Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto de Urgencia que aprueba medidas extraordinarias para la atención a la población damnificada ubicada en la zona declarada en Estado de Emergencia mediante Decreto Supremo N° 011-2020-PCM

decreto de urgencia

nº 024-2020

DECRETO DE URGENCIA QUE APRUEBA MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA ATENCIÓN A LA población damnificada UBICADA EN LA ZONA DECLARADA EN ESTADO DE EMERGENCIA MEDIANTE DECRETO SUPREMO

Nº 011-2020-PCM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante Decretos de Urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso de la República, una vez que éste se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, los incisos 1 y 22 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, establecen que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física, y a su libre desarrollo y bienestar, así como el derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida, lo que comprende de forma intrínseca el derecho que tiene la persona humana a una vivienda digna;

Que, la Ley Nº 29664, Ley que crea el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - SINAGERD, instituye una nueva conceptualización en el manejo de desastres, constituyendo al SINAGERD como un sistema con el cual se busca identificar y reducir los peligros o minimizar sus efectos, así como evitar la generación de nuevos riesgos y lograr una preparación y atención eficiente ante situaciones de desastre, mediante el establecimiento de principios, lineamientos de política, componentes, procesos e instrumentos de la Gestión del Riesgo de Desastres;

Que, asimismo, la citada Ley señala como uno de los principios generales que rigen la Gestión del Riesgo de Desastres al “Principio de Subsidiariedad”, el cual busca que las decisiones se tomen lo más cerca posible de la ciudadanía; el nivel nacional, salvo en sus ámbitos de competencia exclusiva, solo interviene cuando la atención del desastre supera las capacidades del nivel regional o local;

Que, el artículo 43 del Reglamento de la Ley N° 29664, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2011-PCM, establece los niveles de emergencia y capacidad de respuesta, señalando en el numeral 43.2 la clasificación de los niveles de la atención de emergencia, según la cual la intervención del Gobierno Nacional, se da en el nivel 4 y 5, que comprende aquellos niveles de impacto de desastres, que superan la capacidad de respuesta regional y sustentan la Declaratoria de Estado de Emergencia, para la asignación de los recursos nacionales disponibles;

Que, la Ley Nº 30852, Ley que aprueba la exoneración de requisitos a familias damnificadas con viviendas colapsadas o inhabitables con el Bono Familia Habitacional y con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos constituida por población damnificada con vivienda de daño recuperable; regula medidas especiales para dar atención a la población damnificada que cuente con una vivienda colapsada o inhabitable a consecuencia de una emergencia o desastre y, que constituyen beneficiarios para la atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional - BFH, conforme a lo dispuesto en el sub numeral 3.2.1, del numeral 3.2 del artículo 3 de la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH); así como, dar atención a la población damnificada en viviendas con daño recuperable con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos, a que se refiere el artículo 9 de la Ley N° 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre;

Que, con fecha 23 de enero de 2020, se registró un incendio urbano por la deflagración de un camión cisterna de GLP, ocasionando daños a la vida y salud de las personas y a las viviendas ubicadas en el sector comprendido entre las avenidas El Sol, Micaela Bastidas, Juan Velasco Alvarado y María Elena Moyano, del distrito de Villa El Salvador, de la provincia y departamento de Lima, zona que fue declarada en estado de emergencia mediante Decreto Supremo N° 011-2020-PCM;

Que, se debe considerar que las viviendas colapsadas y afectadas por desastres, son más propensas a derrumbes, debido a que además del daño sufrido, existe una serie de condiciones negativas como estar edificadas sin cumplir requisitos técnicos, haber utilizado materiales inadecuados en su edificación, no contar con autorización municipal, falta de mantenimiento de las mismas, entre otras, las que hacen vulnerables a sus ocupantes y a la población circundante, poniendo en riesgo inminente la vida y la salud de estas por el peligro de derrumbes de dichas viviendas, siendo necesaria su inmediata demolición;

Que, en ese sentido, con la finalidad de brindar mejores condiciones de vida y de seguridad a la población damnificada a consecuencia de la deflagración antes referida, resulta necesaria aprobar medidas extraordinarias que permitan asegurar la intervención oportuna en dichas viviendas;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros: y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso de la República una vez que este se instale;

