Deniegan la licencia institucional a la Universidad Privada San Carlos S.A.C. para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO
N° 024-2020-SUNEDU/CD
Lima, 13 de febrero de 2020
VISTOS:
La Solicitud de Licenciamiento Institucional (en adelante, SLI) con Registro de Trámite Documentario (en adelante, RTD) N° 011500-2016-SUNEDU-TD del 16 de mayo de 2016 presentada por la Universidad Privada San Carlos SAC1; el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020; y, el Informe N° 051-2020-SUNEDU-03-06 del 31 de enero de 2020 de la Oficina de Asesoría Jurídica.
CONSIDERANDO:
1. Antecedentes normativos
De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 30220, Ley Universitaria (en adelante, Ley Universitaria), el licenciamiento es el procedimiento administrativo que tiene como objetivo verificar el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad (en adelante, CBC) para ofrecer el servicio educativo superior universitario y autorizar su funcionamiento.
Los numerales 15.1 y 19.3 de los artículos 15 y 19 de la citada ley, respectivamente, establecen que la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, Sunedu), a través de su Consejo Directivo, es competente para aprobar o denegar las solicitudes de licenciamiento de universidades.
El artículo 41 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu (en adelante, ROF), aprobado por Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU y modificado por Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, establece que la Dirección de Licenciamiento (en adelante, Dilic) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de creación y licenciamiento para el servicio educativo superior universitario; asimismo, en el marco del procedimiento de licenciamiento, es responsable de proponer la normativa aplicable para el proceso de cierre de las universidades, filiales u otros establecimientos, como facultades, escuelas y programas de estudio en los que se preste el servicio educativo superior universitario.
El artículo 43 del ROF dispone que la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) es el órgano de línea encargado de dirigir, coordinar y ejecutar el proceso de supervisión de la autorización, cumplimiento de CBC, funcionamiento y cese de actividades de universidades, filiales y demás establecimientos; así como facultades, escuelas y programas de estudios conducentes a grado académico, cuando corresponda.
Mediante Resolución N° 006-2015-SUNEDU/CD, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 24 de noviembre de 2015, el Consejo Directivo de la Sunedu aprobó el “Modelo de Licenciamiento y su implementación en el Sistema Universitario Peruano” (en adelante, el Modelo de Licenciamiento), que contiene: el Modelo de licenciamiento institucional, las CBC, el Plan de implementación progresiva del proceso de licenciamiento y el Cronograma – Solicitud de licenciamiento institucional.
El 3 de diciembre de 2015 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del procedimiento de licenciamiento para universidades públicas o privadas con autorización provisional o definitiva” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento para universidades públicas o privadas con ley de creación o nuevas” 2.
El 14 de marzo de 2017 se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU/CD, que aprueba las “Medidas de Simplificación Administrativa para el Licenciamiento Institucional” y el “Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional” (en adelante, el Reglamento de Licenciamiento), dejando sin efecto los indicadores3 16, 18, 25 y 26 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento. Asimismo, la referida resolución dejó sin efecto parcialmente el indicador 19 respecto al requerimiento del Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo y determinó que los indicadores4 21, 22, 23 y 24 del Anexo N° 2 del Modelo de Licenciamiento sean evaluados en la etapa de verificación presencial, una vez que la Universidad cuente con una opinión favorable en la etapa de revisión documentaria5.
El 29 de junio de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 063-2018-SUNEDU/CD, que aprueba las disposiciones para culminar la evaluación de las CBC en el marco del procedimiento de licenciamiento institucional de las universidades. Del mismo modo, aprobó la incorporación de los numerales 12.3 y 12.4 al artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento, estableciendo en el numeral 12.4 que la desaprobación del Plan de Adecuación (en adelante, PDA), tiene como consecuencia la denegatoria de la licencia institucional por incumplimiento de las CBC.
El 11 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el “Reglamento del proceso de cese de actividades de universidades y escuelas de posgrado” (en adelante, el Reglamento de Cese), cuyo artículo 1 establece que su objetivo y finalidad es que dicho proceso sea ordenado y no afecte la continuidad de estudios de los alumnos involucrados ni otras obligaciones con la comunidad universitaria, garantizando el derecho a acceder a una educación en cumplimiento de CBC.
Los artículos 5 y 6 de la citada norma establecen que el proceso de cese se inicia con la notificación de la resolución del Consejo Directivo que dispone la denegatoria o cancelación de la licencia institucional, y concluye con el cese total y definitivo de la prestación del servicio. Por ello, la universidad en proceso de cese se encuentra impedida de convocar nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes.
