Convocan a ciudadanos para que asuman los cargos de alcalde y regidor de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco
Resolución N° 0038-2020-JNE
Expediente N° JNE.2019003704
CHOLÓN - MARAÑÓN - HUÁNUCO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miguel Medina Villanueva en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, de fecha 12 de noviembre de 2019, con el cual se rechazó la solicitud de vacancia presentada por el apelante en contra de Miguel Herrada Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista también el Expediente N° JNE.2019001824; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia presentada ante el concejo distrital
Mediante el escrito, presentado el 12 de agosto de 2019 (fojas 53 a 57), Miguel Medina Villanueva solicitó ante el Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, la declaratoria de vacancia de Miguel Herrada Morales, alcalde de la citada comuna, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Para tal efecto, el solicitante adujo que el alcalde en cuestión incurrió en la referida causal de vacancia, pues cuenta con una sentencia que lo declaró autor de la comisión del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Cholón, “razón por la cual se le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años e inhabilitación por dos años, sujeto a reglas de conducta”. Añadió, que dicha sentencia quedó firme con la emisión del Recurso de Nulidad N° 1940-2017-ÁNCASH, que declaró NO HABER NULIDAD en la mencionada sentencia (fojas 54).
Descargos de la autoridad cuestionada
Con ocasión del desarrollo de la Continuación de la Sesión Extraordinaria N° 021-2019, del 12 de noviembre de 2019, mediante su defensa técnica, el alcalde adujo lo siguiente:
a) “[La] sentencia […] hasta la fecha no impide en nada en razón de que no se llega a ejecutar de la misma forma se encuentra la Inhabilitación al cual se le impuso de 02 años, pero como la propia disposición judicial ha sido expedida en el año 2017 hasta la fecha no se llegó a ejecutar y como verán mi patrocinado sigue ejerciendo su cargo de Alcalde al cual fue designado por elección popular mediante el voto democrático” (fojas 26).
b) “[L]a Resolución N° 195-2018, de fecha 26 de marzo de 2018, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones que confirma [el] acuerdo de concejo que dejó sin efecto [la] declaratoria de vacancia de[l] alcalde de la Municipalidad Distrital de Colán provincia de Paita departamento de Piura, Resolución que tiene igual semejanza y similitud de hechos de la presente solicitud” (fojas 26).
c) Se ha interpuesto una demanda de hábeas corpus, la cual ha sido admitida “mediante Resolución admisori[a] de fecha 08 de marzo del dos mil diecinueve, encontrándose debidamente notificado a las partes en trámite; aclara que dicho proceso constitucional [se] demandó en base a la Resolución de fecha 26 de setiembre de 2018 emitida por la Sala Suprema del Poder Judicial” (fojas 27).
Pronunciamiento del concejo municipal
Mediante el Acta de Continuación de la Sesión Extraordinaria N° 021-2019 (de fecha 17 de octubre de 2019), suscrita el 12 de noviembre de 2019 (fojas 25 a 29), los miembros del Concejo Distrital de Cholón acordaron, por mayoría, rechazar la solicitud de vacancia presentada por Miguel Medina Villanueva en contra de Miguel Herrada Morales, alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM. Dicha decisión fue formalizada con el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, de fecha 12 de noviembre de 2019 (fojas 30 a 33).
La citada decisión de la entidad edil se basó, esencialmente, en el siguiente argumento:
a) “Cuando exista una cuestión contenciosa en procedimiento administrativo que requiera de un procedimiento previo sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública se suspende aquel por la autoridad que conoce del mismo a fin de que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio” (fojas 32).
b) “No [se] encuentra[n] motivos para que se dé la vacancia del cargo de Alcalde por cuanto la norma está dirigida contra la persona que está presa y que nuestro alcalde hasta hoy en día sigue resaltado [sic] a nuestra municipalidad y esa es la situación objetiv[a]” (fojas 32).
