Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca
Resolución N° 0084-2020-JNE
Expediente N° JNE.2019009780
NAMBALLE - SAN IGNACIO - CAJAMARCA
CONVOCATORIA DE CANDIDATO
NO PROCLAMADO
Lima, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO el Auto N° 2, de fecha 5 de noviembre de 2019, con el que se dio apertura al presente expediente, en el marco del proceso de suspensión seguido contra Santos Wilson Adrianzén Carrión, alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y teniendo a la vista también los Expedientes N° JNE.2019000084 y N° JNE.2019001991.
ANTECEDENTES
Traslado de solicitud de suspensión (Expediente N° JNE.2019000084)
Mediante escrito del 4 de febrero de 2019 (fojas 1 a 5), Justo Germán Amari Maldonado solicitó ante esta sede electoral el traslado de su petición de suspensión en contra de Santos Wilson Adrianzén Carrión, alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 25, numeral 5, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
El solicitante fundamento su petición en que, el 10 de mayo de 2018, el referido alcalde fue condenado, en primera instancia, a ocho (8) meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un (1) año, por el delito contra la Administración Pública, en la modalidad de omisión, retardo de actos funcionales, en agravio del Estado. Además, adujo que, el 5 de noviembre de 2018, dicha sentencia fue confirmada por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque.
Ante ello, mediante el Auto N° 1, del 1 de marzo de 2019 (fojas 67 a 72), este órgano colegiado dispuso el traslado de dicha solicitud al Concejo Distrital de Namballe, así como de las copias de las sentencias de primera y segunda instancia impuestas a la referida autoridad. Asimismo, le requirió a la citada entidad edil para que cumpla con tramitar la documentación enviada y emitir el pronunciamiento correspondiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, numeral 10, así como en los artículos 13, 16, 19 y 23 de la LOM.
Copias certificadas de las sentencias judiciales (Expediente N° JNE.2019000084)
A través de los Oficios N° 0370-2019-P-CSJLA/PJ (fojas 78) y N° 0439-2019-P-CSJLA/PJ (fojas 97), ambos del 11 de marzo de 2019, el presidente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque remitió, entre otros documentos, copias certificadas de la Resolución Número Quince, de fecha 10 de mayo de 2018 (fojas 101 a 136), y de la Resolución Número Veinte, del 5 de noviembre de 2018 (fojas 81 a 90), mediante las cuales dictó y confirmó, respectivamente, la condena impuesta a Santos Wilson Adrianzén Carrión.
Por medio de dichas resoluciones, dictadas en los Expediente Penales N° 252-2017-JPU-SI y N° 00049-2018-0-1703-SP-PE-01, el órgano judicial condenó al referido burgomaestre como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de omisión, retardo de actos funcionales, prevista en el artículo 377 de Código Penal, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Namballe, y le impuso ocho (8) meses de pena privativa de la libertad suspendida al periodo de prueba de un (1) año, bajo determinadas reglas de conducta.
Posteriormente, mediante el Oficio N° 6069-2019-S-SPPCS, del 10 de setiembre de 2019 (fojas 21 del Expediente N° JNE.2019001991), la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República remitió copia certificada de la resolución del 19 de julio de 2019 (Casación N° 69-2019-LAMBAYEQUE), que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el procesado Santos Wilson Adrianzén Carrión en contra de la sentencia contenida en la Resolución Número Veinte que confirmó la de la Resolución Número Quince.
Pronunciamiento del concejo municipal (Expediente N° JNE.2019000084)
Por medio del Oficio N° 223-2019/MDN-A, recibido el 19 de julio de 2019 (fojas 216), el alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión remitió el Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria en Pleno de la Municipalidad Distrital de Namballe, de fecha 3 de junio de 2019 (fojas 219 y 220), a través de la cual el citado concejo distrital acordó, por mayoría, rechazar la solicitud de suspensión presentada por Justo Germán Amari Maldonado, en contra del referido alcalde, se entiende, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
Al parecer, la citada decisión se basó, esencialmente, en el siguiente argumento esgrimido por el alcalde cuestionado en el desarrollo de la mencionada sesión extraordinaria: “Por lo que se requiere que la sentencia se encuentre firme para ejecutar la pena de inhabilitación debido que a la fecha el proceso donde ha sido sentenciado se encuentra pendiente de resolver un recurso de casación concedido mediante Resolución N° 21 de fecha 28 de noviembre de 2018 expedida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén”.