Asimismo, los artículos 7 y 8 de la misma norma definen el cese de actividades como un proceso de carácter progresivo, cuyo plazo no debe exceder de dos (2) años contados a partir del semestre siguiente a la fecha de notificación de la resolución de denegatoria, por lo cual las universidades en proceso de cese se encuentran impedidas de interrumpir de manera unilateral la prestación del servicio educativo.
El Reglamento de Cese, basándose en los principios de interés superior del estudiante, continuidad de estudios y calidad académica, establece obligaciones para las universidades en proceso de cese; a su vez, dispone que la supervisión de dicho proceso se encontrará a cargo de la Disup.
2. Antecedentes del procedimiento de licenciamiento institucional de la Universidad
El 25 de octubre de 20066, mediante Resolución N° 354-2006-CONAFU7, el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (en adelante, Conafu) autorizó el funcionamiento provisional a la Universidad Privada San Carlos para brindar servicios educativos de nivel universitario en la ciudad de Puno8.
El 16 de mayo de 2016, la Universidad presentó su SLI con RTD N° 011500-2016-SUNEDU-TD, adjuntando formatos y documentación con cargo a revisión, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional para Universidades Públicas o Privadas con autorización provisional o definitiva, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 007-2015-SUNEDU/CD, vigente en aquel momento9.
El 10 de agosto de 2016, luego de la revisión de la SLI, la Dilic emitió el Informe de Observaciones N° 115-2016-SUNEDU/DILIC-EV en el cual se observan cuarenta y tres (43) de cincuenta (50) indicadores analizados; mediante Oficio N° 295-2016-SUNEDU/02-12 del 18 de agosto de 2016, se notificó a la Universidad el Anexo de Observaciones, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles para presentar información que subsane dichas observaciones.
El 2 de septiembre 2016, mediante Oficio N° 020-2016-UPSC/GG10, la Universidad solicitó ampliación del plazo anteriormente otorgado para la presentación de información que subsane las observaciones notificadas. Mediante Oficio N° 339-2016/SUNEDU-02-12 del 12 de septiembre de 2016, se le concedió diez (10) días hábiles adicionales.
El 26 de septiembre de 2016, mediante Oficio N° 100-2016-UPSC/GG11, la Universidad presentó documentación a fin de subsanar las observaciones efectuadas, en mil doscientos setenta y ocho (1278) folios. Luego, mediante Oficio N° 046-2016-UPSC/GG12 del 19 de octubre de 2016, la Universidad presentó documentación adicional en un total de tres (3) folios.
El 10 de noviembre de 2016, mediante Oficio N° 419-2016/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad el Informe de Revisión Documentaria N° 149-2016-SUNEDU/DILIC-EV que concluyó con resultado desfavorable respecto a treinta y cuatro (34) 13 de cincuenta (50) indicadores analizados. Asimismo, se le requirió la presentación de un PDA en un plazo de treinta (30) días hábiles.
El 19 de diciembre de 2016, mediante Oficio N° 056-2016-UPSC/GG14, la Universidad presentó su propuesta de PDA en un total de trece (13) folios. Luego, el 4 de enero de 2017, mediante Oficio N° 001-2017-UPSC/GG15, la Universidad solicitó una prórroga para presentar información complementaria de su PDA. Posteriormente, el 20 de enero de 2017, mediante Oficio N° 033-2017-SUNEDU/02-12, la Dilic le concedió la prórroga solicitada por quince (15) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado. El 13 de febrero de 2017, mediante Oficio N° 007-2017-UPSC/GG16, la Universidad presentó información complementaria a su PDA en un total de ocho (8) folios.
El 30 de noviembre de 2017, mediante Oficio N° 791-2017/SUNEDU-02-12, la Dilic informó a la Universidad que vendría ofertando el servicio educativo universitario en dos (2) establecimientos no autorizados17. Por ello, se le requirió realizar las acciones que correspondan respecto a los locales y/o filiales declaradas en su SLI, procediendo a su modificación de ser el caso, y posterior a ello, presentar un PDA. Ante ello, el 15 de enero de 2018, mediante Oficio N° 011-2018-UPSC/R18, la Universidad solicitó ampliación de licenciamiento institucional de los establecimientos de Juliaca e Ilave.
