Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988 Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los Artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019

Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los Artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019

decreto supremo

N° 004-2020-MINEDU

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, en adelante la Ley, modificada por Decreto de Urgencia N° 019-2019, establece que cualquier persona que hubiere sido condenada mediante sentencia consentida y/o ejecutoriada por alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del referido artículo, se encuentra inhabilitada definitivamente para ingresar o reingresar a prestar servicios como docente, en instituciones de educación básica, centros de educación técnico-productiva, institutos o escuelas de educación superior, instituciones de educación superior artística, universidades, escuelas de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional del Perú, Ministerio de Educación o sus organismos públicos adscritos, Direcciones o Gerencias Regionales de Educación, Unidades de Gestión Educativa Local y, en general, en toda institución u organismo educativo, incluyendo a los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollan actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural;

Que, conforme al numeral 1.2 del artículo 1 de la Ley, dicha inhabilitación definitiva será aplicable al personal administrativo; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes;

Que, asimismo, el numeral 1.3 establece que, en caso la persona condenada por cualquiera de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, se encuentre prestando servicios en calidad de docente, cualquiera sea el vínculo laboral o contractual que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley, es separado definitivamente o destituido, de manera automática;

Que, por su parte, el numeral 1.4 establece que lo dispuesto en el numeral 1.3 será aplicable al personal administrativo cualquiera sea el vínculo laboral o contractual o cargo de confianza que mantenga, en el sector público o privado, en cualquiera de las instituciones o entidades señaladas en el numeral 1.1 del artículo 1 de la Ley; siempre y cuando tenga capacidad de decisión o influencia directa en la prestación del servicio educativo, o tenga o pueda tener contacto directo con los estudiantes;

Que, el artículo 2 de la Ley también regula la medida de separación preventiva al personal docente o administrativo cuando se presente alguno de los siguientes supuestos: a) Tenga denuncia presentada ante la Policía Nacional del Perú o el Ministerio Público, o cuando el Juez Penal haya emitido auto de apertura de instrucción, tratándose del Código de Procedimientos Penales, o bien el Ministerio Público haya formalizado y continuado investigación preparatoria en su contra, tratándose del Código Procesal Penal, por alguno de los delitos previstos en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, b) Haya sido detenido en flagrancia por la comisión de alguno de dichos delitos;

Que, conforme al artículo 56 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, el profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir eficazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes;

Que, el artículo 62 de la Ley General de Educación, señala que el personal administrativo de las instituciones educativas públicas coopera para la creación de un ambiente favorable para el aprendizaje, se desempeñan en las diferentes instancias de gestión institucional, local, regional y nacional, en funciones de apoyo a la gestión educativa y ejerce funciones de carácter profesional, técnico y auxiliar;

Que, el artículo 65 de la Ley General de Educación, establece que las instancias de gestión educativa descentralizada son, la Institución Educativa, la Unidad de Gestión Educativa Local, la Dirección Regional de Educación y el Ministerio de Educación. Asimismo, el artículo 67 de la referida Ley señala que la institución educativa comprende los centros de Educación Básica, los de Educación Técnico-Productiva y las instituciones de Educación Superior;

Que, mediante Decreto Supremo N° 004-2017-MINEDU se aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 019-2019 dispone que el Ministerio de Educación adecúa el Reglamento de la Ley N° 29988 a las disposiciones del referido Decreto de Urgencia;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal; y, el Decreto de Urgencia N° 019-2019, Decreto de Urgencia que modifica la Ley Nº 29988;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de la Ley N° 29988

Apruébase el Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019; el mismo que como anexo forma parte del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Financiamiento

La implementación de las disposiciones previstas en el Reglamento aprobado por el presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

Artículo 3.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 precedente, se publican en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (https://www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Defensa (https://www.gob.pe/mindef), del Ministerio del Interior (https://www.gob.pe/mininter), del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (https://www.gob.pe/mtpe), del Ministerio de Educación (https://www.gob.pe/minedu) y del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior, la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo y la Ministra de Educación.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derógase el Decreto Supremo N° 004-2017-MINEDU, que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29988, Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley Nº 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal; modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

WALTER MARTOS RUIZ

Ministro de Defensa

FLOR AIDEÉ PABLO MEDINA

Ministra de Educación

CARLOS MORÁN SOTO

Ministro del Interior

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

REGLAMENTO DE LA LEY Nº 29988, LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA EL PERSONAL QUE PRESTA SERVICIOS EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS PÚBLICAS Y PRIVADAS IMPLICADO EN DIVERSOS DELITOS; CREA EL REGISTRO DE PERSONAS CONDENADAS O PROCESADAS POR LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 29988 Y MODIFICA LOS ARTÍCULOS 36 Y 38 DEL CÓDIGO PENAL; MODIFICADA POR EL DECRETO DE URGENCIA N° 019-2019.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto de Reglamento

El presente Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones que deben cumplir las instancias de gestión educativa descentralizada, así como los órganos y las instituciones u organismos educativos, de naturaleza pública o privada, incluyendo los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrollen actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos, deportivo, artístico y cultural, para separar definitivamente o destituir al personal docente o administrativo que cuenta con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o separar preventivamente a quien haya sido detenido en flagrancia, o tenga denuncia o proceso penal por los delitos previstos en la Ley Nº 29988 modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019; así como, para la implementación y uso de la información del Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El presente Reglamento es de aplicación a:

a) El Ministerio de Educación-MINEDU, así como sus programas, órganos desconcentrados, proyectos especiales y organismos públicos adscritos.

