Modifican el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones
Resolución SBS Nº 677-2020
Lima, 12 de febrero de 2020
El Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones
CONSIDERANDO:
Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP;
Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del mencionado TUO de la Ley del SPP, en adelante el Reglamento;
Que, por Resolución Nº 232-98-EF/SAFP se aprobó el Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, referido a Prestaciones;
Que, el artículo 95º del citado Título VII dispone, entre otros aspectos, que la empresa de seguros, una vez que otorgue la cobertura previsional, procederá a pagar una pensión preliminar según decisión previa del afiliado o beneficiario, hasta por un periodo máximo de doce (12) meses contados desde la fecha de término del período transitorio de invalidez, o desde la fecha de presentación de la solicitud de pensión de sobrevivencia, según sea el caso;
Que, adicionalmente, dicho artículo establece que el periodo de pago de pensiones preliminares se extenderá por un plazo máximo adicional de doce (12) meses, en aquellos casos en los que el grupo familiar no esté definido, es decir, cuando exista pronunciamiento de concubinato pendiente o reconocimiento paterno pendiente;
Que, en tales supuestos, las pensiones preliminares serán otorgadas a aquellos beneficiarios cuya situación se encuentre definida y el aporte adicional se realizará, cuando corresponda la cobertura del seguro previsional, una vez que se cumpla con los plazos antes señalados;
Que, complementariamente a ello, la Superintendencia mediante instrucciones de carácter general dispuso, previo cumplimiento de determinados requisitos, ampliaciones excepcionales del plazo para que los potenciales beneficiarios logren presentar el pronunciamiento administrativo o judicial que los reconozca como tales y sean incluidos dentro del cálculo del aporte adicional;
Que, no obstante lo descrito, es necesario adecuar la regulación vinculada al proceso de otorgamiento de pensiones preliminares en el marco del trámite de obtención de la pensión de invalidez o sobrevivencia con cobertura del seguro previsional, debido a que se han detectado diversas situaciones en las que los potenciales beneficiarios no logran acreditar su condición ante la AFP dentro de los plazos contemplados en las instrucciones emitidas por la Superintendencia, por tener pendiente el pronunciamiento administrativo o judicial respecto de su pretensión de reconocimiento de unión de hecho, reconocimiento paterno y/o rectificación de nombres;
Que, en vista de ello, se ha advertido que esta problemática abarca, de acuerdo a la información recibida de los beneficiarios, la falta de la regularización del estado civil del afiliado, la ausencia del reconocimiento filial de los hijos o la discordancia de los datos personales del afiliado respecto de sus beneficiarios, lo que genera que determinados potenciales beneficiarios no puedan contar, por causas no imputables a estos, con el pronunciamiento administrativo y/o judicial favorable dentro de los plazos establecidos;
Que, complementariamente a lo expuesto, se debe señalar que, con una acreditación pendiente, los potenciales beneficiarios requieren el otorgamiento de un plazo suficiente y razonable que les permita presentar la documentación administrativa o judicial que acredite su condición de beneficiarios, con la finalidad de que se evite el riesgo de que no sean incluidos en el cálculo del aporte adicional y que, consecuentemente, se vean afectadas las pensiones definitivas de invalidez o sobrevivencia del resto de beneficiarios debidamente acreditados, al tener que recalcular dichas pensiones para incluir a los nuevos beneficiarios, de ser el caso;
Que, para tal fin, se deben efectuar modificaciones que permitan simplificar y dotar de uniformidad el tratamiento que se viene otorgando para el acceso al beneficio de pensión preliminar con cobertura del seguro previsional y posterior pensión definitiva de invalidez o sobrevivencia, en un marco de adecuada seguridad jurídica y predictibilidad en el proceso de otorgamiento de la pensión de sobrevivencia que, a su vez, no genere efectos a los beneficiarios debidamente acreditados en el SPP, como producto de la percepción de pensiones preliminares por plazos prolongados;
Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del SPP, se dispuso la prepublicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sus modificatorias;
Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, de Seguros, de Conducta de Mercado e Inclusión Financiera, y de Asesoría Jurídica; y,
En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus modificatorias, y el inciso d) del artículo 57 del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento;
RESUELVE:
Artículo Primero.- Sustituir el tercer guion del inciso a), los incisos b) y f) e incorporar un último párrafo al artículo 95º del Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución SBS Nº 232-98-EF/SAFP y sus modificatorias, con el siguiente texto:
“TÍTULO VII
PRESTACIONES
CAPITULO V
PENSION DE SOBREVIVENCIA
SUBCAPITULO II
AFILIADOS ACTIVOS
“Artículo 95º.- Aporte Adicional. La empresa de seguros contará con cinco (5) días, a partir de la recepción de la documentación a que se refiere el inciso e) del Artículo 93º, para pronunciarse por escrito sobre la cobertura del siniestro de sobrevivencia.