El 29 de enero de 2018, mediante Oficio N° 071-2018/SUNEDU-02-12, la Dilic solicitó a la Universidad que remita un nuevo PDA que refleje las modificaciones producto de la aprobación del Reglamento de Licenciamiento, las “Medidas de simplificación administrativa para el licenciamiento institucional”19 y la solicitud de incorporación de los establecimientos de Juliaca e Ilave, otorgándole un plazo de treinta (30) días hábiles.
El 12 de marzo de 2018, mediante Oficio N° 011-2018-UPSC/RL20, la Universidad solicitó una prórroga para presentar su nuevo PDA. Al respecto, mediante Oficio N° 222-2018/SUNEDU-02-12 notificado el 19 de marzo de 2018, la Dilic le concedió la prórroga solicitada por diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado.
Luego, el 5 de abril de 2018, mediante Oficio N° 011-2018-UPSC/R21, la Universidad remitió su nuevo PDA en un total de cincuenta y cuatro (54) folios.
El 29 de mayo de 2018, mediante Oficio N° 011-2018-UPSC/GG22, la Universidad presentó el desistimiento de su nueva oferta académica, correspondiente a siete (7) programas de estudio, de los cuales, tres (3) pertenecen a pregrado y cuatro (4) a posgrado, asimismo, presentó información complementaria de su PDA en un total de cincuenta (50) folios.
El 20 de agosto de 2018, mediante Oficio N° 635-2018-SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 06-2018-SUNEDU-DILIC del 15 de agosto de 2018, a través de la cual se resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria los días 23 y 24 de agosto de 2018 (en adelante, DAP 2018), en sus locales ubicados en Jr. Conde de Lemos N° 128 y Jr. Lambayeque N° 416, ambos del distrito, provincia y departamento Puno. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.
De acuerdo a lo programado, del 23 al 24 de agosto se llevó a cabo la DAP 2018. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la información solicitada23. Sin embargo, mediante Oficio N° 135-2018-UPSC/R24 del 12 de septiembre de 2018, la Universidad presentó documentación complementaria a la requerida en la DAP 2018 en un total de quinientos treinta y seis (536) folios.
El 13 de junio de 2019, mediante Oficio N° 0041-2019-UPSC/R25, la Universidad solicitó una prórroga de treinta (30) días hábiles para remitir información complementaria de su PDA. Al respecto, el 25 de junio de 2019, mediante Oficio N° 222-2019-SUNEDU-02-12, la Dilic señala que la Universidad puede presentar a lo largo del procedimiento, documentos y otros elementos de juicio que considere pertinentes26, en concordancia con los principios de buena fe procedimental, debido procedimiento y celeridad27, hasta que el Consejo Directivo de la Sunedu emita un pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto, por consiguiente no corresponde otorgar prórroga alguna.
El 17 de octubre de 2019, mediante Oficio N° 029-2019-UPSC/GG28, la Universidad presentó el desistimiento del local ubicado en Jr. Lambayeque N° 416, distrito, provincia y departamento de Puno (SL02).
El 18 de octubre de 2019, mediante Oficio N° 4686-2019-SUNEDU-02-12, se requirió a la Universidad información referente a su sostenibilidad financiera. En atención a ello, el 28 de octubre de 2019, mediante Oficio N° 030-2019-UPSC/GG29, la Universidad solicitó una prórroga para cumplir con la entrega del requerimiento de la información económica-financiera y una reunión con la Dilic a fin de realizar consultas sobre su SLI. Al respecto, el 11 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 528-2019-SUNEDU-02-12, se concedió la prórroga solicitada por diez (10) días hábiles adicionales al inicialmente otorgado, así como la programación de la reunión para el día 14 de noviembre de 2019.
El 11 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 034-2019-UPSC/GG30, la Universidad presentó el cierre voluntario, desistimiento de proceso de licenciamiento y abstención de convocatoria en procesos de admisión de sus filiales ubicadas en Jr. Azángaro N° 365, distrito de Juliaca, provincia de San Román y departamento de Puno (F01L01) y Jr. Ilo N° 343, distrito de Ilave, provincia de El Collao y departamento de Puno (F02L01).
Mediante Oficios N° 037-2019-UPSC/GG31 y 040-2019-UPSC/GG32, del 14 y 25 de noviembre de 2019, la Universidad remitió información referente a su sostenibilidad financiera en seiscientos cincuenta y nueve (659) y ochenta y dos (82) folios, respectivamente. Asimismo, mediante Oficio N° 038-2019-UPSC/GG33 del 26 de noviembre de 2019, presentó información complementaria de su PDA, en un total de doscientos sesenta y dos (262) folios.