Recurso de apelación y desistimiento (Expediente N° JNE.2019001991)
Mediante el Oficio N° 002-2019-MDN, recibido el 9 de setiembre de 2019 (fojas 1), el Concejo Distrital de Namballe remitió, entre otros, los siguientes documentos:
a) El recurso de apelación interpuesto, el 26 de agosto de 2019, por Justo Germán Amari Maldonado en contra del acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria (fojas 3 a 6), que rechazó la solicitud de suspensión que presentó en contra del alcalde cuestionado.
b) El escrito de desistimiento de recurso presentado por el apelante ante sede municipal, el 27 de agosto de 2019 (fojas 10 y 11), bajo el argumento de que no se debe ejecutar la suspensión porque, para ello, la sentencia debe tener calidad de cosa juzgada.
Ante ello, por medio del Auto N° 1, de fecha 11 de setiembre de 2019 (fojas 27 a 29), este órgano electoral requirió a Justo Germán Amari Maldonado para que, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles, cumpla con presentar su escrito de desistimiento que cuente con su firma legalizada ante notario público o, en su defecto, que se apersone ante la Secretaría General del Jurado Nacional de Elecciones a fin de legalizar su firma.
Así, con escrito, de fecha 3 de octubre de 2019 (fojas 53 y 54), Justo Germán Amari Maldonado cumplió con subsanar la omisión advertida en el precitado Auto N° 1, al presentar un documento con firma legalizada por notario público a través del cual reiteró su solicitud de que se tenga por desistido de su recurso de apelación, “a fin de no causar perjuicio a la entidad que representa el alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión”.
Por dicha razón, mediante el Auto N° 2, del 5 de noviembre de 2019 (fojas 62 a 65), este órgano electoral admitió el desistimiento de Justo Germán Amari Maldonado. Asimismo, se dispuso la apertura del expediente de acreditación en el presente proceso seguido en contra del alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión, por la causal de suspensión prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, y se le concedió el plazo de tres (3) días hábiles, más el término de la distancia, para que pueda formular los descargos que estime conveniente.
Apertura del presente expediente (Expediente N° JNE.2019009780)
El precitado Auto N° 2 fue puesto en conocimiento del alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión a través de la Notificaciones N° 4655-2019-JNE y N° 4656-2019-JNE, expedidas el 14 de noviembre de 2019 (fojas 66 y 67 Expediente N° JNE.2019001991). No obstante, con fecha 8 de enero de 2020, la empresa Mito Courier S.A.C., mediante el área de Servicios al Ciudadano, informó de la pérdida de las mencionadas notificaciones (fojas 134 a 137).
Por ello, con el propósito de que el alcalde y los regidores del Concejo Distrital de Namballe tomen conocimiento de lo dispuesto en el citado Auto N° 2, este pronunciamiento fue reenviado por medio de las Notificaciones N° 3469-2020-JNE y N° 3999-2020-JNE, emitidas el 13 de enero de 2019 (fojas 142 y 143, respectivamente), las cuales fueron, finalmente, recibidas el 17 de enero de 2020. Sin embargo, a pesar de haber sido debidamente notificado, a la fecha, el alcalde en cuestión no formuló descargo alguno.
CONSIDERANDOS
a) Sobre la etapa jurisdiccional de los procesos de suspensión y vacancia
1. En principio, es menester señalar que los procesos de suspensión y vacancia de las autoridades municipales tienen una naturaleza especial en la medida en que constan de una etapa administrativa y otra jurisdiccional, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
2. Así, este Supremo Tribunal Electoral, en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.
3. En el caso concreto, se debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Namballe de rechazar la solicitud de suspensión formulada contra el alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Asimismo, se debe verificar si, a la fecha, por la nueva situación jurídico-penal, el alcalde cuestionado está incurso o no en la causal de vacancia, prevista en el artículo 22, numeral 6, del referido cuerpo normativo.
4. Dichas verificaciones son imprescindibles, sobre todo, si consideramos que las referidas causales son de comprobación netamente objetiva, cuya configuración se establece, de modo determinante, a partir de la existencia de un pronunciamiento emitido por el órgano judicial penal competente, en el marco de un proceso penal seguido en contra de la autoridad que se cuestiona.
b) Respecto a la causal de suspensión por sentencia expedida en segunda instancia
5. El artículo 25, numeral 5, de la LOM dispone expresamente que el ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad. Asimismo, En este caso, la suspensión es declarada hasta que no haya recurso pendiente de resolver y el proceso se encuentre con sentencia consentida o ejecutoriada. De ser absuelto, el suspendido reasumirá el cargo, caso contrario, se declarará su vacancia.
