Ordenanza que aprueba el Régimen de protección, control y sanción contra el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco en el distrito de Chorrillos
ORDENANZA MUNICIPAL
N° 384-2020/MDCH
Chorrillos, 30 de enero de 2020
EL SEÑOR ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE CHORRILLOS
VISTOS:
El Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Chorrillos en Sesión Ordinaria de 30 de enero de 2020. Visto el Informe Nº 037-2019-GSS-MDCH, de la Gerencia de Servicios de Salud, el Informe N° 228-2019-MDCH-GSC-SFA de la Subgerencia de Fiscalización Administrativa, el Informe N° 1045-2019-GAJ-MDCH de la Gerencia de Asesoría Jurídica, el Informe 208-2019-GPP-MDCH de la Gerencia de Planeamiento y Presupuesto y el Memorándum Nº 031-2020-MDCH-GM de Gerencia Municipal, y;
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 195° de la Constitución Política del Estado señala que los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo; siendo competentes, entre otros, para desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de salud, y medio ambiente, conforme a ley;
Que, de conformidad con los numerales 3.2 y 3.4 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Municipalidades, Nº 27972, son funciones específicas y exclusivas de las municipalidades distritales: regular y controlar la salubridad en los establecimientos comerciales, industriales, escuelas y otros lugares públicos; así como fiscalizar y realizar labores de control respecto de la emisión de humos y demás elementos contaminantes del ambiente;
Que, la Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo del Tabaco, Ley Nº 28705, tiene por objeto establecer un marco normativo sobre las medidas que permita proteger a la persona, la familia y la comunidad contra las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco, a fin de reducir dicho consumo y exposición de manera continua y sustancial; estableciendo los mecanismos de control y protección, previendo la aplicación de sanciones en el caso de la comprobación del incumplimiento de las medidas dispuestas en ella;
Que, el Reglamento de la Ley Nº 28705, Ley General para la prevención y control de los riesgos del consumo de tabaco, aprobado por D.S. Nº 015-2008-SA, dispone en su artículo 42, que la autoridad municipal podrá implementar otros sistemas complementarios de vigilancia para fiscalizar el cumplimiento de la Ley y del Reglamento, en el ámbito de su competencia; asimismo el artículo 48 de la precitada norma establece que las sanciones a las infracciones señaladas en el presente Reglamento, deberán ser establecidas por las Municipalidades competentes, en el marco de la potestad sancionadora reconocida por el artículo 46 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; para lo cual emitirán las Ordenanzas Municipales correspondientes;
Que, mediante los Decretos Supremos N° 001-2010-SA y N° 001-2011-SA, que modifica el Reglamento de la Ley N° 28705, se hacen precisiones para la prohibición de fumar, eliminando cualquier área para fumadores en los espacios públicos cerrados y en los interiores de trabajo; precisándose que corresponde a las municipalidades provinciales y distritales, a través de su área de fiscalización, imponer las sanciones derivadas del incumplimiento de la señalización y de la verificación del no cumplimiento de ambientes 100% libres de humo de tabaco;
Que, en este contexto, por la presente Ordenanza se establecen disposiciones necesarias que permitirán hacer efectiva la aplicación de las medidas de protección y control del tabaco en el distrito de Chorrillos;
Que, estando a lo expuesto y en uso de las facultades conferidas en los artículos 9 y 40 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, y con dispensa del trámite de lectura y aprobación del acta, por UNANIMIDAD, el Concejo Municipal aprobó lo siguiente:
ORDENANZA QUE APRUEBA EL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN, CONTROL Y SANCIÓN CONTRA EL CONSUMO DE TABACO Y LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO EN EL DISTRITO DE CHORRILLOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO
La presente Ordenanza tiene por objeto establecer medidas de protección, control y sanción contra el consumo de productos de tabaco y la exposición a terceros al humo del tabaco dentro del distrito de Chorrillos, al amparo de las normas dictadas sobre Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco.
Artículo 2.- ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es la jurisdicción del distrito de Chorrillos, quedando obligados a cumplir las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, los propietarios, representantes legales, administradores, conductores y/o usuarios de establecimientos públicos y privados, todo ciudadano que se encuentre en el distrito y aquellos que instalen publicidad exterior y/o realicen campañas de promoción del producto.
Artículo 3.- DE LAS DEFINICIONES
Dependencia pública: Comprende todas las entidades del Estado en los diferentes niveles de gobierno.
