Declaran nulidad de todo lo actuado respecto a pedido de vacancia de alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima
RESOLUCIÓN Nº 0050-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019002208
COPA - CAJATAMBO - LIMA
TRASLADO
Lima, veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTO el procedimiento de vacancia seguido por Pastor Jorge Pariona Peralta en contra de Henoch Flores Callupe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
ANTECEDENTES
El 22 de octubre de 2019, Pastor Jorge Pariona Peralta solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Henoch Flores Callupe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
En vista de ello, a través del Auto Nº 1, del 24 diciembre de 2019, este órgano colegiado trasladó el mencionado pedido al concejo municipal, a fin de que emita un pronunciamiento en primera instancia.
En ese contexto, con la Carta Nº 015-2019-GM/MDC, recibida el 24 de diciembre de 2019 (fojas 43 y 44), el gerente municipal de la comuna remitió documentación en original y copia simple relacionada con el referido procedimiento de vacancia.
Así las cosas, mediante el Oficio Nº 00087-2020-SG/JNE, del 8 de enero de 2020 (fojas 93), se solicitó a la entidad edil toda la documentación sobre el trámite del pedido de vacancia seguido en contra del burgomaestre. En mérito de ello, con el Oficio Nº 034-2020-ALC/MDC, recibido el 22 de enero de 2020 (fojas 95), el alcalde de la comuna remitió la información solicitada.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 23 de la LOM señala que el procedimiento de declaratoria de vacancia del cargo de alcalde o regidor es resuelto por el concejo municipal, en sesión extraordinaria, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles después de presentada la solicitud, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
2. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).
3. Ahora bien, resulta importante recalcar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.
4. Así, en la instancia administrativa (acuerdos del concejo municipal), la inobservancia de las normas mencionadas constituye un vicio que acarrea, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG. Por dicha razón, corresponde a este órgano colegiado determinar si los actos emitidos por el concejo municipal fueron debidamente notificados, según las reglas previstas en este cuerpo normativo.
5. Efectuada tal precisión, cabe señalar que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente [énfasis agregado].
6. De la revisión de la documentación remitida por el alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, se observa lo siguiente:
a) La convocatoria a la sesión extraordinaria de concejo que se llevó a cabo el 17 de diciembre de 2019 (fojas 132 y reverso), dirigida a Pastor Jorge Pariona Peralta, solicitante de la vacancia, se realizó de la siguiente manera:
b) La notificación del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDC, del 17 de diciembre de 2019 (fojas 134), que declaró improcedente el pedido de vacancia, dirigida a Pastor Jorge Pariona Peralta, solicitante de la vacancia, se realizó de la siguiente manera:
7. De lo expuesto, se concluye que la convocatoria dirigida al solicitante de la vacancia para que asista a la sesión extraordinaria de concejo que se realizó el 17 de diciembre de 2019, en la que se trataría su pedido de vacancia, no cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG, puesto que si bien fue diligenciada por un notario público, este señala que “la carta notarial fue entregada en la dirección indicada”; sin embargo, en dicha carta se mencionan tanto las direcciones del domicilio real y procesal de Pastor Jorge Pariona Peralta, por lo que no existe certeza a qué dirección se le notificó con la convocatoria a la sesión extraordinaria.
Aunado a ello, se advierte que no se consignó la hora de recepción de la mencionada carta notarial ni el DNI de la persona que la recibió, tal como lo exige el artículo 21, numeral 21.4, de la LPAG.
8. Por otro lado, en cuanto a la notificación del Acuerdo de Concejo Nº 062-2019-MDC, también se advierte que no existe certeza a qué dirección se notificó con dicho acto administrativo, debido a que en la carta se consigan las direcciones del domicilio real y procesal del solicitante de la vacancia, lo que evidencia la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 21, numeral 21.1, de la LPAG.
9. En esa medida, se concluye que ambas notificaciones han afectado el derecho a exponer alegatos, a presentar pruebas, a contradecir, entre otros, y, por ende, el debido procedimiento de Pastor Jorge Pariona Peralta, solicitante de la vacancia, por lo que este órgano colegiado considera que corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado hasta la convocatoria a la correspondiente sesión extraordinaria.
10. En consecuencia, corresponde requerir al alcalde y/o a los regidores del Concejo Distrital de Copa y al secretario general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, notifiquen a Pastor Jorge Pariona Peralta con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el procedimiento de vacancia seguido en contra de Henoch Flores Callupe, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la LPAG, trasladándole, además, la excepción por falta de legitimidad para obrar, formulada por el alcalde cuestionado, a fin de que presente los medios probatorios pertinentes que acrediten que es vecino de la citada comuna.
11. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la correspondiente sesión extraordinaria y se haya notificado el acuerdo adoptado por el concejo municipal, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la LPAG, y, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM, el secretario general de la entidad edil, o quien haga sus veces, deberá informar, de manera inmediata, si contra el acuerdo adoptado por el concejo municipal se interpuso recurso impugnatorio alguno.
12. Finalmente, cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado hasta la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolvió el pedido de vacancia presentado por Pastor Jorge Pariona Peralta en contra de Henoch Flores Callupe, alcalde de la Municipalidad Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, a fin de que dicho concejo municipal emita nuevo pronunciamiento, según lo expuesto en la presente resolución.
Artículo Segundo.- REQUERIR al alcalde y/o a los regidores del Concejo Distrital de Copa, provincia de Cajatambo, departamento de Lima, y al secretario general de dicha entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumplan con notificar a Pastor Jorge Pariona Peralta con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el procedimiento de vacancia seguido en contra de Henoch Flores Callupe, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, de acuerdo con lo detallado en el considerando 10 de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe sus conductas, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Tercero.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Distrital de Copa, o a quien haga sus veces, para que remita la información contenida en el considerando 11 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1855647-2