Recurso de apelación
Ante ello, con fecha 21 de noviembre de 2019, Miguel Medina Villanueva interpuso recurso de apelación (fojas 1 a 7) en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de declaración de vacancia que presentó en contra del alcalde Miguel Herrada Morales. Para tal efecto, fundamentó su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:
a) El acuerdo impugnado no es producto de un “análisis legal” correcto, porque se habría basado en el sustento equivocado del abogado defensor, quien adujo que la sentencia condenatoria impuesta al alcalde no le impide a este desarrollar sus funciones, debido a que la pena de inhabilitación impuesta aún no se llega a ejecutar, para lo cual citó, entre otros documentos, la Resolución N° 195-2018-JNE, del 26 de marzo de 2018.
b) No se sabe con certeza las razones por las que el Concejo Distrital de Cholón desestimó su pedido de vacancia, ya que solo se limitó a dejar constancia de que “la mayoría de sus miembros no fundamentó su voto […]. Esta omisión de motivación tiene como consecuencia la nulidad de la decisión del concejo municipal, por vulneración de la garantía constitucional prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado”.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el presente caso, este órgano colegiado considera que la cuestión controvertida consiste en determinar si Miguel Herrada Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, se encuentra incurso en la causal de vacancia por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, contemplada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
CONSIDERANDOS
1. Estando en el marco de un Estado Constitucional Democrático de Derecho “la transparencia es, sin duda, uno de los principales valores democráticos, gracias a la cual la ciudadanía puede controlar la actividad de sus cargos electos, verificar el respeto a los procedimientos legales, comprender los procesos de decisión y confiar en las instituciones políticas”1; por lo que en esa línea de actuación, el Jurado Nacional de Elecciones se encarga de resolver los procedimientos que son materia de su competencia como el procedimiento de vacancia de autoridades municipales, para lo cual corresponde verificar las condiciones y el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOM; así como la jurisprudencia desarrollada sobre la materia por este órgano Supremo Órgano Electoral.
2. Por dicha razón, este ente electoral tiene un rol significativo en la resolución de las vacancias municipales, control que ejerce sobre la actuación de las autoridades con la finalidad de velar y garantizar la idoneidad en el ejercicio del cargo; por lo que es importante que los actores políticos actúen acorde a estos fines, desde los inicios, pues se advierte que: “La postulación de candidaturas representa el vehículo por el que se accede a los cargos públicos. Los partidos políticos, en su función articuladora y conciliadora de los intereses de la sociedad con los poderes públicos, juegan un papel importante en la inclusión plural de todos los sectores de la sociedad en las nominaciones a cargos públicos”2.
Primera cuestión previa
3. Debe recordarse que, el 21 de noviembre de 2019, Miguel Medina Villanueva interpuso ante esta sede electoral recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó su solicitud de vacancia. Ante ello, mediante el Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, expedido el 28 de noviembre de 2019 (fojas 66), se informó a la entidad municipal de la presentación del referido recurso, con el objeto de que remita los actuados pertinentes a esta sede electoral.
4. Sin embargo, a fojas 69, obra el Oficio N° 068-2019-MDCH/GM, recibido el 26 de diciembre de 2019, a través del cual el gerente municipal de la Municipalidad Distrital de Cholón remitió, entre otros documentos, el Acta de Sesión Extraordinaria N° 022-2019 (fojas 77 a 79), con la cual el concejo, el 18 de diciembre de 2019, declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de vacancia de autos.
5. Al respecto, debe precisarse que el artículo 23, tercer párrafo, de la LOM establece que el recurso de apelación se puede interponer dentro de los quince (15) días hábiles. Así, se advierte de autos que, a pesar de que el citado recurso fue presentado dentro del plazo dispuesto por ley, e informado de ello, oportunamente, el Concejo Distrital de Cholón emitió indebidamente el citado acuerdo de consentimiento.
6. Por consiguiente, como la referida Acta de Sesión Extraordinaria N° 022-2019, del 18 de diciembre de 2019, declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, sin tomar en cuenta la apelación presentada el 21 de noviembre del mismo año, dicha acta debe declararse nula, con el propósito de que este órgano electoral proceda con la emisión del pronunciamiento de fondo con relación al recurso presentado.
Segunda cuestión previa
7. Por otro lado, en la fecha, el abogado del alcalde Miguel Herrada Morales presentó un escrito (fojas 86 y 87) mediante el cual aduce que la citada autoridad tomó conocimiento, a través de un medio radial, de que en la audiencia pública de la fecha se ha programado la vista de la causa relacionada con el recurso de apelación interpuesto por Miguel Medina Villanueva, por lo cual solicita la reprogramación de dicha audiencia, ya que, hasta la fecha, no ha recibido la notificación correspondiente.