El 5 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 589-2019/SUNEDU-02-12, se notificó a la Universidad la Resolución de Trámite N° 07-2019-SUNEDU-DILIC del 2 de diciembre de 2019, a través de la cual se resolvió realizar una diligencia de actuación probatoria los días 11, 12 y 13 de diciembre de 2019 (en adelante, DAP 2019), en su local ubicado en Jr. Conde de Lemos N° 128, distrito, provincia y departamento de Puno. Asimismo, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo del presente procedimiento por un máximo de quince (15) días hábiles.
Del 11 al 13 de diciembre de 2019 se llevó a cabo la DAP 2019. Cabe precisar que, durante su desarrollo, la Universidad no entregó toda la información solicitada34. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2019, mediante Oficio N° 044-2019-UPSC/GG35, la Universidad presentó documentación complementaria a la requerida en la DAP 2019, en un total de mil seiscientos cuarenta y cinco (1645) folios. Luego, los días 2036 y 2437 de diciembre de 2019, la Universidad presentó aclaraciones respecto de la información presentada en el Oficio N° 044-2019-UPSC/GG en un total de cinco (5) folios.
Adicionalmente, se debe indicar que, desde la fecha de la presentación de la SLI hasta la actualidad, se sostuvieron tres (3) reuniones con representantes de la Universidad para tratar asuntos vinculados al presente procedimiento de licenciamiento institucional38.
3. Sobre el desistimiento de la oferta académica y de locales
El 16 de mayo de 2016, en el marco de su SLI, la Universidad presentó un total de doce (12) programas académicos39 como oferta educativa, de los cuales cinco (5) 40 son programas autorizados y siete (7) 41 fueron presentados como nueva oferta educativa académica que incluye la modalidad presencial. Sin embargo, el 29 de mayo de 201842, la Universidad presentó el desistimiento del licenciamiento de siete (7) programas académicos43 incluidos en su SLI. Posteriormente, el 26 de noviembre de 201944, la Universidad presentó el desistimiento respecto de su escuela profesional de un (1) programa académico45.
En ese sentido, de acuerdo con lo declarado por la Universidad, la oferta académica objeto de su SLI está compuesta por cuatro (4) programas académicos46.
De otro lado, el 17 de octubre de 201947, la Universidad presentó el desistimiento48 del licenciamiento respecto de su local ubicado en Jr. Lambayeque N° 416, distrito, provincia y departamento de Puno49.
Posteriormente, el 11 de noviembre de 201950, la Universidad presentó el Oficio N° 034-2019-UPSC/GG del 8 de noviembre de 2019, mediante el cual solicitó el cierre voluntario, desistimiento de proceso de licenciamiento y abstención de convocatoria a procesos de admisión51, en las filiales de Juliaca e Ilave52. En atención a ello, la Dirección de Supervisión (en adelante, Disup) ha señalado53 que tanto las filiales de Juliaca e Ilave, no se encuentran autorizadas54 y por ende, no podrían acogerse a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de Cese55. Por lo tanto, al tratarse de locales no autorizados no se encuentran dentro del supuesto de cese voluntario, correspondiendo su cierre y reubicación de los estudiantes56.
En ese sentido, de acuerdo con lo declarado por la Universidad durante la DAP y en la información complementaria a la DAP, cuenta con dos (2) locales, uno (1) conducente a grado académico y uno (1) destinado a oficinas administrativas.
4. Sobre el Informe Técnico de Licenciamiento
El 30 de enero de 2020, la Dilic emitió el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 (en adelante, ITL), el cual concluyó con resultado desfavorable, iniciándose la tercera etapa del procedimiento de licenciamiento institucional.
Tras el requerimiento del PDA y, habiéndose evaluado la información presentada por la Universidad a lo largo del procedimiento y lo remitido durante la DAP 2018 y la DAP 2019, el ITL contiene la evaluación integral del cumplimiento de las CBC, que comprende la pertinencia de la oferta académica existente, la consistencia de la Gestión Institucional Estratégica y la Política de Calidad, la sostenibilidad de la carrera docente, la consistencia de la política de investigación, la sostenibilidad de la infraestructura y equipamiento, la consistencia de acciones de seguimiento al estudiante y egresado, y la política de bienestar.
