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Confirman la Resolución N° 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE que declaró nula Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, que declaró nula Acta Electoral en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

RESOLUCIÓN Nº 0080-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019697

VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA

LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ECE.2020014039)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 000096-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 29 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (en adelante, ODPE) remitió a la presidenta del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 026665-28-M, que fue observada por error material consistente en “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

Mediante Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M y consideró como total de votos nulos la cifra 243, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.

Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. El literal n del artículo 5 del Reglamento define cotejo de la siguiente manera:

n. Cotejo

Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [énfasis agregado].

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[...]

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

[...]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M y consideró como total de votos nulos la cifra 243, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que luego de cotejar el acta electoral correspondiente a la ODPE con la del JEE, resultó que en ambos ejemplares se visualiza que el “total de ciudadanos que votaron” es de 243, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 252.

5. Así las cosas, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de lo señalado en el literal n del artículo 5 del Reglamento, realice el cotejo de los ejemplares del acta electoral materia del presente expediente. En ese sentido, se advierte el siguiente contenido:

a) Los ejemplares de la ODPE y del JEE tienen idéntico contenido, tal como se aprecia a continuación:

Ejemplar del JEE

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Ejemplar de la ODPE

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b) Mientras que el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones difiere en la cantidad asignada a los votos obtenidos por la organización política Partido Democrático Somos Perú, según se puede apreciar en la siguiente imagen:

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6. Como se puede apreciar, al haber realizado el cotejo con el ejemplar del acta correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que existe una diferencia en la cantidad de votos asignados a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, según el siguiente detalle:

Organización política

Votación ejemplar ODPE

Votación ejemplar JEE

Votación ejemplar JNE

Somos Perú

21

21

12

7. De lo antes señalado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE) que tienen idéntico contenido tanto en los votos otorgados a cada organización política como en los votos nulos, impugnados y total de votos emitidos. Por otro lado, el ejemplar del JNE difiere, tal como ya se ha indicado, en la cantidad de votos conferidos a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú, pues mientras que en los dos ejemplares antes mencionados (ODPE y JEE) se consigna la cifra 21, en el del JNE se consigna 12.

8. Siendo así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver y considerar que la cifra 21, efectivamente, corresponde a los votos otorgados a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú.

9. Es preciso recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.

10. Por último, tampoco corresponde emplear en este caso la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, ya que esta se aplica en lo concerniente a la “interpretación de la ley”, es decir, que cuando existan diversos sentidos interpretativos de un enunciado normativo prevalecerá aquel que más favorezca la validez del voto; sin embargo, en el caso concreto, está claro que la norma aplicable es el artículo 15.3 del Reglamento, pues el “total de ciudadanos que votaron” es menor que “la suma de votos”, según se advierte en los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE. Siendo así, al no haber dudas sobre la premisa normativa del razonamiento, entonces no corresponde aplicar la presunción.

11. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, correspondía anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, esto es, 243 votos, tal como lo hizo el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019697

VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ECE.2020014039)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS 2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte.

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, emitimos el presente voto en mérito a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. Para tales efectos, la propia LOE establece, en el artículo 4, que “la interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

3. Por su parte, el literal n del artículo 5 del Reglamento, define cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE. Siendo que en aplicación del artículo 16 del Reglamento el JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

4. Asimismo, el artículo 15 del Reglamento establece, entre otras, que en caso de que en el acta electoral el “total de ciudadanos que votaron” sea menor a la cifra obtenida de la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados, se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

5. En el caso de autos, se tiene que el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M y consideró como total de votos nulos la cifra 243, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que luego de cotejar el ejemplar correspondiente a la ODPE con el ejemplar del JEE, resultó que el “total de ciudadanos que votaron” es de 243, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 252.

6. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 026665-28-M correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados sino entre los cinco (5) correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa.

7. Al respecto, se verifica que el JEE, luego de efectuar el cotejo de las dos actas correspondientes a la ODPE y al JEE, y verificar la identidad de las mismas, consideró que no hubo necesidad de recurrir al acta electoral del Jurado Nacional de Elecciones.

8. Sin perjuicio de ello, de la revisión del ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que en este se consignó como votos emitidos a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú la cifra de 12, a diferencia de los dos ejemplares cotejados por el JEE donde se consignó la cifra 21 a favor de dicha organización política.

9. Precisamente, esta diferencia hace que la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados en las actas del JEE y de la ODPE sea de 252, mientras que dicha suma en el acta del JNE es de 243, la cual coincide con la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron en los tres ejemplares, esto es, 243 votos.

10. En ese sentido, en aplicación de la presunción de validez del voto prevista en el artículo 4 de la LOE, debe considerarse que los votos otorgados a favor de la organización política Partido Democrático Somos Perú en el Acta Electoral Nº 026665-28-M es la cifra 12, conforme se plasmó en el ejemplar del JNE, pues con esta cifra el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos coinciden plenamente, por ende, puede validarse el acta cuestionada. Bajo la misma premisa, debe considerarse como votos nulos del acta observada la cifra 23, tal como inicialmente fue consignado en ambos ejemplares cotejados.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia REVOCAR la Resolución Nº 00314-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026665-28-M, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; asimismo, se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 026665-28-M, se considere como votos obtenidos por la organización política Partido Democrático Somos Perú la cifra 12, y se considere como votos nulos la cifra 23.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1855647-6