8. Al respecto, conviene recordar que, mediante la Resolución N° 0090-2018-JNE, del 7 de febrero de 2018, este órgano electoral aprobó el Reglamento de Audiencias Públicas del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo artículo 14, numeral 14.3, dispone lo siguiente:
Si no se contara con casilla electrónica o no se fijara domicilio procesal, este sea inexistente o se ubicara fuera del radio urbano del Jurado Nacional de Elecciones, se tiene por bien notificada con su publicación en el portal web institucional de este organismo electoral [énfasis agregado].
9. Asimismo, se advierte que, a fojas 118 del Expediente N° JNE.2019001824, obra la Notificación N° 3391-2019-JNE, dirigida al alcalde, mediante la cual, además de notificársele el Auto N° 1, del 16 de agosto de 2019, se le indicó que: “De no señalarse domicilio procesal, si este es inexistente o se encuentra fuera del radio urbano (publicado en la página web), el pronunciamiento se tendrá por notificado, con su publicación en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones 622-2013-JNE)”.
10. De modo similar, a fojas 14 a 19 del citado expediente, obra el Auto N° 1, en cuyo artículo sexto, se señala la necesidad de fijar domicilio procesal dentro del radio urbano, definido por la Resolución N° 622-2013-JNE, del 25 de junio de 2013, para notificar las decisiones del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, y que de lo contrario, “se tendrán por notificadas, a partir del día siguiente de la publicación, a través del portal electrónico institucional”.
11. Además, de autos se observa que el alcalde fue informado, oportunamente, del recurso de apelación presentado, tal y como lo demuestra el contenido del Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, recibido, en sede municipal, el 16 de diciembre de 2019 (fojas 66), y del Oficio N° 069-2019-MDCH/GM, recibido, en esta sede electoral, el 27 de diciembre del mismo año (fojas 39), en donde se hace referencia al primer oficio.
12. En suma, si bien en el caso de autos no hubo un pronunciamiento que tenga por bien interpuesto el mencionado recurso de apelación, sin embargo, por principio de celeridad y economía procesal, la presentación de dicho recurso fue puesto en conocimiento del alcalde en cuestión, oportunamente, por medio del citado Oficio N° 06070-2019-SG/JNE, a fin de que tome las providencias del caso. Por consiguiente, como no cabe reprogramación alguna, pues solo dilataría innecesariamente el presente proceso, más de lo que ya se dilató, debe declararse improcedente la citada solicitud.
Respecto a la naturaleza de los procesos de vacancia
13. En principio, es menester señalar que los procesos de vacancia (también de suspensión) de las autoridades municipales y regionales tienen una naturaleza especial, cuya regulación se encuentra en las leyes orgánicas (Resolución N° 464-2009-JNE, del 7 de julio de 2009). De esta manera, el Jurado Nacional de Elecciones actúa como instancia jurisdiccional en dichos procesos, conforme lo establecen los artículos 1 y 5 de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones.
14. Así, este Supremo Tribunal Electoral en cumplimiento de la potestad jurisdiccional que le ha conferido el Poder Constituyente (artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú) para administrar justicia en materia electoral, y que obedece a la necesidad de cautelar el interés general que existe en torno a garantizar la idoneidad de los funcionarios públicos elegidos por voto popular, debe proceder a evaluar si el acuerdo adoptado en la instancia administrativa se ha efectuado con arreglo a ley.
15. En el caso en concreto, debe verificar si la decisión adoptada, en su oportunidad, por el Concejo Distrital de Cholón de desestimar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se encuentra conforme a ley. Dicha verificación es imprescindible, sobre todo, si consideramos que se trata de una causal objetiva, cuya procedencia se establece en razón de la existencia de una sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente en el marco de un proceso penal.
Sobre la vacancia por sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada
16. El numeral 6 del artículo 22 de la LOM establece expresamente que el cargo de alcalde o regidor vaca por condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
17. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en la Resolución N° 817-2012-JNE, vía interpretación de los alcances de la citada causal, ha establecido que esta se aplica cuando se verifica la existencia de una condena con pena privativa de la libertad por delito doloso durante la vigencia del mandato de una autoridad municipal, es decir, que en algún momento hayan concurrido la vigencia de la condena penal con la condición de alcalde o regidor.