Sobre la base de la evaluación contenida en el ITL, se identificó que, tanto el diseño de los instrumentos de planificación como las evidencias de ejecución, no garantizan el cumplimiento de los objetivos institucionales. Asimismo, no se definen tanto el criterio de aprobación del examen de admisión de la modalidad ordinaria como los criterios de evaluación para las modalidades extraordinarias, además de no regular una de las modalidades extraordinarias de ingreso. Igualmente, la Universidad no evidencia contar con planificación consiste, implementación de actividades y personal encargado acorde al perfil requerido para la gestión de la calidad.
De otro lado, la Universidad no garantiza las condiciones de habitabilidad para el desarrollo adecuado de sus horas académicas en sus aulas ni el cumplimiento de sus propios planes de seguridad. Además, el único ambiente declarado en el Formato de Licenciamiento C8 no podría satisfacer el aforo necesario para todos los docentes declarados.
Por otra parte, la Universidad no evidenció contar con líneas de investigación ni presupuesto para su implementación. De igual forma, se evidenció la falta de procedimientos que garanticen el correcto funcionamiento de la investigación en la Universidad. Asimismo, no se establecen procedimientos claros en la normativa de la Universidad para el financiamiento de proyectos de investigación.
De otro lado, se presentan inconsistencias en el diseño de los documentos institucionales de planificación que impactan en el funcionamiento del órgano de investigación en el período 2018-2019 y no es posible asegurar que el responsable del órgano de investigación cuente con disponibilidad de tiempo para el ejercicio de sus funciones.
De igual modo, la Universidad no evidenció cumplir con los procedimientos para la presentación, evaluación y aprobación de los proyectos de investigación el 2018 y 2019, ni contar con procedimientos específicos para el seguimiento y adjudicación de fondos a los proyectos de investigación. Asimismo, se evidenció que la Universidad no establece infracciones, sanciones ni procedimientos específicos en resguardo de la propiedad intelectual.
Por otra parte, la Universidad cuenta con cinco (5) docentes con grado académico de bachiller que no evidencian haber dictado clases con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Universitaria. Adicionalmente, se evidenció que la Universidad presenta inconsistencias en sus procesos de selección docentes.
De otro lado, no se asegura la disponibilidad de los servicios de tópico y biblioteca de forma permanente. Adicionalmente, no evidencia el cumplimiento de las actividades planificadas en el Plan de Trabajo de los servicios de tópico, bienestar social y biblioteca, ni el cumplimiento de su normativa para la selección de beneficiarios de las becas; asimismo, no incluye una partida dentro del presupuesto institucional para becas ni cuenta con el personal capacitado de acuerdo al perfil para el servicio de biblioteca.
De igual modo, no se evidencia que los convenios sean un medio efectivo para cumplir el objetivo de promover la inserción laboral de los estudiantes y egresados de la Universidad. Además, se evidencia que la información presentada por la Universidad en su Portal de Transparencia no está debidamente actualizada, presentando inconsistencias durante el procedimiento de licenciamiento institucional.
Conforme a lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG), en tanto este Consejo Directivo se encuentra conforme con el análisis expuesto en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020, el referido informe motiva y fundamenta la presente resolución, por lo que forma parte integrante de la misma.
Cabe agregar que, en lo referido a la aplicación de la Resolución del Consejo Directivo
N° 026-2016-SUNEDU-CD que aprueba el Reglamento de Tratamiento de la Información Confidencial en los Procedimientos Administrativos de la Sunedu, se ha cumplido con la reserva de información con carácter confidencial que pudiera contener el ITL.
5. Consideraciones finales
Cabe precisar que, de acuerdo a lo desarrollado en el Informe Técnico de Licenciamiento
N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020, la Universidad presentó el último informe complementario de su PDA el 26 de noviembre de 2019, siendo que, en dicho documento, la Universidad indicó que las actividades planteadas en su PDA han sido logradas.
Al respecto, se debe recordar que la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional es verificar el cumplimiento de las CBC para la prestación del servicio educativo superior universitario por parte de las universidades57.