Otorgada la cobertura, se procederá del modo siguiente:
a) (...)
- Hasta un plazo adicional de sesenta (60) meses, cuando exista pronunciamiento administrativo o judicial pendiente de concubinato, reconocimiento paterno o rectificación de nombres. En ese sentido, la empresa de seguros debe continuar con el pago de pensiones preliminares hasta el plazo máximo establecido o hasta que el potencial beneficiario obtenga el respectivo pronunciamiento administrativo y/o judicial, lo que ocurra primero. Para ello, el requisito que debe acreditar el potencial beneficiario ante la AFP es haber presentado la solicitud administrativa o haber interpuesto la demanda judicial dentro de los doce (12) meses posteriores a la fecha de fallecimiento del afiliado.
(...)
b) Diez (10) días antes de culminado el plazo de ampliación a que hace referencia el literal precedente, la AFP comunica por escrito el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda. De otro lado, cuando la AFP recupere la totalidad de los aportes, incluido el valor de redención del bono, deberá comunicar por escrito dicha circunstancia a la empresa de seguros, luego de diez (10) días de realizado el procedimiento a que se refiere el artículo 132º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, aprobado por Resolución Nº 080-98-EF/SAFP. En dicha circunstancia, comunicará el monto actualizado del saldo de la CIC incluido el Bono de Reconocimiento, según corresponda.
(...)
f) En caso falleciera un afiliado inválido antes del recálculo y transferencia del aporte adicional establecido en el inciso c) del presente artículo, la empresa de seguros otorgará a los beneficiarios pensiones de sobrevivencia de acuerdo a los porcentajes establecidos en el artículo 113 del Reglamento de la Ley, por lo que estos previamente tendrán que llenar la sección I de la solicitud de pensión de sobrevivencia. En ese sentido, el aporte adicional se constituirá sobre la base del grupo familiar sobreviviente. Asimismo, si el afiliado inválido falleciera durante el periodo de pago de pensiones preliminares, los beneficiarios acreditados continuarán percibiendo aquellas, siendo su pensión equivalente al 80% del porcentaje que les correspondería. Para computar el periodo máximo de setenta y dos (72) meses establecido en el literal a) del presente artículo -correspondiente al pago de pensiones preliminares de los sobrevivientes-, se considera el número de pensiones preliminares devengadas del afiliado inválido. Las pensiones devengadas y no cobradas antes del fallecimiento del afiliado inválido constituyen herencia.
(...)
Para validar el estado de la causa pendiente de pronunciamiento administrativo o judicial, la AFP debe tomar como fuente de información oficial solo aquellos documentos que hayan sido válidamente notificados o que hayan sido puestos en conocimiento de esta, siempre que se garantice que estos documentos hayan sido expedidos por la autoridad administrativa o judicial, de acuerdo a los medios de notificación establecidos en las normas administrativas o procesales pertinentes.”