Análisis del caso concreto
18. En el caso de autos, como se señaló, el Concejo Distrital de Cholón, mediante el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, decidió rechazar la solicitud de vacancia presentada por Miguel Medina Villanueva en contra de Miguel Herrada Morales, alcalde de dicha comuna, por la causal prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
19. Sin embargo, de los actuados se observa que, en cuanto a la situación jurídico-penal del cuestionado alcalde, existe un proceso penal seguido en el Expediente N° 00017-2011-0-0201-SP-PE-01, en el cual la Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Áncash, a través de la Sentencia, de fecha 10 de julio de 2017 (fojas 220 a 299 del Expediente N° JNE.2019001824), dispuso, esencialmente, lo siguiente:
a) Condenar a Miguel Herrada Morales como autor del delito contra la Administración Pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Cholón, por lo que se le impuso cuatro (4) años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres (3) años, sujeto al cumplimiento de determinadas reglas de conducta.
b) Inhabilitarlo por el plazo de dos (2) años, “que deberá cumplir estrictamente el sentenciado, esto es, incapacidad para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, debiendo oficiarse a la entidad correspondiente”, así como abonar la suma de 30 000,00 soles por concepto de reparación civil a favor la entidad agraviada, sin perjuicio de la devolución de lo apropiado.
20. Asimismo, obra en autos la copia certificada de la Ejecutoria Suprema, correspondiente al Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, emitida el 26 de setiembre de 2018 (fojas 43 a 49 del Expediente N° JNE.2019001824), mediante el cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió, principalmente, lo siguiente:
a) NO HABER NULIDAD en la Sentencia, de fecha 10 de julio de 2017, que condenó a Miguel Herrada Morales como autor del delito de peculado doloso, en agravio de la Municipalidad Distrital de Cholón.
b) Remitir “la causa al Tribunal Superior para la iniciación de la ejecución procesal del extremo condenatoria de la sentencia ante el órgano jurisdiccional competente”.
21. Así también, de la Consulta de Expedientes Judiciales en el portal institucional del Poder Judicial, <http://apps.pj.gob.pe/cejSupremo/>, con relación al Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, se verifica como acto procesal final la devolución de los actuados a la Sala Penal Liquidadora Permanente de Huaraz.
22. De modo concordante, a fojas 344 a 347 del Expediente N° JNE.20190001824, obra la Resolución Número Uno (01), de fecha 29 de octubre de 2019, dictada por la Sala Mixta Descentralizada Supraprovincial Permanente de Leoncio Prado de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que, en respuesta a lo dispuesto por la instancia suprema de justicia penal, ordenó, esencialmente, lo siguiente: “CÚMPLASE con lo ejecutoriado […]”.
23. En tal contexto, le corresponde a este Supremo Tribunal Electoral evaluar si la autoridad en cuestión se encuentra o no incursa en la causal de vacancia, establecida en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, sobre la base de los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales penales, la decisión adoptada por el concejo distrital y el recurso de apelación planteado oportunamente.
24. En primer lugar, de la revisión de los actuados, no se puede discutir ni desconocer la situación jurídico-penal de la autoridad cuestionada, sobre todo, si las propias instancias judiciales tanto superior como suprema han remitido copias certificadas de la sentencia y la ejecutoria suprema, impuestas en contra del alcalde en mención.
25. Así, dicha situación jurídica de la autoridad en cuestión demuestra que esta incurrió en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, pues ha quedado evidenciado que cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad.
26. Ahora bien, en cuanto a los argumentos vertidos por el alcalde cuestionado en su escrito de descargo, presentado ante la instancia municipal, es menester efectuar las siguientes precisiones:
a) Con relación al argumento de que la causal de vacancia de autos no se debe aplicar, porque aún no se habría ordenado la ejecución de la pena de inhabilitación dictada en la sentencia, es preciso recordar que la configuración de dicha causal y la consiguiente aplicación de la vacancia no dependen en absoluto de la orden judicial que disponga el inicio de la ejecución de la referida pena de inhabilitación.
Para que la causal de vacancia, regulada en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, se configure solo es necesario que se compruebe que la autoridad cuestionada cuenta con una sentencia, consentida o ejecutoriada, con pena privativa de la libertad por delito doloso. En el caso de autos, se aplica la citada causal porque el alcalde cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada por la instancia suprema, con la calidad de cosa juzgada.
b) En lo que respecta al argumento de que debe procederse conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 195-2018-JNE, que resolvió el caso del otrora alcalde de la Municipalidad Distrital de Colán, aduciendo que el caso de autos es similar al resuelto en dicho pronunciamiento, cabe señalar, contrariamente a la dicha conclusión, que estos casos, si bien tratan sobre la misma causal de vacancia, no son semejantes.