Lugares interiores de trabajo: Todo lugar utilizado por las personas durante su empleo o trabajo; incluyendo no solamente al trabajo remunerado sino también al trabajo voluntario. También se consideran los lugares que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo ,entre ellos los pasillos, ascensores, tragaluz de escalera, vestíbulos, instalaciones conjuntas, cafeterías, servicios higiénicos, salones, comedores y edificaciones anexas tales como cobertizos, entre otros. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales. Los lugares interiores de trabajo incluyen todos los espacios que se encuentren dentro del perímetro de los mismos.
Espacios públicos cerrados: Todo lugar de acceso público que se encuentre cubierto por un techo y que tenga más de una pared, independiente del material utilizado, de su extensión o altura y de su carácter temporal o permanente.
Medios de transporte público: Son las unidades de transporte individual o masivo, terrestre, aéreo o marítimo, utilizados para trasladar pasajeros, sin importar su condición.
Comercio ilícito: Toda práctica o conducta prohibida por la ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa actividad.
Control del tabaco: Comprende diversas estrategias de reducción de la oferta, la demanda y los daños, con el objeto de mejorar la salud de la población, eliminando o reduciendo el consumo de productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco.
Productos de tabaco: Abarca los productos preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco destinados a ser fumados, chupados , mascados o utilizados como rapé.
CAPÍTULO II
CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO
Artículo 4.- DE LAS PROHIBICIONES: Destinadas a la protección contra la exposición al humo de Tabaco.
1. Se encuentra prohibido fumar y mantener encendidos productos de tabaco:
a) En áreas abiertas y cerradas de establecimientos dedicados a la salud y educación sean públicos o privados.
b) En edificaciones donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada.
c) En medios de transporte público, incluidas las áreas de embarque y desembarque de personas y/o mercancías y medios de transporte asignados a dependencias públicas, que circulen en el distrito.
d) En lugares de venta de combustibles o de materiales inflamables.
2. En cuanto a la comercialización de productos de tabaco, se encuentra prohibido:
a) La venta directa o indirecta de productos de tabaco cualquiera sea su presentación dentro de cualquier establecimiento público o privado dedicado a la salud, educación y dependencias Públicas.
b) La venta de productos de tabaco en forma ambulatoria.
c) La venta y suministro de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o de terceros.
d) La venta de productos de tabaco por menores de 18 años de edad.
e) La venta de cigarrillos sin filtro.
f) La venta de paquetes o cajetillas de cigarrillos que contengan menos de cinco unidades.
g) La distribución gratuita promocional de productos de tabaco a menores de 18 años de edad, excepto cuando en forma objetiva y verificable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años.
h) La promoción, venta, distribución o donación de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad.
i) La venta de productos de tabaco en máquinas expendedoras en locales destinados a menores de 18 años de edad.
Artículo 5.- DE LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA
Se encuentran prohibidos y en consecuencia no se autorizarán elementos de publicidad exterior de productos de tabaco, en todas sus formas, en establecimientos públicos o privados dedicados a la salud y a la educación, y en las dependencias públicas.
Asimismo no se autorizará publicidad exterior en los alrededores, en un radio de 500 metros de Instituciones Educativas, de cualquier nivel o naturaleza.
Artículo 6.- DE LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS NO DEPORTIVOS
En los espectáculos públicos no deportivos que se realicen en el distrito y que estén dirigidos a menores de edad o en el que se permita el ingreso de los mismos, se encuentra prohibida la promoción, venta, distribución de productos de tabaco, así como la instalación de elementos de publicidad o de juguetes que tengan forma o aludan a productos de tabaco que puedan resultar atractivos para menores de edad.
Artículo 7.- DE LOS EVENTOS DEPORTIVOS
No está permitida la instalación de elementos de publicidad exterior relacionados a promocionar productos de tabaco, en los eventos deportivos en general.
Artículo 8.- DE LA SEÑALIZACIÓN.
En establecimientos donde se encuentra prohibido fumar por lo menos en todas sus entradas, pasadizos y cada espacio interior se deberán colocar carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA.
En el área para fumadores habilitada en los establecimientos públicos o privados, se deberán colocar por lo menos dos carteles, en lugares visibles, según el modelo y características indicados en el Anexo 2 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA.
En los establecimientos autorizados para la venta de productos de tabaco, se deberá fijar en un lugar visible, un cartel según el modelo y características indicados en el Anexo 3 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA.
Artículo 9.- En los espacios públicos cerrados en los que por su actividad o naturaleza resulte indispensable o frecuente la utilización de otro idioma, se deberán colocar anuncios adicionales en ese idioma, pero sin modificar los textos y características antes señalados, previa aprobación por la Gerencia de Servicios de Salud.
Artículo 10.- Debe colocarse un número mínimo razonable de avisos en cada uno de los lugares correspondientes, según el modelo y características indicados en el Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA, y de acuerdo a las dimensiones de cada espacio interior. En los lugares de gran dimensión o con múltiples ambientes, se deberán colocar como mínimo un anuncio por cada 40 metros cuadrados de superficie.
