre de doce, sin existir proceso aperturado (sic) y en la cual sin ser competente ha declarado la nulidad del acto jurídico de inscripción de la administración comunal de la Comunidad Campesina Santo Domingo de Olmos, que integra el quejoso Néstor Wilber Alvarez Montesinos, a pesar de estar legalmente impedido para ello”, lo que constituiría falta muy grave tipificada en el inciso tres del artículo cincuenta de la citada Ley”.
Segundo. Que la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número doce del doce de mayo de dos mil dieciséis, entre otros extremos, propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado Narciso Aguilar Mío, concluyendo que éste resulta merecedor de una drástica sanción disciplinaria, por cuanto su actuación generó un desmerecimiento en el concepto público, pues en lugar de revalorar la percepción del cargo ante la sociedad, con la emisión de la resolución número uno del nueve de noviembre de dos mil doce, sin que exista proceso abierto y sin ser competente para ello; por lo que, vulneró e inobservó la prohibición contenida en el inciso seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta muy grave prevista en el inciso tres del artículo cincuenta de la misma ley; lo cual lesiona la dignidad del cargo encomendado y compromete severamente la respetabilidad de este Poder del Estado, afectando su credibilidad.
Mas aun, teniendo en consideración que el argumento de defensa del juez de paz investigado sobre los supuestos hechos de violencia generados por el quejoso, no puede modificar el marco jurídico al que se encontraba sujeto en todos sus actos procesales, ni lo establecido en el artículo treinta y cinco, incisos uno, dos y tres, del Reglamento de la Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, que le prohíbe resolver asuntos relativos a la nulidad de actos jurídicos, sin proceso previo; ni podía el investigado quebrantar el principio de imparcialidad.
Tercero. Que respecto a la propuesta de destitución del investigado Narciso Aguilar Mío, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena emite informe de fojas ochocientos sesenta y nueve a ochocientos setenta y ocho, concluyendo que se apruebe la propuesta de destitución del investigado, ya que se desprende de la resolución que declaró la nulidad de la convocatoria judicial a asamblea general extraordinaria de la Comunidad Campesina Santo Domingo, realizada por el Juzgado de Paz del Centro Poblado Capilla Central; así como de la inscripción registral de la administración comunal, sin tener competencia para dichos asuntos, por territorio y materia; por lo que, su ilegal intervención y el uso indebido del cargo de juez de paz no tuvieron la finalidad de lograr la paz social y evitar confrontaciones entre pobladores, sino que tenía intereses personales, ya que su hijo José Manuel Aguilar Oyola, formaba parte de uno de los grupos de comuneros que se enfrentaban por la administración de dicha comunidad campesina.
En tal sentido, el investigado no habría observado la prohibición contenida en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en la infracción tipificada en el numeral tres del artículo cincuenta de la misma ley.
Cuarto. Que de los actuados se tiene que el investigado Narciso Aguilar Mío, en su condición de Juez de Paz del Centro Poblado Insculás del distrito de Olmos, Corte Superior de Justicia de Lambayeque, ha vulnerado la prohibición contenida en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, al haber emitido una resolución sin existir proceso abierto, y peor aun sin ser competente para ello, al no haber tenido en cuenta la competencia territorial que tiene cada juez de paz designado en el cargo. Mas aun, teniendo que el propio investigado asume su responsabilidad funcional, como se aprecia de la transcripción de la grabación del informe oral de fecha tres de mayo de dos mil trece, en el cual manifiesta “emití una resolución de otra juez de paz que no estaba en funciones (…) y por muchas razones y la anulo (…) si cometí un pequeño error bueno pues nosotros no somos abogados de profesión, somos comuneros de centros poblados y nos eligen al voto popular, entonces yo pienso que por desconocimiento de repente lo hice, pero soy consciente de lo que he hecho …”.
Quinto. Que la prohibición establecida en el numeral seis del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz prevé: “El juez de paz tiene prohibido; (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando éstas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria, o la jurisdicción especial”; y, constituye falta muy grave contenida en el numeral tres del artículo cincuenta de la ley acotada.
Sexto. Que, en tal sentido, resulta evidente que la conducta disfuncional del investigado ha transgredido su deber de mantener una conducta personal y funcional irreprochable acorde con el cargo que desempeña, tal como se reconoce en el inciso dos del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz.
Sétimo. Que cabe precisar que de conformidad con el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”.
Asimismo, el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos; ii) Las condiciones personales del investigado; y, iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Octavo. Que, por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida por el investigado Aguilar Mío, por su gravedad, afecta no sólo a las partes involucradas, sino también a la imagen del Poder Judicial; y, con ello, la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a imponerse; y, en aplicación del principio de proporcionalidad, regulado en el artículo sesenta y tres, inciso k), del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, concordante con el numeral tres del artículo doscientos cuarenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no sólo la gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas en el considerando décimo primero de la resolución contralora.
En tal sentido, la medida disciplinaria de destitución resulta proporcional a la falta cometida por el investigado Santiago Fernández Segura, y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Mas aun, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permita la imposición de una sanción distinta.
Noveno. Que, de otro lado, el artículo III del Título Preliminar de la Ley de Justicia de Paz establece que el juez de paz ejerce sus funciones sin pertenecer a la carrera judicial y con sujeción al régimen especial previsto en su texto. Asimismo, el artículo uno de la mencionada ley precisa los requisitos, impedimentos e incompatibilidades para ser juez de paz; y, el artículo cinco, numeral cinco, de la misma ley señala que debe desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. Por lo tanto, las exigencias mínimas de acceso al cargo de juez de paz no los exime de estar sujetos a un régimen disciplinario particular que consta en el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ.
Décimo. Que la justicia de paz cumple una función social; por ello, los jueces de paz deben propiciar el desarrollo y fomentar la paz social en la comunidad, procurando la convivencia armoniosa de todos sus miembros; razón por la cual, las personas que ejercen dicha función deben ser las que tengan la aprobación de la comunidad; y, sobre todo, que no abusen de la posición que ostentan frente a la ciudadanía. El juez de paz debe ser una persona que goza de la aceptación y el respeto de la comunidad, conocedor de sus usos, costumbres, tradiciones, cultura e historia; debe hablar el mismo idioma o dialecto de la zona y estar fuertemente vinculado e identificado con sus problemas.
El artículo ciento cuarenta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que los jueces de paz ejercen la jurisdicción especial, dentro de su ámbito territorial, de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de las personas.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 1370-2019 de la cuadragésimo cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Alvarez Trujillo por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con el informe de fojas ochocientos cincuenta y uno a ochocientos cincuenta y siete. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Narciso Aguilar Mío, por su desempeño como Juez de Paz del Centro Poblado Insculás del distrito de Olmos, Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente
1858233-5