Modifican la Res. N° 058-2020/SUNAT, respecto a las causales de pérdida de los aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos
RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA
Nº 096-2020/SUNAT
SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 058-2020/SUNAT
RESPECTO A LAS CAUSALES DE PÉRDIDA
DE LOS APLAZAMIENTOS Y/O FRACCIONAMIENTOS
O REFINANCIAMIENTOS
Lima, 27 de mayo de 2020
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia a nivel nacional por el plazo de quince (15) días calendario, disponiéndose el aislamiento social obligatorio (cuarentena) por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID - 19, medidas que han sido sucesivamente prorrogadas, hasta el 30 de junio de 2020, por los Decretos Supremos Nos 051-2020-PCM, 064-2020-PCM, 075-2020-PCM, 083-2020-PCM y 094-2020-PCM;
Que en atención a las medidas señaladas en el considerando anterior, el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia Nº 065-2020/SUNAT dispuso, tratándose de deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, el reemplazo de algunas de las causales de pérdida previstas en el Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y en la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, estableciendo, entre otros, que las cuotas que venzan el 31 de marzo y el 30 de abril de 2020 no se computan para efecto de la causal de pérdida consistente en el adeudo de dos (2) cuotas consecutivas, siempre que aquellas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 29 de mayo de 2020;
Que habiéndose prorrogado el Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social obligatorio (cuarentena) hasta el 30 de junio de 2020, resulta conveniente modificar nuevamente el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT a fin de adecuar las causales de pérdida previstas en dicha resolución a esta nueva prórroga;
Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por considerar que ello resulta impracticable en vista que la modificación que se plantea, para ser efectiva, debe aplicarse a la brevedad;
En uso de las facultades conferidas por el artículo 36 del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo Nº 816, cuyo último Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF y normas modificatorias; el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 501, Ley General de la SUNAT y normas modificatorias; el artículo 5 de la Ley Nº 29816, Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y normas modificatorias; y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 122-2014/SUNAT y normas modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo Único. Modificación de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT
Modifíquese el artículo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020/SUNAT, en los términos siguientes:
“Artículo 2. Del aplazamiento y/o fraccionamiento o refinanciamiento
A los deudores tributarios con aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos de la deuda tributaria por tributos internos concedidos hasta el 15 de marzo de 2020, respecto de los cuales la SUNAT no hubiera notificado hasta dicha fecha la resolución que declara su pérdida, se les aplica, en reemplazo de los supuestos previstos en los literales a), b) y c) del artículo 21 del Reglamento de aplazamiento y/o fraccionamiento de la deuda tributaria por tributos internos, aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 161-2015/SUNAT y en los literales a), b) y c) del artículo 21 de la Resolución de Superintendencia Nº 190-2015/SUNAT, lo siguiente:
1) Tratándose del fraccionamiento, este se pierde:
a) Cuando se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas.
Las cuotas que vencen entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 31 de julio de 2020.
b) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento.
Si la última cuota vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se pierde el fraccionamiento cuando se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 31 de julio de 2020.
2) Tratándose solo de aplazamiento, este se pierde cuando no se cumpla con pagar el íntegro de la deuda tributaria aplazada y el interés correspondiente al vencimiento del plazo concedido. Si el plazo concedido vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el aplazamiento cuando no se cumpla con pagarlos hasta el 31 de julio de 2020.
3) Tratándose de aplazamiento con fraccionamiento:
a) Se pierden ambos, cuando el deudor tributario no pague el íntegro del interés del aplazamiento hasta la fecha de su vencimiento. Si el aplazamiento vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierden ambos cuando no se cumpla con pagar el referido interés hasta el 31 de julio de 2020.
b) Se pierde el fraccionamiento:
i) Cuando no se cancele la cuota de acogimiento en las fechas previstas para ello de acuerdo con la normativa correspondiente. Si la cuota de acogimiento debía pagarse entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el fraccionamiento si la cuota de acogimiento no se paga hasta el 31 de julio de 2020.
ii) Cuando habiendo pagado la cuota de acogimiento y el interés del aplazamiento, se adeude el íntegro de dos (2) cuotas consecutivas del fraccionamiento.
Las cuotas que vencen entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, no se computan para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior siempre que estas, incluidos los intereses moratorios que correspondan, se paguen hasta el 31 de julio de 2020.
iii) Cuando no se pague el íntegro de la última cuota dentro del plazo establecido para su vencimiento. Si la última cuota vence entre el 31 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2020, se pierde el fraccionamiento cuando no se pague dicha cuota, incluidos los intereses moratorios que correspondan, hasta el 31 de julio de 2020.
Lo dispuesto en el presente artículo no resulta de aplicación a los aplazamientos y/o fraccionamientos o refinanciamientos a los que se les aplican las causales de pérdida señaladas en el artículo 13 de la Resolución de Superintendencia Nº 051-2019/SUNAT y en el artículo 11 de la Resolución de Superintendencia Nº 100-2017/SUNAT.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO
Superintendente Nacional
1866857-1