Lo anterior es coherente con lo dispuesto por el numeral 22.1 del artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento, el cual determina que el informe técnico de licenciamiento que emite la Dilic contiene la evaluación integral del cumplimento de las CBC, considerando los informes de las etapas previas58. Adicionalmente, se debe recordar que, en virtud del principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG59, la autoridad administrativa debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
De acuerdo con lo anterior, a fin de cumplir con la finalidad del procedimiento de licenciamiento institucional, la verificación del cumplimiento de las CBC debe: (i) realizarse de manera integral respecto de todos los indicadores del Modelo aplicables a la universidad analizada, independientemente de la etapa en la que se encuentre el procedimiento; y, (ii) realizarse de manera plena acerca de todos los hechos relevantes para determinar el cumplimiento de cada uno de dichos indicadores, tomando en consideración para ello toda la información recabada durante el procedimiento.
Teniendo en cuenta que la Universidad declaró haber cumplido con su PDA, cuyo plazo propuesto transcurrió, así como la presentación de información adicional relacionada al cumplimiento de las CBC, además de aquella información recabada por la Dilic en la DAP 2019, corresponde que la verificación que realice la Sunedu respecto del cumplimiento de las CBC -mediante la constatación de los indicadores aplicables a la Universidad- para determinar el licenciamiento institucional, sea integral, no debiendo limitarse a las actividades planteadas en su propuesta de PDA. Por el contrario, la evaluación debe comprender toda la información que permita tener un conocimiento pleno acerca del efectivo cumplimiento de los indicadores aplicables.
En el presente caso, se evidenció que, en el último informe complementario de PDA de la Universidad, se indicó que las actividades planteadas han sido logradas; remitiendo información adicional que tenía por finalidad documentar el cumplimiento de las CBC. Además, la Universidad solicitó que las especificaciones detalladas en dicho informe sean valoradas en todos los procedimientos pendientes y futuros y para todos los efectos.
De acuerdo con lo anterior, tal como ha señalado la propia Universidad, en la medida que la información proporcionada tenía por objeto acreditar el cumplimiento de las CBC, corresponde que la Sunedu efectúe la evaluación integral del cumplimiento de estas por parte de la Universidad.
Adicionalmente, cabe resaltar que, como parte del presente procedimiento de licenciamiento, también se recabó información adicional sobre el cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, por parte de la Universidad con posterioridad a aquella presentada para acreditar el cumplimiento de las CBC del 26 de noviembre de 2019. En efecto, la Universidad presentó información adicional durante la realización de la DAP 2019 y posterior a ella. Cabe precisar que esta información también se analiza como parte de la evaluación integral y plena del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de Licenciamiento y el principio de verdad material establecido en el numeral 1.11 del artículo IV del TUO de la LPAG.
Ahora bien, el pronunciamiento sobre una propuesta de PDA tiene por finalidad determinar si la misma es idónea para subsanar las observaciones respecto de los indicadores evaluados como desfavorables. No obstante, tal como se ha señalado en los párrafos precedentes, habiendo la Universidad declarado la ejecución de su propuesta de PDA; habiéndose presentado información adicional para acreditar el cumplimiento de las CBC; y, que en la DAP 2019 se recabó información sobre el cumplimiento integral de las CBC; carece de objeto que se emita un pronunciamiento sobre la aprobación de la propuesta de PDA de la Universidad.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe precisar que, para la verificación del cumplimiento de las CBC y su sostenibilidad, se tomó en cuenta la información adicional presentada por la Universidad para acreditar el cumplimiento de las CBC –al igual que toda la información entregada durante el presente procedimiento-, tal como se aprecia en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12.
En tal sentido, se procedió a analizar el cumplimiento de los indicadores aplicables a la Universidad, concluyéndose el Informe Técnico de Licenciamiento con resultado desfavorable la evaluación de diecinueve (19) de cuarenta y cuatro (44) indicadores aplicables a la Universidad60, siendo los indicadores incumplidos correspondientes a las CBC I, III, IV, V, VI, VII y VIII establecidas en el Modelo de Licenciamiento. En consecuencia, corresponde la denegatoria de la licencia institucional de la Universidad en atención a lo dispuesto en el numeral 12.4 del artículo 12 del Reglamento de Licenciamiento61, en la medida que, de la evaluación realizada, se observa que las acciones ejecutadas por la Universidad no acreditan el cumplimiento de las CBC.
Cabe indicar que, en aplicación del numeral 172.1 del artículo 172 y el artículo 173 del TUO de la LPAG, en su calidad de administrada, la Universidad pudo entregar información en cualquier momento del procedimiento y le correspondía aportar pruebas que reflejen el cumplimiento de las CBC.