DECRETA:

Artículo 1.- Intervención en viviendas colapsadas o inhabitables por parte del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento

Dispóngase la atención por parte del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, a través de la formulación, ejecución y supervisión de intervenciones que comprenden la edificación de viviendas a favor de la población damnificada con viviendas colapsadas o inhabitables, ubicadas en la zona declarada en estado de emergencia por Decreto Supremo N° 011-2020-PCM, Decreto Supremo que declara el Estado de Emergencia en el sector comprendido entre las Avenidas El Sol, Micaela Bastidas, Juan Velasco Alvarado y María Elena Moyano, del distrito de Villa El Salvador, de la provincia y departamento de Lima, por impacto de daños ante la ocurrencia de gran incendio.

Artículo 2.- Otorgamiento de bonos a la población damnificada

2.1 La población damnificada con vivienda afectada a consecuencia del desastre, ubicada en la zona declarada en estado de emergencia por Decreto Supremo N° 011-2020-PCM, se constituye en beneficiaria de atención extraordinaria del Bono Familiar Habitacional en la modalidad de aplicación de Mejoramiento de Vivienda y se acoge a lo dispuesto en la Ley N° 30852, Ley que aprueba la exoneración de requisitos a familias damnificadas con viviendas colapsadas o inhabitables con el Bono Familiar Habitacional y con el Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos constituida por población damnificada con vivienda con daño recuperable; para lo cual se exonera a la población damnificada de los requisitos de dominio de la propiedad del predio donde se ubica la vivienda afectada, de la Licencia de Edificación y del ahorro establecido en la Ley N° 27829, Ley que crea el Bono Familiar Habitacional (BFH).

2.2 La población damnificada ubicada en la zona declarada en estado de emergencia por Decreto Supremo N° 011-2020-PCM, que en el marco de lo establecido en el artículo 1 de la Ley N° 30852, es beneficiaria del Bono de Protección de Viviendas Vulnerables a los Riesgos Sísmicos creado por la Ley N° 30191, Ley que establece medidas para la prevención, mitigación y adecuada preparación para la respuesta ante situaciones de desastre, destinado a las intervenciones de reforzamiento estructural de las viviendas; queda exonerada del requisito de dominio de la propiedad del predio donde se ubica la vivienda, a que se refiere el artículo 9 de la precitada Ley. Este bono es otorgado una sola vez por predio y es tramitado por cualquiera de sus ocupantes.

2.3 Los bonos indicados en los numerales precedentes no son considerados como apoyo previo del Estado para futuras postulaciones.

Artículo 3.- Excepción al procedimiento de obtención de licencia de edificación

3.1 Para fines del presente Decreto de Urgencia, exceptúase de las licencias de edificación a las que hace referencia la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones, para las edificaciones de viviendas.

3.2. Para efectos de lo señalado en el numeral anterior, el administrado presenta una carta a la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, a fin de informar sobre los trabajos que va a realizar y la fecha de inicio de estos, debiendo dicha municipalidad realizar las inspecciones correspondientes durante la ejecución de la intervención. El administrado, al día hábil siguiente de culminada la intervención, comunica tal hecho a la municipalidad.

3.3. El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento puede establecer plazos máximos para el cumplimiento de las referidas acciones.

3.4. Las licencias para edificaciones de viviendas a las que se refiere este artículo son regularizadas ante las municipalidades correspondientes, conforme al procedimiento administrativo establecido en el Reglamento de Licencias de Habilitación Urbana y Licencias de Edificación, aprobado por Decreto Supremo N° 029-2019-VIVIENDA, sin perjuicio de la temporalidad que señala.

Artículo 4.- Financiamiento

La implementación de lo establecido en el presente Decreto de Urgencia se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 5.- Fiscalización y control

La Contraloría General de la República, en el marco del Sistema Nacional de Control, verifica el cumplimiento de la presente norma respecto de las acciones realizadas y los resultados alcanzados.

Artículo 6.- Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Vigencia

El presente Decreto de Urgencia entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano y se mantiene en vigor por un plazo de seis (06) meses.

Segunda.- Normas complementarias

El Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, mediante Resolución Ministerial, puede aprobar las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto de Urgencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

RODOLFO YAÑEZ WENDORFF

Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento

1857434-1