Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran de interés y necesidad pública la conservación de los primates amenazados Mono Choro de Cola Amarilla y Mono Nocturno Andino así como su ecosistema en la Región de Amazonas

Declaran de interés y necesidad pública la conservación de los primates amenazados Mono Choro de Cola Amarilla y Mono Nocturno Andino, así como su ecosistema en la Región de Amazonas

ORDENANZA REGIONAL Nº 457

GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR

“ORDENANZA REGIONAL QUE APRUEBA DECLARAR DE INTERÉS Y NECESIDAD PÚBLICA LA CONSERVACIÓN DE LOS PRIMATES AMENAZADOS: MONO CHORO DE COLA AMARILLA (Lagothrix flavicauda) Y EL MONO NOCTURNO ANDINO (Aotus miconax), ASÍ COMO SU ECOSISTEMA EN LA REGIÓN DE AMAZONAS”

EL GOBERNADOR REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS

POR CUANTO:

El Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú de 1993, modificada por la Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre Descentralización – Ley Nº 27680, Ley de Bases de la Descentralización – Ley Nº 27783, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales – Ley Nº 27867 y su modificatoria, Ley Nº 27902 y demás Normas Complementarias;

VISTO:

En Sesión Ordinaria Nº 024 de fecha 18 de diciembre de 2019, con la aprobación del Dictamen de Comisión y en mérito a los informes Técnico y Legal de procedencia relativo a Declarar de Interés y Necesidad Pública la Conservación de los Primates amenazados: MONO CHORO DE COLA AMARILLA (Lagothrix flavicauda) y EL MONO NOCTURNO ANDINO (Aotus miconax), con la finalidad evitar su extinción y promover su preservación de estas especies como recurso natural en el ámbito regional, y;

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Perú, modificada por la Ley Nº 27680 – Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV, del Título IV, sobre descentralización – Ley Nº 28607, en su artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales Tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, de conformidad con el artículo 68º de la Constitución Política del Perú, establece que es obligación del Estado, promover la conservación de la diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas, del mismo modo el artículo 191º prescribe respecto a la Descentralización, que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia;

Que, el artículo 20º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, establece que la presente Ley, tiene como objetivo promover y regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y no renovables establecidos en un marco adecuado para el fomento a la inversión, procurando un equilibrio dinámico entre el crecimiento económico, la conservación de los recursos naturales y del ambiente y, el desarrollo integral de la persona humana;

Que, el numeral 85.1 del artículo 85º de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece que “El Estado, promueve la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a través de políticas, normas, instrumentos y acciones de desarrollo, así como mediante el otorgamiento de derechos, conforme a los límites y principios expresados en la presente Ley y en las demás normas reglamentarias aplicables supletoriamente”;

Que, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, establece, en su artículo 99º, modificado por el artículo único de la Ley Nº 29895, numeral 99.1, que “(...) las autoridades públicas adoptan medidas de protección especial para los ecosistemas frágiles, tomando en cuenta sus características y recursos singulares; y su relación con condiciones climáticas especiales y con los desastres naturales”; asimismo, el numeral 99.2, determina que “Los ecosistemas frágiles comprenden, entre otros, desiertos, tierras semiáridas, montañas, pantanos, páramos, jaleas, bojedales, bahías, islas pequeñas, humedales, lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques de neblina y bosques relictos”;

Que, artículo 3º de la Ley Nº 26839, Ley sobre la Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, establece que, “en el marco del desarrollo sostenible, la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica implica: Conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de las especies. Promover la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de la diversidad biológica. Incentivar la educación, el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes. Fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible de los componentes de la diversidad biológica, promoviendo la participación del sector privado para estos fines”;

Que, el artículo 1º de la Ley Nº 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que “la presente Ley, tiene la finalidad de promover la conservación, la protección, el incremento y el uso sostenible del patrimonio forestal y de fauna silvestre, dentro del territorio nacional, integrando su manejo con el mantenimiento y mejora de los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre, en armonía con el interés social, económico y ambiental de la Nación; así como impulsar el desarrollo forestal, mejorar su competitividad, generar y acrecentar los recursos forestales y de fauna silvestre y su valor para la sociedad”;

Que, el artículo 4º de la precitada Ley, establece que “el patrimonio forestal y de fauna silvestre de la Nación, está constituido por los siguientes: a). Los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. b). Los recursos forestales y de fauna silvestre mantenidos en su fuente. c). La diversidad biológica forestal y de fauna silvestre, incluyendo sus recursos genéticos asociados. d). Los bosques plantados en tierras del Estado. e). Los servicios de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestre. f). Las tierras de capacidad de uso mayor forestal y tierras de capacidad de uso mayor para protección, con bosques o sin ellos. g). Los paisajes de los ecosistemas forestales y otros ecosistemas de vegetación silvestres en tanto sean objeto de aprovechamiento económico”;