Por otro lado, se debe tener en cuenta que uno de los principios que rige el accionar de las universidades es el principio de interés superior del estudiante, regulado en el numeral 5.14 del artículo 5 de la Ley Universitaria, y concebido como derecho de los estudiantes a una educación superior de calidad con acceso a la información necesaria y oportuna para tomar decisiones adecuadas respecto de su formación universitaria62, principio que determina también que todos los actores del Sistema Universitario deban concentrar sus acciones en el bienestar del estudiante y la mejora de la calidad del servicio educativo que recibe.
Por tal motivo, se invoca a la Universidad a considerar el principio antes mencionado al formular el plazo de cese requerido por el numeral 8.1 del artículo 8 del Reglamento de Cese63.
En virtud de lo expuesto, y estando a lo dispuesto en el artículo 13, numeral 15.1 del artículo 15, el numeral 19.3 del artículo 19 de la Ley Universitaria, el literal c) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 012-2014-MINEDU, modificado mediante Decreto Supremo N° 006-2018-MINEDU, el artículo 24 del Reglamento del Procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado mediante la Resolución N° 008-2017-SUNEDU/CD del Consejo Directivo, y a lo acordado en la sesión N° 006-2020 del Consejo Directivo.
SE RESUELVE:
Primero.- DENEGAR LA LICENCIA INSTITUCIONAL a la Universidad Privada San Carlos S.A.C para ofrecer el servicio educativo superior universitario en el territorio nacional64, en atención a la evaluación que se detalla en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020, el cual forma parte de la presente resolución; y, en consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resolución N° 354-2006-CONAFU del 25 de octubre de 200665, así como las resoluciones complementarias a esta, emitidas por el extinto Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades – Conafu y la extinta Asamblea Nacional de Rectores – ANR.
Segundo.- DISPONER que la Universidad Privada San Carlos S.A.C, sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con prestar el servicio educativo en forma ininterrumpida garantizando en todo momento la continuidad de la prestación del servicio educativo y la consecuente emisión de grados y títulos, durante el semestre o año académico en curso y durante el plazo de cese informado a la Sunedu, conforme a lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado; respecto de los programas académicos conducentes al grado académico de bachiller y título profesional conforme se detalla en el Anexo I. Tabla 2 del Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020; así como respecto de cualquier otro programa académico brindado conducente a grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad, adicional a los identificados en la referida tabla.
Tercero.- DISPONER que la Universidad Privada San Carlos S.A.C, sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad, cumplan con las obligaciones que se detallan a continuación, en los plazos señalados, y que se computan al día siguiente de la notificación de la presente resolución, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado y la Resolución de Consejo Directivo N° 009-2015-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Grados y Títulos:
(i) Que, a partir de la notificación de la presente resolución, suspendan definitivamente y de manera inmediata la convocatoria de nuevos procesos de admisión o de cualquier otra modalidad destinada a admitir o matricular nuevos estudiantes, a excepción de los estudiantes que hayan iniciado sus estudios con anterioridad a la notificación de la presente.
(ii) Que, cumplan con mantener los siguientes veinticinco (25) indicadores de las Condiciones Básicas de Calidad: 2, 3, 4, 6, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 30, 34, 36, 37, 39, 42, 45, 46, 47, 48, 49, 51 y 52 cuyo cumplimiento fue verificado en el procedimiento de licenciamiento de acuerdo al Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020 por el periodo que dure su proceso de cese.
(iii) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, informen a la Sunedu, el plazo en el que cesarán sus actividades, el mismo que no podrá exceder de dos (2) años, de conformidad con lo previsto en la Resolución de Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(iv) Que, en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario, publique a través de su portal web y otros medios de comunicación institucional, asegurando la disponibilidad y accesibilidad, el plazo en el que cesarán sus actividades, en el marco de lo establecido en el numeral anterior.
(v) Que, en un plazo de sesenta (60) días calendario, remitan a la Sunedu información sobre todos los estudiantes matriculados en el semestre en curso, con reserva de matrícula, retirados o que hubieran realizado traslado externo; detallando el programa académico, el ciclo de estudios, el número de créditos aprobados, el mecanismo de continuación de estudios optado por el estudiante, así como cualquier otra información que consideren relevante.
(vi) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario, antes de la fecha del cese definitivo, presenten ante la Sunedu información sobre todos los egresados, graduados y titulados, detallando el programa de estudios, resolución de creación del programa, fecha de otorgamiento de grado y título, así como otra información que consideren relevante.
(vii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario desde su celebración, los convenios de traslado o reubicación de estudiantes con universidades receptoras.