Cuando por el gran tamaño del local se dificulta la visibilidad de los avisos, se deberán usar otros medios de anuncio, como paneles televisivos o perifoneo periódico u otros, en concordancia con las normas correspondientes al control de la contaminación sonora que se encuentran vigentes.
En los vehículos de transporte público, se deberán colocar en áreas visibles los carteles de “Prohibido Fumar”, según el modelo y características indicados en el anexo 1 de la presente Ordenanza, con dimensiones de 10 x 8 cms.; asegurándose que estos sean visibles para todos los pasajeros desde cualquier lugar de su ubicación, utilizándose la misma leyenda del Anexo 1 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA.
Los administradores y/o propietarios de los establecimientos son responsables del buen estado de los carteles instructivos, así como de la adecuada exhibición de estos.
CAPÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y APLICACIÓN
DE LAS SANCIONES
Artículo 11.- DE LA LABOR DE FISCALIZACIÓN.
a) La Municipalidad de Chorrillos dentro de sus atribuciones de fiscalización, podrá realizar inspecciones periódicas, en coordinación con las entidades correspondientes, respecto de efectos contaminantes del humo de tabaco en los centros laborales privados, restaurantes, cafés, bares, hoteles, centros deportivos, centros de entretenimiento, y locales comerciales en general.
Para efectuar dicha medición podrá utilizar la tecnología que se estime conveniente conforme a los límites máximos establecidos por el Ministerio de Salud MINSA y en observancia a las recomendaciones internacionales que se establezcan sobre la materia.
b) Dentro de las medidas de inspección para verificar el cumplimiento de la presente norma podrá incluir uno o varios de los siguientes procedimientos:
- La verificación de personas fumando o con productos de tabaco encendidos.
- Medición de presencia de humo de tabaco.
- Reconocimiento físico de la señalización en lugares visibles, según los artículos 7, 8 y 9 de la presente.
- Atención de denuncias por incumplimiento de las prohibiciones de fumar en lugares públicos y lugares de trabajo.
c) Toda persona que sienta afectada directa o indirectamente por fumadores en lugares donde no se encuentra permitido fumar, podrá darlo a conocer al responsable del establecimiento donde ocurran los hechos y de no encontrar reacción favorable de parte de éste al cumplimiento de la presente norma, podrá comunicar del hecho a la Subgerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad, a fin que se realicen las acciones correspondientes para su atención.
Artículo 12.- DEL RÉGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
Se podrán aplicar las sanciones establecidas acorde a lo dispuesto en el Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas – RASA y la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas (TISA) de la Municipalidad de Chorrillos vigentes.
Artículo 13.- INCORPÓRESE, en la Tabla de Infracciones y Sanciones Administrativas (TISA) de la Municipalidad de Chorrillos, las siguientes infracciones, que entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano:
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Primera.- La Subgerencia de Fiscalización Administrativa efectuará coordinaciones periódicamente con el Ministerio de Salud, el Instituto Nacional de Defensa de la competencia y de la protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI y la comisión Nacional Permanente de Lucha Anti tabáquica, para realizar las inspecciones necesarias que aseguren el cumplimiento de la presente Ordenanza.
Segunda.- Se otorga a todos los establecimientos comprendidos en la presente norma el plazo de treinta (30) días calendarios para adecuarse a las disposiciones de la Ley N° 28705, Ley General para la Prevención y Control de los Riesgos del Consumo de Tabaco, su Reglamento y a la presente norma; plazo que se empezará a computar desde el día siguiente de la publicación de este dispositivo en el diario Oficial El Peruano.
Tercera.- Para efectos de cualquier vacío a lo contemplado en la presente Ordenanza deberá aplicarse de manera supletoria los dispositivos legales vigentes.
Cuarta.- Facultar al señor Alcalde para que mediante Decreto de Alcaldía dicte las disposiciones complementarias para la adecuación y mejor aplicación de la presente Ordenanza.
Quinta.- Encargar a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental efectuar las coordinaciones necesarias que permitan en breve se implementen las acciones dispuestas en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Nº 28705, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2008-SA y en el artículo 10 de la presente Ordenanza.
Sexta.- Encargar a la Subgerencia de Fiscalización Administrativa, a la Gerencia de Servicios a la Ciudad y Gestión Ambiental y a la Gerencia de Comunicaciones e Imagen, el cumplimiento de la presente Ordenanza de acuerdo a sus competencias.
Séptima.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Regístrese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
AUGUSTO SERGIO MIYASHIRO USHIKUBO
Alcalde
1857288-1