Artículo Segundo.- Incorporar como Cuadragésimo Cuarta y Cuadragésimo Quinta Disposiciones Finales y Transitorias al Título VII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del SPP, los textos siguientes:
“Cuadragésimo Cuarta.- Respecto de aquellos potenciales beneficiarios que cuenten con la acreditación pendiente por efecto de un pronunciamiento administrativo o judicial, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
1. En los casos de siniestros pendientes de liquidación, los potenciales beneficiarios que al 1 de marzo de 2020, cuenten con el pronunciamiento administrativo o judicial que los acredite como beneficiarios de acuerdo a lo establecido en el artículo 95º del Título VII, y que aún no lo hayan presentado a la AFP, deben presentar la documentación de sustento dentro de los tres (3) meses siguientes de la citada fecha, a efectos de que la AFP continúe el trámite y el envío de la documentación necesaria a la empresa de seguros, con el fin de que sean considerados en el cálculo del Aporte Adicional.
Lo descrito en el párrafo anterior es aplicable, independientemente del tiempo que tengan pendientes de acreditación los potenciales beneficiarios, o de si ha sido suspendido o no el pago de las pensiones preliminares al grupo familiar. En caso de siniestros pendientes de liquidación a la fecha de publicación de la presente resolución, en los cuales el pronunciamiento administrativo o judicial haya sido entregado a la AFP con anterioridad, continúan su trámite a efectos de que la AFP envíe la documentación necesaria a la empresa de seguros, con el fin de que sean considerados en el cálculo del Aporte Adicional.
2. En el caso de siniestros pendientes de liquidación que al 1 de marzo de 2020, no cuenten con el pronunciamiento administrativo o judicial y, sin perjuicio de que hayan o no superado el plazo total de setenta y dos (72) meses dispuesto en el artículo 95º del Título VII, la AFP debe conceder por única vez, un plazo excepcional de seis (6) meses sobre el plazo total antes señalado o, en caso se haya superado dicho plazo, sobre el mes en que se encuentre, a fin que los potenciales beneficiarios presenten la documentación de sustento respectiva. Asimismo, los beneficiarios acreditados, en el caso de sobrevivencia, deben continuar percibiendo pensión preliminar.
3. Para aquellos siniestros cuyas solicitudes de pensión hayan sido presentadas con anterioridad al 1 de marzo de 2020 y se encuentren en trámite (Sección I de los Anexos 7 u 8 del presente título, según corresponda) dentro de los plazos establecidos en el artículo 95º del presente título para la constitución del aporte adicional, se dispone que los beneficiarios acreditados, en el caso de sobrevivencia, deben continuar percibiendo pensión preliminar, según lo dispuesto en el referido artículo 95º.
Lo dispuesto en el numeral 2 aplica independientemente de que los beneficiarios acreditados se encuentren percibiendo pensiones preliminares o no.
Vencido el plazo señalado en los numerales antes descritos y, en caso los potenciales beneficiarios aún no hayan presentado la documentación para su acreditación, la AFP debe liquidar los siniestros de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95º del presente Título.”
“Cuadragésimo Quinta.- La AFP debe informar a los potenciales beneficiarios que se encuentren en alguno de los supuestos descritos en la Cuadragésima Cuarta Disposición Final y Transitoria del presente Título, acerca de los plazos establecidos y las consecuencias de su vencimiento. La comunicación debe ser remitida como mínimo a todos los potenciales beneficiarios cuyas solicitudes se encuentren en trámite, del modo siguiente:
a) Cuando menos tres (3) meses antes de cumplirse con el plazo de setenta y dos (72) meses; o,
b) En caso se haya excedido el precitado plazo, dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de publicación de la Resolución SBS Nº 677-2020.
La AFP debe mantener constancia de dicha comunicación, conforme con las disposiciones normativas vigentes y en concordancia con lo establecido en el artículo 3º-A del Título VII.”
Artículo Tercero.- Dejar sin efecto los Oficios Múltiples Nº 23833-2011-SBS y Nº 1868-2016-SBS.
Artículo Cuarto.- La presente resolución entra en vigencia el 1 de marzo del 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
JAVIER POGGI CAMPODÓNICO
Superintendente de Banca, Seguros y
Administradoras Privadas de Fondos
de Pensiones (a.i.)
1855401-1