Aprueban la Ordenanza Regional que “Previene y Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante Contra los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Región Ayacucho”
Ordenanza Regional
Nº 019-2019-GRA/CR
Ayacucho, 31 de diciembre de 2019
LA SEÑORA PRESIDENTA DEL CONSEJO REGIONAL DE AYACUCHO.
POR CUANTO:
El Consejo Regional del Gobierno Regional de Ayacucho, en Sesión Ordinaria de fecha 10 de diciembre del 2019, se deliberó el tema relacionado al Dictamen Nº 002 - 2019-GRA/CR-CPDHIS: Proyecto de Ordenanza que “Previene y Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante Contra los Niños, Niñas y Adolescentes en la Región Ayacucho” presentado por la Comisión de Desarrollo Social y Humano del Consejo Regional; y,
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 191º de la Constitución Política del Perú, modificado por la Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV del Título IV sobre Descentralización y Ley Nº 28607, establece que los Gobiernos Regionales son personas jurídicas de derecho público, con autonomía política, económica y administrativa en asuntos de su competencia y tienen jurisdicción en el ámbito de sus respectivas circunscripciones territoriales, conforme a Ley;
Que, mediante Oficio Nº 071 - 2019–GRA/CR-CDHIS, la Presidenta de la Comisión de Desarrollo Humano e Inclusión Social presenta al Consejo Regional el Dictamen Nº. 002-2019-GRA/CR-CPDHIS: Proyecto de Ordenanza que “Previene y Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante Contra los Niños, Niñas y Adolescentes en la Región Ayacucho”, iniciativa regional presentado por la Alianza Regional de Líderes de Transformación mediante Oficio Nº 38-2009/WVP-AYAC/CCV, que acompaña el Informe Técnico Nº 015-2019-GRA/GG-GRDS-MAGA y la Opinión Legal Nº 047-2019-GRA/ORAJ-CALL emitido por la de la Gerencia Regional de Desarrollo Social y Oficina Regional de Asesoría Jurídica del Gobierno Regional de Ayacucho respectivamente; Dictamen que fue sustentado por los miembros de la Comisión de Desarrollo Humano e Inclusión Social, el mismo que se sometió a consideración del Pleno del Consejo Regional, contando con mayoría de votos (un total de 16 votos), a favor de la aprobación del Dictamen por parte de los señores Consejeros Regionales;
Que, el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que los Estados partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo;
Que, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ha formulado la Observación General Nº 8 (2014) acerca del derecho del niño a la protección contra el castigo corporal y otras formas de castigo crueles o degradantes, y señala las obligaciones de los Estados partes y responsabilidades de la familia y otros agentes de asumir su responsabilidades para con los niños a nivel no sólo nacional, sino también regional, provincial y municipal; y la Observación General Nº 13 (2014) sobre los derechos del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia. En ese marco, el Comité es consciente que, en instituciones del Estado, como Escuelas, Guarderías, Hogares y Residencias, locales de custodia policial o instituciones judiciales, los niños son víctimas de actos de violencia intensa y generalizada;
Que, el artículo 1º de la Constitución Política del Perú, establece como prioridad la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad; Es decir, que el fin supremo de la sociedad y del estado es la persona humana. Y, en su artículo 2º que toda persona tiene derecho a la vida, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar, que toda persona es igual ante la ley, y que nadie debe ser discriminado por ningún motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole, y que nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometida a tortura y trato inhumanos y humillantes;
Que, de acuerdo al artículo 3-A de la Ley Nº 27337 “Código de los Niños y Adolescentes”, señala que “los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona”;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1377 “Que Fortalece la Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes”, cuyo objeto es fortalecer la protección integral de niñas, niños y adolescentes, y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, priorizando las medidas de protección a su favor en situaciones de desprotección familiar, la optimización de servicios en situaciones de riesgo por desprotección familiar, su derecho a la identidad y al nombre, la reserva de su identidad y la de sus familiares ante casos de violencia, así como la priorización en el pago de las pensiones alimenticias determinadas a su favor en sentencias judiciales;
Que, el Artículo Cuarto del Decreto Legislativo 1377 que “Fortalece la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” establece la modificación del artículo 47º del Código de los Niños y Adolescentes aprobado mediante Ley Nº27337 establece respecto al rol de los Gobiernos Regionales el articular y promover acciones con los gobierno locales para el fortalecimiento de las DEMUNA conforme al marco normativo del servicio;
Que, de conformidad al artículo 28º del Código de los Niños y Adolescentes (aprobado por la Ley Nº 27337), faculta al Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables como Ente Rector del Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y al Adolescente; Asimismo, del cuerpo normativo antes señalado se tiene que mediante el artículo 27º, dispone que el Sistema Nacional de Atención Integral al Niño y Adolescente es el conjunto de órganos, entidades y servicios públicos y privados que formulan, coordinan, supervisan, evalúan y ejecutan los programas y acciones desarrollados para la protección y promoción de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Este sistema funciona a través de un conjunto articulado de acciones interinstitucionales desarrolladas por instituciones públicas y privadas;
Que, el Plan Nacional de Acción por la Infancia y la Adolescencia – PNAIA 2012-2021, según Ley Nº 30362, contempla la garantía de los derechos de niñas, niños y adolescentes, sobre todo en lo que toca a su salud, educación, identidad y calidad de vida al interior de sus familias y comunidad;
