Domingo, 24 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Declaran fundado recurso de apelación y válida Acta Electoral

Declaran fundado recurso de apelación y válida Acta Electoral

RESOLUCIÓN Nº 0078-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019683

TRUJILLO - TRUJILLO - LA LIBERTAD

JEE TRUJILLO (ECE.2020014008)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte.

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00341-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de enero de 2020, a través del Oficio Nº 000096-2020-ODPE-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 025252-23-C por el siguiente tipo de error material: “Total de votos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles”.

Mediante Resolución Nº 00341-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C y considerar como el total de votos nulos la cifra 203.

Con fecha 3 de febrero de 2020, Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00341-2020-JEE-TRUJ/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de la validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.

2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas, a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[...]

15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].

4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C, y consideró, en observancia de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, como total de votos nulos la cifra 203, dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 203, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 204. Señaló, además, que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 025252-23-C, correspondiente a la ODPE (observada), con el ejemplar correspondiente al JEE.

5. Sin embargo, de la revisión de las Actas Electorales Nº 025252-23-C (ODPE) y Nº 025252-32-E (JEE), este órgano electoral advierte que estas son idénticas, y la suma de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados es de 203. Lo cual, cotejado con el ejemplar el Acta Electoral Nº 025252-22-Y (JNE), se verifica que guardan similitud.

6. Siendo ello así, se advierte que el JEE no cumplió con realizar diligentemente la sumatoria de votos emitidos, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, considera como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 203, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra 203; por ende, al advertirse plena coincidencia en los tres ejemplares (ODPE, JEE y JNE), corresponde validar el acta cuestionada.

7. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE no se encuentra arreglada a ley, corresponde estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00341-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró nula el Acta Electoral Nº 025252-23-C, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 025252-23-C.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

1855647-5