6. Como se advierte, la citada causal contempla el supuesto de hecho a partir del cual se debe separar temporalmente de su cargo a la autoridad sobre quien pesa una sentencia condenatoria expedida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, aun cuando esta no se encuentre firme. Esto se explica porque, al margen del resultado final del proceso penal, la imposición de una sentencia condenatoria a una autoridad puede quebrar la estabilidad del concejo municipal.
c) Sobre la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada
7. El artículo 22, numeral 6, de la LOM establece como causal de vacancia de regidores y alcalde la existencia de una condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, impuesta en su contra. Dicha causal procede cuando contra dichas autoridades pesa una sentencia, sea consentida o ejecutoriada, por delito doloso con pena privativa de la libertad, expedida en instancia definitiva.
8. Respecto a esta causal de vacancia, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a partir de la emisión de las Resoluciones N° 0572-2011-JNE, N° 0651-2011-JNE y N° 0817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la referida causal, ha establecido que esta causal se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil.
9. De esta manera, en la Resolución N° 0320-2012-JNE, del 24 de mayo de 2012, en la que se aplicaron los criterios jurisprudenciales establecidos en las Resoluciones N° 0572-2011-JNE y N° 0651-2011-JNE, se sostuvo lo siguiente:
El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, […], vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se configura cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad edil, es decir, que en algún momento hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor [énfasis agregado].
d) Análisis del caso concreto
Respecto a la suspensión
10. En el presente caso, el Concejo Distrital de Namballe, a través del Acta de Sesión de Concejo Extraordinaria en Pleno de la Municipalidad Distrital de Namballe, del 3 de junio de 2019, decidió rechazar la solicitud de suspensión presentada por Justo Germán Amari Maldonado contra el alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión, por la causal de sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de la libertad, causal prevista en el artículo 25, numeral 5, de la LOM.
11. De acuerdo a los actuados, se puede entender que la decisión del concejo (adoptada en la sesión extraordinaria, del 3 de junio de 2019), que desestimó la solicitud de suspensión del alcalde en mención, se basó, esencialmente, en el argumento de que, como existía un recurso impugnatorio que debía resolver la instancia penal suprema, entonces, la sentencia condenatoria no tenía la calidad de firme.
12. Al respecto, debe señalarse que, para que se configure la causal de suspensión de una autoridad municipal, establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, no se requiere la conclusión del proceso penal ni la firmeza de la sentencia condenatoria, sino únicamente que esta haya sido emitida en segunda instancia, aunque todavía se encuentre pendiente de resolver algún recurso impugnatorio ante sede judicial.
13. De lo anterior, se colige que el concejo desestimó, indebidamente, la suspensión de la autoridad cuestionada, por cuanto esta sí estuvo incursa en la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM, pues, en dicha oportunidad, si bien no se había resuelto la casación citada, ya contaba con una sentencia condenatoria por delito doloso con pena privativa de la libertad, emitida en segunda instancia por la autoridad judicial.
Respecto a la vacancia
14. A la fecha, se advierte de los actuados que la situación jurídico-penal de Santos Wilson Adrianzén Carrión ha variado, ya que contra él existen, además de las sentencias de primera y segunda instancia, una ejecutoria suprema emitida por la instancia jurisdiccional competente, tal como se indica a continuación:
a) Resolución Número Quince, del 10 de mayo de 2018 (Expediente N° 252-2017-JPU-SI), mediante la cual el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de San Ignacio de la Corte Superior de Lambayeque condenó a dicha autoridad como autor del delito contra la Administración Pública, en su modalidad de omisión, retardo de actos funcionales, prevista en el artículo 377 de Código Penal, en agravio del Estado - Municipalidad Distrital de Namballe, y le impuso ocho (8) meses de pena privativa de la libertad suspendida al periodo de prueba de un año, bajo determinadas reglas de conducta.
b) Resolución Número Veinte, del 5 de noviembre de 2018 (Expediente N° 00049-2018-0-1703-SP-PE-01), por medio de la cual la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén confirmó la sentencia contenida en la Resolución Número Quince, que le impuso al citado alcalde ocho (8) meses de pena privativa de la libertad suspendida al periodo de prueba de un año, bajo determinadas reglas de conducta.
c) Resolución del 19 de julio de 2019 (Casación N° 69-2019-LAMBAYEQUE) (fojas 46 a 50 del Expediente N° JNE.2019001991), mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Santos Wilson Adrianzén Carrión en contra de la sentencia contenida en la Resolución Número Veinte, emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén, que confirmó la sentencia de primera instancia, del 10 de mayo de 2018.
