Disponen la revisión del régimen tarifario aplicable al servicio de acceso a internet fijo prestado por Telefónica del Perú S.A.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
Nº 26-2020-CD/OSIPTEL
Lima, 14 de febrero de 2020
VISTOS el Informe Nº 0020-GPRC/2020 y el Proyecto de Resolución presentado por la Gerencia General, con la conformidad de la Gerencia de Asesoría Legal;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, modificada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y Nº 28964, el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) tiene, entre otras, la Función Normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materias de su competencia, los reglamentos y normas de carácter general, así como normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, conforme al artículo 67 del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, las empresas concesionarias establecen libremente las tarifas de los servicios que prestan, siempre y cuando no excedan el sistema de tarifas tope que establezca el OSIPTEL;
Que, en el artículo 68 de la precitada Ley de Telecomunicaciones, modificada por la Ley Nº 30114, se ha previsto que, en caso el OSIPTEL determine la ausencia de condiciones de competencia en la prestación de algún servicio de valor añadido, o declare la existencia de un proveedor importante, podrá establecer la regulación tarifaria en dicho servicio;
Que, el artículo 4 de los Lineamientos de Política del Sector Telecomunicaciones, aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que, en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, el OSIPTEL puede establecer la regulación de los mismos a través de la fijación de tarifas o de otros instrumentos regulatorios, determinando el alcance de dicha regulación, así como el mecanismo específico a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria;
Que, de acuerdo con el análisis preliminar desarrollado en el Informe de VISTOS, se observa que en los últimos dos (2) años la empresa Telefónica del Perú S.A.A. ha venido aplicando hasta diez (10) incrementos sucesivos de las tarifas de su servicio de acceso a internet fijo, que han llegado a implicar aumentos tarifarios de hasta 31.6% en ese periodo; advirtiéndose que, según la información con la cual se dispone, tales incrementos no se correlacionan con el comportamiento de las empresas competidoras del mismo mercado, y responderían principalmente a un ejercicio excesivo del poder de mercado que ostenta dicha empresa operadora;
Que, en tal sentido, se considera necesario disponer la inmediata revisión del régimen tarifario aplicable al servicio de acceso a internet fijo prestado por la empresa Telefónica del Perú S.A.A., siendo que actualmente dicho servicio está sujeto al Régimen Tarifario Supervisado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Reglamento General de Tarifas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 060-2000-CD/OSIPTEL;
Que, asimismo, se considera necesario disponer adicionalmente que, mientras se ejecute la revisión dispuesta, dicha empresa no pueda efectuar incrementos de las tarifas de su servicio de acceso a internet fijo ni de las tarifas totales de los paquetes de los cuales forme parte dicho servicio, y no pueda cesar o suspender la comercialización de los planes tarifarios de dicho servicio, a fin de asegurar la existencia de condiciones de competencia en la prestación del referido servicio, el establecimiento de políticas adecuadas de protección para los usuarios y el acceso a los servicios con tarifas razonables, conforme a los principales objetivos del OSIPTEL señalados en el artículo 19 de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM;
Que, en ejercicio de la facultad normativa de tipificación de infracciones, atribuida por el artículo 3 de la precitada Ley Nº 27332, se considera pertinente tipificar como infracción muy grave el incumplimiento de las obligaciones referidas en el párrafo precedente, teniendo en cuenta su especial trascendencia respecto del interés de los usuarios y la consecución de los objetivos regulatorios asumidos por el OSIPTEL frente a la problemática advertida;
Que, conforme a la excepción prevista en los artículos 7 y 27 del Reglamento General del OSIPTEL, y atendiendo a la urgencia y necesidad de que la presente norma entre en vigencia de manera inmediata, dada su naturaleza y fines antes señalados, este Consejo Directivo ha determinado que su aprobación quede exceptuada del requisito de publicación previa;
En aplicación de las funciones previstas en el artículo 23 y en el literal b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 733;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Disponer la revisión del régimen tarifario aplicable al servicio de acceso a internet fijo prestado por la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A.
Artículo 2.- En el marco de la revisión dispuesta en el artículo anterior, dentro del plazo de tres (3) meses contados desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, la Gerencia de Políticas Regulatorias y Competencia del OSIPTEL ejecutará el estudio técnico correspondiente para determinar la regulación que resulte pertinente aplicar al servicio referido en el artículo 1, así como las reglas para la aplicación de aumentos tarifarios, de acuerdo con las características, la problemática del mercado y las necesidades de desarrollo de la industria.
Para tales efectos, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. debe proporcionar al OSIPTEL la información que éste le requiera.
Artículo 3.- Durante la vigencia de la presente resolución, la empresa operadora Telefónica del Perú S.A.A. no podrá efectuar ningún incremento de las tarifas de su servicio de acceso a internet fijo ni de las tarifas totales de los paquetes de los cuales forme parte dicho servicio, ni podrá cesar o suspender la comercialización de los planes tarifarios de dicho servicio.
El incumplimiento de las obligaciones dispuestas en este artículo, constituye infracción muy grave.
Artículo 4.- La presente resolución entra en vigencia el día de su notificación a la empresa Telefónica del Perú S.A.A. y será publicada en el Diario Oficial El Peruano, exceptuándose del procedimiento de publicación previa, por las razones señaladas en la parte considerativa.
La presente resolución y su Informe Sustentatorio se publican en la página web del OSIPTEL: www.osiptel.gob.pe.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
RAFAEL MUENTE SCHWARZ
Presidente del Consejo Directivo
1855981-1