Que, la Ley Nº 29263, Ley que modifica diversos artículos del Código Penal y de la Ley General del Ambiente (Tráfico Ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida) indica “el que adquiere, vende, transporta, almacena, importa, exporta o reexporta productos como las especies de flora silvestre no maderable y/o fauna silvestre protegidas por la legislación nacional, sin un permiso o certificado válido, cuyo origen no autorizado conoce o puede presumir, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a cuatrocientos días-multa”;

Que, el objetivo general de la Política Nacional Forestal aprobada mediante Decreto Supremo Nº009-2013-MINAGRI, es contribuir con el desarrollo sostenible del país a través de una adecuada gestión del Patrimonio Forestal y de Fauna Silvestre de la Nación, que asegure su aprovechamiento sostenible, conservación, protección e incremento, para la provisión de bienes y servicios de los ecosistemas forestales, otros ecosistemas de vegetación silvestre y de la fauna silvestre. Dicho instrumento normativo establece en su Eje de Política 2. Sostenibilidad la necesidad de una gestión especial para la conservación y aprovechamiento sostenible de ecosistemas forestales y otros tipos de vegetación silvestre que se encuentran sujetos a amenazas o procesos de degradación, incluyendo dicha gestión la conservación y protección de la diversidad biológica de flora y fauna silvestre, el manejo de los ecosistemas frágiles y otros ecosistemas de importancia, que no se encuentren reconocidos como áreas naturales protegidas;

Que, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 004-2014-MINAGRI, indica apruébese la actualización de la lista de clasificación sectorial de las especies amenazadas de fauna silvestre establecidas en las categorías de: En Peligro Crítico (CR), En Peligro (EN) y Vulnerable (VU), las mismas que se especifican en el Anexo 1 que forma parte el presente Decreto Supremo. Tal es el caso del mono choro de cola amarilla (lagothrix flavicauda), que se encuentra clasificada entre las especies amenazadas de fauna silvestre como en Peligro Crítico (CR);

Que, el artículo 3º del Decreto Supremo antes mencionado, establece, “prohíbase la caza, captura, tenencia, comercio, transporte o exportación con fines comerciales de todos los especímenes, productos y/o subproductos de las especies de fauna silvestre de origen silvestre concordante con el artículo 8º que señala priorizar la investigación de especies de fauna silvestre orientada a estudios de sistemática, biogeografía, ecología, genética/conservación, enfermedades emergentes y especies invasoras, que conduzcan a ampliar el conocimiento de patrones de diversidad, distribución/situación poblacional, efectos del cambio climático y riesgos de extinción de las especies más amenazadas y sus hábitats”;

Que, el artículo 6º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, establece que “el desarrollo regional comprende la aplicación coherente y eficaz de las políticas e instrumentos de desarrollo económico, social, poblacional, cultural y ambiental, a través de planes, programas, y proyectos orientados a generar condiciones que permitan el crecimiento económico armonizando con la dinámica demográficos, el desarrollo social equitativo y la conservación de los recursos naturales y el ambiente en el territorio regional, concordante con el inciso n) del artículo 10º establece como función exclusiva de los Gobiernos Regionales, promover el uso sostenible de los recursos forestales y de la biodiversidad”;

Que, el mono choro de cola amarilla conocido también como (Oreonax Flavicauda) es el más grande de los mamíferos endémicos de Perú, los adultos llegan a medir 54 cm. de largo (cabeza/cuerpo), siendo sus colas más largas que el cuerpo (hasta 63 cm). Su pelaje es lanudo, denso y de color cobrizo. Se caracteriza por un parche de pelos blancos que rodean la boca y por la banda de pelos amarillos en el tercio ventral de la cola. Los machos adultos presentan un mechón genital de color amarillo dorado, de hasta 15 cm. de largo. Se distribuye entre las regiones de Amazonas y San Martín. Su hábitat comprende los bosques montanos y bosques de neblina primarios entre los 1400 y 2700 m.s.n.m., donde se alimenta de fruta, flores, hojas, líquenes, raíces de epifitas, entre otros;

Que, las principales amenazas que enfrenta los primates son: la destrucción y fragmentación de su hábitat por la agricultura migratoria y la tala ilegal, así como la cacería de subsistencia. Las regiones donde se encuentra la mayor parte de su hábitat tienen los más altos índices de deforestación en el Perú., de continuar esta tendencia, se estima que su población decrecerá en un 80% en las próximas 3 generaciones.