15. Ante tal contexto, este Supremo Tribunal Electoral considera que resultaría contrario no solo a los principios de economía y celeridad procesal y de verdad material, sino también atentatorio contra la gobernabilidad de la entidad municipal que se traslade la referida ejecutoria suprema al concejo para que convoque a una sesión extraordinaria, a fin de adoptar un nuevo acuerdo, debido a que este Supremo Tribunal Electoral ya ha tomado conocimiento de la actual situación jurídica del alcalde en cuestión.
16. En efecto, en casos como el de autos, resultaría inoficioso proceder de tal manera, ya que supondría una demora innecesaria si tomamos en cuenta los plazos de resolución, de notificación y del tiempo para la formulación de medios impugnatorios, esto es, para que el acuerdo de concejo quede consentido y, recién en tal escenario, se pueda convocar a las nuevas autoridades municipales, a fin de que asuman los cargos respectivos.
17. Por ello, este órgano colegiado, en cumplimiento de su deber constitucional de administrar justicia en materia electoral, no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria con pena privativa de la libertad por delito doloso resuelta, en instancia definitiva, por la justicia penal mediante una ejecutoria suprema; más aún si los propios órganos jurisdiccionales han remitido a esta sede electoral las tres resoluciones que guardan relación con la condena impuesta.
18. Ahora, si bien es cierto que el concejo distrital emitió su decisión (3 de junio de 2019) cuando solo existía sentencia emitida en segunda instancia, también lo es que, a la fecha, la referida Casación N° 69-2019-LAMBAYEQUE (19 de julio de 2019) puso fin al proceso penal instaurado en contra del cuestionado alcalde, y otorgó a la dicha sentencia la calidad de cosa juzgada. Ante ello, este órgano electoral, en cumplimiento de su función de administrar justicia, considera pertinente aplicar la norma jurídica que corresponde.
19. Por consiguiente, este órgano colegiado concluye que Santos Wilson Adrianzén Carrión se encuentra incurso en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues ha quedado demostrado, fehacientemente, que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, cuya vigencia concurre con su mandato como alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, hecho que constituye, además, una causal de comprobación netamente objetiva.
20. Cabe precisar que esta norma tiene por finalidad preservar la idoneidad de los funcionarios públicos que, sobre todo, ejercen un cargo público representativo como el que asume un alcalde, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de naturaleza dolosa, sobre todo, contra la misma entidad en que ejercen funciones, como en el caso concreto.
21. El propósito de esta norma es impedir que, de manera concomitante, se pueda tener el doble estatus de condenado y de funcionario público. De allí que en caso ejerzan en la actualidad un cargo público y en algún momento del periodo representativo haya pesado sobre ellos una condena penal firme, se habrá configurado la causal de vacancia establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
22. En consecuencia, corresponde desaprobar el acuerdo adoptado por el concejo distrital y disponer la vacancia del alcalde Santos Wilson Adrianzén Carrión. Asimismo, en el marco de lo dispuesto por el artículo 24 de la LOM, el burgomaestre debe ser reemplazado por el teniente alcalde, quien es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral.
23. En tal sentido, debe convocarse a Ronal Edilfonso Olivera Aldaz, identificado con DNI N° 41424469, a fin de que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca.
24. Asimismo, para completar el número de regidores, respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde convocar a Fany Jesús Núñez Carrasco, identificada con DNI N° 47312064, candidata no proclamada de la organización política Cajamarca Siempre Verde, con el propósito de que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Namballe.
25. Dicha convocatoria se realiza de acuerdo con el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales y Distritales Electas, de fecha 8 de noviembre de 2018, remitida por el Jurado Electoral Especial de Jaén, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Santos Wilson Adrianzén Carrión en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.
Artículo Segundo.- CONVOCAR a Ronal Edilfonso Olivera Aldaz, identificado con DNI N° 41424469, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Fany Jesús Núñez Carrasco, identificada con DNI N° 47312064, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Namballe, provincia de San Ignacio, departamento de Cajamarca, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le otorgará la respectiva credencial que la faculte como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1856938-2