En efecto, en la citada resolución, ante la denegatoria del recurso de casación interpuesto por el alcalde de aquella comuna, este interpuso recurso de queja ante la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Por ello, como todavía estuvo pendiente de pronunciamiento el recurso presentado ante dicha instancia suprema, entonces la sentencia no estaba ejecutoriada, carecía de firmeza, motivo por el cual la causal de vacancia no se configuró.
c) Sobre la demanda de hábeas corpus que se habría presentado en contra de la sentencia condenatoria de autos, es necesario señalar que la mera formulación de esta no desvirtúa en un ápice la configuración de la causal de autos, puesto que tomarla en cuenta desnaturalizaría el tipo sancionador electoral estipulado en el artículo 22, numeral 6, de la LOM, pues este exige única y suficientemente que la condena sea consentida o ejecutoriada, esto es, que esté firme por una de estas dos razones.
Además, si bien es cierto que una demanda de esta índole puede incidir en el resultado de un proceso penal, también lo es que, en el presente caso, no obra en autos pronunciamiento alguno de la jurisdicción constitucional que haya declarado, por ejemplo, nula la ejecutoria suprema, por lo que esta se encuentra plenamente vigente. Por ello, la demanda presentada solo entraña un derecho de carácter expectaticio.
En tal sentido, debe quedar claro que, en el presente caso, no existe causa pendiente de resolución por parte del órgano judicial penal competente, ni tampoco cuestión contenciosa alguna que requiera de pronunciamiento previo, por cuanto la Corte Suprema de Justicia de la República se ha pronunciado en última instancia con la emisión de la ejecutoria suprema, recaída en el Recurso de Nulidad N° 1940-2017/ÁNCASH, la cual, a la fecha, no ha sido cuestionada, conforme a la información publicada por dicha instancia judicial.
27. En lo concerniente al argumento –esgrimido en el acuerdo de concejo que desestimó la vacancia–de que la causal de vacancia regulada en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM solo se debe atribuir a los sentenciados que están presos y no a los que están en libertad, es preciso indicar que, en aplicación del principio de que “no se puede hacer distinciones donde la ley no distingue”, no cabe realizar dicha diferencia.
28. Con relación al mencionado argumento, este órgano colegiado, en el considerando 12 de la Resolución N° 0073-2019-JNE, emitida el 18 de junio de 2019, se pronunció de la siguiente manera:
a) Para la configuración de la causal de vacancia, lo único que se debe verificar, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 22 de la LOM, es que se haya dictado una condena consentida o ejecutoriada que esté vigente, que imponga pena privativa de la libertad por delito doloso, sin importar si esta es suspendida o efectiva; si se cumple en estricto o si se ha convertido en una de prestación de servicios; si el condenado está libre o en prisión, entre otras particularidades. Esto quiere decir, no cabe hacer distinciones donde la norma electoral no las hace [énfasis agregado].
29. Finalmente, con respecto al argumento del apelante que alude a la falta de motivación del acuerdo municipal, es necesario señalar lo siguiente:
a) Para los procedimientos en instancia municipal, los acápites 14.2.3 y 14.2.4 del numeral 14.2 del artículo 14 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establecen que los actos administrativos emitidos con infracción de formalidades no esenciales del procedimiento, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final en aspectos importantes, o cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio, entonces estos actos ameritan ser conservados.
b) Sobre este aspecto esencial, este órgano colegiado, en diversas Resoluciones como la N° 1021-2016-JNE, N° 0155-2017-JNE, N° 0087-A-2017-JNE y N° 0327-A-2015-JNE, ha dispuesto la conservación de actos efectuados en sede administrativa en salvaguarda de los principios de celeridad y economía procesal.
c) En tal sentido, si bien podría existir motivación insuficiente o parcial en el acuerdo que rechazó la vacancia, lo cual ameritaría que se declare nula dicha decisión y se devuelvan los actuados, a fin de que el concejo distrital emita un nuevo acuerdo sobre los hechos alegados en la solicitud de vacancia, sin embargo, este hecho dilataría, de modo innecesario, el presente proceso.
d) Por ello, a consideración de este órgano colegiado, en mérito a los principios de economía y celeridad procesal, que informan el presente proceso, y advirtiéndose que se cuenta con todos los elementos para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, se torna necesaria la emisión del presente pronunciamiento, con relación a la causal de vacancia invocada en el expediente de autos.