Que, estando a lo acordado y probado por unanimidad por el Consejo Regional de Amazonas, en Sesión Ordinaria del Consejo Regional Nº 024, mediante Acuerdo del Consejo Regional Nº 250- 2019-GOBIERNO REGIONAL AMAZONAS/CR-SO, de fecha 19 de diciembre de 2019; y en uso de las atribuciones conferidas por el Inciso a) del Artículo 37º, Concordante con el Art. Nº 38º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, modificada por las Leyes 27902, 28968 y 29053, el Consejo Regional del Gobierno Regional de Amazonas;

HA APROBADO LA ORDENANZA REGIONAL SIGUIENTE:

Artículo Primero.- DECLARAR DE INTERÉS Y NECESIDAD PÚBLICA LA CONSERVACIÓN DE LOS PRIMATES AMENAZADOS: MONO CHORO DE COLA AMARILLA (lagothrix flavicauda) y MONO NOCTURNO ANDINO (aotus miconax), ASÍ COMO SU ECOSISTEMA EN LA REGIÓN DE AMAZONAS, con la finalidad de preservarlo, evitar su extinción y promover el desarrollo sostenible de este recurso natural en el ámbito regional.

Artículo Segundo.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental de Amazonas el fiel cumplimiento del inciso e) del artículo 51º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales que establece desarrollar acciones de vigilancia y control para garantizar el uso sostenible de los recursos naturales bajo su jurisdicción que por competencia le corresponde.

Artículo Tercero.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental de Amazonas y la Gerencia Regional de Desarrollo Económico para que previa coordinación, propicien y promuevan establecer proyectos de reforestación y forestación con especies nativas de consumo, con la finalidad de preservar la vida de los primates que están en peligro de extinción como, el mono choro cola amarilla y el mono nocturno andino.

Artículo Cuarto.- ENCARGAR a la Gerencia de Desarrollo Social quien a través de la Dirección Regional de Educación en forma consensuada con los responsables, determinen los contenidos sobre las especies del mono choro de cola amarilla (lagothrix flavicauda) y el mono nocturno andino (aotus miconax), e incluirlas en la currícula regional, priorizando su aplicación en el proceso de enseñanza y aprendizaje en las instituciones educativas públicas y privadas de todo el ámbito del Gobierno Regional de Amazonas, de manera obligatoria.

Artículo Quinto.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental en el marco del convenio suscrito con la ONG “Yunkawasi” coordinar con las autoridades de las Municipalidades Distritales y Provinciales de la región Amazonas, las diferentes instituciones y organizaciones, para que en forma consensuada participen con la producción de plantones de especies forestales nativas.

Artículo Sexto.- DISPONER, que la Autoridad Regional Ambiental a través de la Dirección Ejecutiva de Gestión de Bosques y Fauna Silvestre, a partir de la vigencia de la presente ordenanza regional, prohíba los permisos y autorizaciones para el aprovechamiento de las especies forestales nativas de consumo (alimento) y así evitar la extinción de las especies como: El mono choro de cola amarilla (lagothrix flavicauda) y el mono nocturno andino (aotus miconax), en todo el ámbito jurisdiccional de la región de Amazonas.

Artículo Séptimo.- ENCARGAR a la Autoridad Regional Ambiental de Amazonas, la implementación de estrategias para la protección de los primates: MONO CHORO COLA AMARILLA Y MONO NOCTURNO ANDINO, amenazados a extinción referente a medidas de prohibición de su caza, de la deforestación de los bosques de su hábitat, de la contaminación de los recursos naturales, delimitar las áreas protegidas y reservas naturales, entre otros.

Artículo Octavo.- EXHORTAR al Ministerio Público Amazonas y a la Corte Superior de Justicia de Amazonas el cumplimiento de lo dispuesto en la ley Nº 29263 “Ley que modifica el código penal y la ley general del ambiente referente al Capítulo II delitos contra los recursos naturales”.

Artículo Noveno.- PÚBLICAR Y DIFUNDIR, la presente Ordenanza Regional en el Diario Oficial El Peruano; el Diario Judicial de la Región y en el Portal Electrónico de la Institución, conforme dispone el Artículo 42º de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales.

Artículo Décimo.- La presente Ordenanza Regional entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese al señor Gobernador del Gobierno Regional de Amazonas, para su promulgación.

En Chachapoyas, a los 20 días del mes de diciembre del año 2019.

MARIO YLDEFONSO TORREJON ARELLANOS

Presidente

Consejo Regional Amazonas.

POR TANTO:

Mando se registre, publique y cumpla.

Dado en la ciudad de Chachapoyas, en la Casa del Gobierno Regional Amazonas a los 24 de diciembre de 2019.

OSCAR RAMIRO ALTAMIRANO QUISPE

Gobernador Regional

Gobierno Regional Amazonas

1856229-1