Que, el artículo 1º de la Ley Nº 30403 “Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes y regula las medidas para promover el derecho al buen trato y las pautas de crianza positivas hacia las niñas, niños y adolescentes”; Esta prohibición, abarca todo los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros relacionados (…);
Que, mediante el artículo 5º de la Ley Nº 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, establece la misión de los gobiernos regionales el organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo a sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas, en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, para contribuir al desarrollo integral y sostenible de la región;
Que, el Plan Regional de Acción por la Infancia y la Adolescencia Ayacucho PRAIAA 2018-2021 (aprobado mediante Ordenanza Regional Nº 021-2018-GRA/CR), es el instrumento de política pública orientado a impulsar la atención prioritaria de la niñez y la adolescencia en el ámbito del departamento de Ayacucho;
Que, el índice de violencia a menores de edad en la región Ayacucho, se presenta en las formas de corrección y castigo ejercidos por la madre/padre biológico a sus hijas e hijos de 1-5 años. Según INEI-ENDES 2013-2018. El uso de las prácticas de golpes o castigo físico en menores de 1-5 años incrementó de 15.4% (madres) y 16.3% (padres) a 39.8% (madres) y 40.4% (padres) en sus hijos e hijas. Las prácticas se incrementan al 24.0%. El uso de las prácticas de la reprimenda verbal en menores de 1-5 años se incrementó de 31.2% (madres) y 28.6% (padres) a 58.9% (madres) y 64.2% (padres) en sus hijos e hijas. En el caso de las madres escalan 27.7% y en los padres 35.6%. Las cifras de la ENDES evidencian la transmisión intergeneracional de prácticas de corrección/castigo de los padres y madres biológicos a sus hijas e hijos que incluyen el uso de Golpes o castigo físico y Reprimenda verbal, entre otras formas.
Que, para los efectos de la presente Ordenanza Regional y conforme al Artículo 2º de la Ley Nº 30403 “Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes”, definiendo y/o conceptualizando, del siguiente modo: Castigo físico: El uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible. Castigo humillante: cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible. Derecho al Buen trato: Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tiene derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se brinde protección integral ya sea por parte de su padre, madre, tutor/a, responsables o representantes legales, así como de sus educadores/as, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona. El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescente;
Que, el literal a) del artículo 15º de la Ley Nº 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, establece que el Consejo Regional tiene entre sus atribuciones la aprobación, modificación y derogación de las normas que regulan o reglamentan los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional. Por otro lado, el artículo 38º de la indicada Ley, establece que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia;
Que, el literal o) del artículo 21º de la Ley Nº 27867 “Ley Orgánica de Gobiernos Regionales”, modificado por la Ley Nº 29053, establece que es atribución del Gobernador Regional, promulgar las Ordenanzas Regionales o hacer uso de su derecho a observarlas en el plazo de quince (15) días hábiles y ejecutar los acuerdos del Consejo Regional;
Que, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Estado, Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales y sus modificatorias, y demás normas conexas; el Consejo Regional con el voto unánime de sus miembros, luego de la deliberación conforme consta en Acta de Sesión Ordinaria de Consejo Regional de fecha 10 de diciembre de 2019, aprobó la siguiente:
ORDENANZA REGIONAL
Artículo Primero.- APROBAR la Ordenanza Regional que “Previene y Prohíbe el Uso del Castigo Físico y Humillante Contra los Niños, Niñas y Adolescentes, en la Región Ayacucho”, prohibición que abarca todos los ámbitos en los que transcurre la niñez y adolescencia, comprendiendo el hogar, la escuela, la comunidad, lugares de trabajo, entre otros, en cumplimiento a la Ley Nº 30403 y el Decreto Legislativo Nº1377.
Artículo Segundo.- APLICAR, la presente Ordenanza Regional en todas las entidades y servicios del Estado, instituciones públicas, privadas, comunales o mixtas que intervenga, directa o indirectamente en la atención de las niñas, niños y adolescentes, en el ámbito de la región Ayacucho. Siendo aplicable a la madre, padre, tutor/a, responsables o representantes legales, educadores/as, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona que tiene bajo su cuidado y protección.
Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Gobernación Regional a través de la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional de Ayacucho Promover, Articular y Brindar asistencia técnica a los gobiernos locales en coordinación con las DEMUNA.
Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia Regional de Desarrollo Social, la publicación de la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial “El Peruano”, en el diario encargado de las publicaciones judiciales en la capital de la Región y en el Portal Electrónico del Gobierno Regional de Ayacucho, conforme al artículo 42º de la Ley Nº 27867, concordante con el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS.
Comuníquese al señor Gobernador Regional del Gobierno Regional de Ayacucho, para su promulgación.
En la sede del Consejo Regional de Ayacucho a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
ELIZABETH PRADO MONTOYA
Presidente
Consejo Regional
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la sede del Gobierno Regional de Ayacucho a los 31 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALBERTO RUA CARBAJAL
Gobernador
1857339-1