30. En consecuencia, de los actuados ha quedado plenamente acreditado que el alcalde Miguel Herrada Morales cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada –cuya naturaleza es, por lo tanto, inimpugnable, irrevocable y coercible– que le impuso pena privativa de libertad por delito doloso, la cual confluye con su mandato como autoridad edil, motivo por el cual se concluye que esta autoridad ha incurrido en la causal de vacancia, prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la LOM.
31. Cabe resaltar que esta norma busca preservar la idoneidad de los funcionarios públicos, especialmente, de los que ejercen un cargo público representativo, como el que asume el alcalde en mención, de tal modo que se evite mantener en el cargo a quienes han infringido las normas básicas del ordenamiento jurídico, al haber perpetrado un ilícito penal de connotación dolosa, sobre todo, en perjuicio de la propia entidad municipal en la que ejercen dicho cargo, como ha ocurrido en el presente caso.
32. Como se advierte, este hecho configura, además, una causal de vacancia de naturaleza netamente objetiva que, de modo ineludible, debe ser ejecutada en el ámbito electoral, por cuanto se trata de un mandato dictado por un órgano judicial competente, en el marco de un proceso judicial regular, en aplicación de la ley penal pertinente, en cumplimiento de los principios procesales de dicha materia, y que tiene la autoridad de cosa juzgada.
33. Por tal motivo, este Máximo Tribunal Electoral considera que debe estimarse el recurso de apelación interpuesto, y, en consecuencia, revocar el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de vacancia. Así también, debe dejarse sin efecto la credencial que reconoce a Miguel Herrada Morales como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón.
34. De este modo, en aplicación del artículo 24 de la LOM, corresponde que el alcalde sea reemplazado por el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, razón por la cual se convoca a Pablo Huamán Alejandría, identificado con DNI N° 27709833, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, para completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.
35. Asimismo, para completar el número de regidores, corresponde convocar, respetando el orden de prelación establecido en su propia lista electoral, al candidato no proclamado de la organización política Alianza para el Progreso, Clever Rodolfo Rodríguez Atero, identificado con DNI N° 42025087, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cholón, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.
36. Dicha convocatoria se efectúa de acuerdo con el Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas, de fecha 30 de octubre de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Leoncio Prado, con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
37. Finalmente, es necesario exhortar a los miembros del Concejo Distrital de Cholón, para que, en lo sucesivo, eviten dilatar injustificadamente el desarrollo de los procedimientos de suspensión y vacancia, y cumplan con el plazo máximo de treinta (30) días hábiles –establecido en el quinto párrafo del artículo 23 de la LOM– para emitir pronunciamiento sobre las peticiones de esta índole; puesto que en el presente caso, mientras que la solicitud de vacancia se presentó ante la citada entidad edil el 12 de agosto de 2019, el acuerdo de concejo que se pronunció sobre dicha solicitud fue emitido el 12 de noviembre del citado año.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en el Acta de Sesión Extraordinaria N° 022-2019, a través del cual el Concejo Distrital de Cholón declaró consentido el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, que rechazó la solicitud de vacancia de autos.
Artículo Segundo.- Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reprogramación de la audiencia pública convocada para la fecha.
Artículo Tercero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miguel Medina Villanueva; y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Municipal N° 047-2019-MDCH/A, de fecha 12 de noviembre de 2019, y, REFORMÁNDOLO, declarar la vacancia de Miguel Herrada Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, por la causal de condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa de la libertad, prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Cuarto.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Miguel Herrada Morales, alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, emitida con motivo de las Elecciones Municipales 2018.
Artículo Quinto.- CONVOCAR a Pablo Huamán Alejandría, identificado con DNI N° 27709833, para que asuma el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Artículo Sexto.- CONVOCAR a Clever Rodolfo Rodríguez Atero, identificado con DNI N° 42025087, para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Cholón, provincia de Marañón, departamento de Huánuco, y complete el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le debe otorgar la respectiva credencial que lo acredite como tal.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Innerarity, Daniel. (2016) La política en tiempos de indignación. Barcelona: Galaxia Gutenberg, p. 274.
2 Ibídem, p. 106.
1856938-1