(viii) Que, informen a la Sunedu, en un plazo máximo de quince (15) días calendario, las evidencias de haber regularizado la situación de sus estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de los programas desistidos.
(ix) Que, en el plazo de cese de sus actividades: (a) regularicen el envío de las solicitudes pendientes de registro de todos los grados y títulos emitidos; (b) remitan la documentación sustentatoria de los grados y títulos inscritos, y por inscribir en el Registro Nacional de Grados y Títulos para su custodia; y, (c) cumplan con solicitar oportunamente el registro de grados y títulos que emita durante el periodo de cese.
(x) Que, la información requerida en los numerales anteriores sea presentada en los formatos aprobados mediante Resolución de Consejo Directivo N° 139-2018-SUNEDU/CD.
(xi) Que, cumplan con las demás obligaciones contenidas en la Resolución de Consejo Directivo
N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado.
(xii) Que, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario: (a) indiquen si han ofertado o brindado programas conducentes al grado académico de bachiller, maestro, doctor o segunda especialidad adicionales a los identificados en el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020; así como los semestres académicos en los que dichos programas fueron ofertados o dictados; y (b) en caso de contar con estudiantes no egresados y con reserva de matrícula de estos programas, presenten las evidencias de haber regularizado su situación.
(xiii) Que, en un plazo máximo de treinta (30) días calendario, presenten a la Sunedu, información acerca de las acciones adoptadas para el traslado o reubicación de los estudiantes afectados de los programas académicos ofertados en los locales de las filiales no autorizadas.
(xiv) Que, cumplan con atender dentro del plazo que establezca la Sunedu cualquier requerimiento de información efectuado para el correcto ejercicio de sus funciones y competencias.
Cuarto.- APERCIBIR a la Universidad Privada San Carlos S.A.C, respecto a que el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la presente resolución y las señaladas en la Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD que aprueba el Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, en los términos, plazos y condiciones establecidos en la presente resolución y la referida norma, pueden imputarse como posibles infracciones a la Ley Universitaria y su normativa conexa, pasibles de la imposición de la sanción correspondiente, según lo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Sunedu, aprobado mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MINEDU, o la norma que la modifique o sustituya.
Quinto.- ORDENAR que las autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones de la Universidad Privada San Carlos S.A.C, cumplan con lo dispuesto en los requerimientos señalados en los artículos segundo y tercero de la presente resolución, en el marco del Reglamento del Proceso de Cese de Actividades de Universidades y Escuelas de Posgrado, aprobado por Resolución del Consejo Directivo N° 111-2018-SUNEDU/CD, bajo apercibimiento de ser denunciados por la Procuraduría Pública de la Sunedu, por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 368 del Código Penal u otros delitos, de ser el caso.
Sexto.- PRECISAR que la presente resolución no agota la vía administrativa, salvo que quede consentida, pudiendo ser impugnada ante el Consejo Directivo de la Sunedu, mediante la interposición del recurso de reconsideración, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación66. La impugnación de la presente resolución en el marco del procedimiento no suspende sus efectos.
Séptimo.- NOTIFICAR la presente resolución a la Universidad Privada San Carlos S.A.C, conjuntamente con el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2020-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020, poniendo el acto administrativo en conocimiento de sus autoridades, accionistas, directivos, gerentes, administradores, representantes y demás órganos de gobierno encargados de la toma de decisiones trascendentales para la Universidad; encargando a la Unidad de Atención al Ciudadano y Trámite Documentario realizar el trámite correspondiente.
Octavo.- DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”.
Noveno.- ENCARGAR a la Oficina de Comunicaciones la publicación de la presente resolución y el Informe Técnico de Licenciamiento N° 009-2019-SUNEDU-02-12 del 30 de enero de 2020, en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu (www.sunedu.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
CARLOS MARTÍN BENAVIDES ABANTO
Presidente del Consejo Directivo de la Sunedu
66 Reglamento del procedimiento de Licenciamiento Institucional, aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 008-2017-SUNEDU-CD
Artículo 25.- Recurso de Reconsideración
25.1 El Consejo Directivo constituye la única instancia resolutiva en el procedimiento de licenciamiento. Contra la resolución de Consejo Directivo cabe recurso de reconsideración, sin necesidad de presentar nueva prueba.
(….)
Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS
Artículo 218.Recurso de Reconsideración
218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en un plazo de treinta (30) días.
1855587-1