Revocan Res. Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE y declaran válida Acta Electoral
RESOLUCIÓN Nº 0088-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019729
SANAGORAN - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012609)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Aráoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 027999-33-E, pues fue observada por error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
A través de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E y consideró como total de votos nulos la cifra 143, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.
Por escrito presentado el 4 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con error material
[...]
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E y consideró como total de votos nulos, la cifra Nº 143, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 143, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 148.
5. Al respecto, este órgano colegiado advierte que en el “acta de sufragio” del Acta Electoral Nº 027999-33-E, correspondiente a la ODPE, se consignó la siguiente observación “Por error se escribió el total de ciudadanos que votaron por cédulas no utilizadas y viceversa”, lo que nos permite colegir que la cifra correspondiente al total de ciudadanos que votaron fue registrado en el casillero respectivo del total de cédulas no utilizadas, esto es, la cifra de 148, la cual coincide plenamente con la suma total de votos.
6. La citada observación, que no fue advertida por el JEE, permite i) subsanar el error material registrado por la ODPE, ii) verificar la identidad de las cifras correspondientes al “total de ciudadanos que votaron” con la suma de votos, que es 148, y iii) declarar la validez del acta electoral.
7. Asimismo, se debe señalar que, realizada la comparación entre los ejemplares de las actas electorales correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que las tres actas contienen la misma observación en el “acta de sufragio”: “Por error se escribió el total de ciudadanos que votaron por cédulas no utilizadas y viceversa”, lo cual ratifica lo expuesto en los considerandos 5 y 6 de este pronunciamiento, esto es, que i) el “total de ciudadanos que votaron” es de 148, y ii) la suma de votos de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, es de 148.
8. En consecuencia, habiéndose verificado que el JEE no tomó en consideración la observación registrada en el Acta Electoral Nº 027999-33-E, la cual valida la referida acta electoral, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00070-2020-JEE-SCAR/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027999-33-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 027999-33-E.
Artículo Tercero.- CONSIDERAR como total de ciudadano que votaron la cifra ciento cuarenta y ocho (148).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1855647-7