b) Las Direcciones Regionales de Educación-DRE, o las que hagan sus veces y las Unidades de Gestión Educativa Local-UGEL.

c) Las instituciones y programas educativos públicos y privados de Educación Básica y Educación Técnico-Productiva.

d) Los Institutos y Escuelas de Educación Superior Públicos y Privados autorizados por el Ministerio de Educación.

e) Los centros académicos de las Fuerzas Armadas-FFAA y de la Policía Nacional del Perú-PNP.

f) Las Universidades públicas y privadas.

g) Las Escuelas de Post – Grado públicas y privadas.

h) Los centros preuniversitarios de las universidades del país.

i) Todo órgano e institución u organismo educativo o programas de capacitación, de naturaleza pública o privada, incluyendo los centros de resocialización o rehabilitación, que desarrolle actividades permanentes o temporales vinculadas a la educación, capacitación, capacitación laboral y formación sobre cualquier materia, incluyendo los ámbitos deportivo, artístico y cultural, teniendo en cuenta las siguientes definiciones:

- Educación: encargado de generar aprendizaje y/o enseñanza y/o que contribuye a la formación integral de las personas, al pleno desarrollo de sus potencialidades, a la creación de cultura, y al desarrollo de la familia y de la comunidad nacional.

- Capacitación: encargado de brindar o reforzar conocimientos profesionales y laborales para el desempeño efectivo de una tarea.

- Capacitación laboral: destinada al desarrollo de las competencias laborales a fin de mejorar la empleabilidad y facilitar el acceso al mercado laboral.

- Formación: instituciones de educación técnico-superior cuyo objetivo es desarrollar y fortalecer aprendizajes que habiliten a sus participantes en el ejercicio de una profesión u oficio.

- Resocialización y rehabilitación: Centros juveniles, establecimientos penitenciarios u otros órganos que tengan por finalidad la reeducación, rehabilitación y resocialización de personas. Incluyen los programas de intervención para mujeres, niños y jóvenes en riesgo social, que brindan acciones socioeducativas y de orientación.

Artículo 3. Personas comprendidas

El presente Reglamento comprende a toda persona prevista en el marco del artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 019-2019 y que independientemente del régimen laboral o contractual por el que presta servicios en alguna de las instituciones señaladas en el artículo precedente, ha sido sentenciada con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, o detenida en flagrancia, denunciada, investigada o procesada por la comisión de cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley N° 29988, modificada por el Decreto de Urgencia N° 019-2019.

Artículo 4. Glosario de términos

Para los efectos de las disposiciones del presente Reglamento se entiende por:

4.1 Autoridad competente: Es el funcionario o autoridad que, de acuerdo a la naturaleza de la entidad, pública o privada, en virtud a sus instrumentos de gestión interna tiene atribuida la facultad para separar preventivamente, separar definitivamente, destituir, despedir o resolver el vínculo contractual del personal docente o administrativo a que se refiere el presente reglamento, según corresponda.

4.2 Denuncia: Comunicación sobre un hecho que reviste carácter de delito ante la autoridad policial o fiscal para su investigación penal, por la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley N° 29988.

4.3 Denunciado: Es la persona que cuenta con una denuncia ante la autoridad policial o fiscal.

4.4 Instancias de gestión educativa descentralizada: Las instancias de gestión educativa descentralizada son:

a) La Institución Educativa.

b) La Unidad de Gestión Educativa Local.

c) La Dirección Regional de Educación.

4.5 Institutos y Escuelas de las FFAA o de la PNP: Centros de Formación de Oficiales, Suboficiales de las FFAA y de la PNP y otros órganos o centros de formación, instrucción y/o entrenamiento bajo su competencia.

4.6 Ley: Ley Nº 29988 Ley que establece medidas extraordinarias para el personal que presta servicios en instituciones educativas públicas y privadas implicado en diversos delitos; crea el Registro de personas condenadas o procesadas por los delitos establecidos en la Ley N° 29988 y modifica los artículos 36 y 38 del Código Penal, modificada por Decreto de Urgencia N° 019-2019.

4.7 Máxima autoridad administrativa: Es quien ejerce atribuciones propias de su competencia, cuya identificación está establecida en el Reglamento de Organización y Funciones – ROF o por designación de cada entidad.

4.8 Personal administrativo: Es la persona que brinda servicios distintos a los del personal docente en las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación, siempre y cuando se encuentre entre los siguientes supuestos:

a) Personal administrativo con capacidad de decisión: Persona que, por la naturaleza del cargo que desempeña, tiene autoridad sobre el servicio educativo, la rehabilitación, resocialización, capacitación y/o formación.

b) Personal administrativo con influencia directa: Persona que tiene atribuciones sobre las decisiones del servicio educativo o emite informe, dictamen, opinión, u otro que pueda influir en la decisión final.

c) Personal administrativo con contacto directo: Persona que tiene acceso inmediato permanente o eventual a los y las estudiantes.

4.9 Personal docente: Es la persona que se encuentra comprendida en algún régimen laboral especial de docencia; así como, aquel que ejerce función docente en aula; función de jefatura, asesoría, coordinación u orientación académica; o alguna otra función similar que le sea asignada en las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o modalidad de contratación.

4.10 Procesado: Es la persona contra la cual se formaliza investigación preparatoria o se dicta auto de apertura de instrucción.

4.11 Registro: Es el sistema informático en donde se registra a las personas procesadas o condenadas por los delitos de la Ley, que se encuentra a cargo del órgano competente del Poder Judicial.

4.12 Sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada: Sentencia condenatoria firme o con calidad de cosa juzgada, contra la que no cabe interponer ningún recurso ni medio impugnatorio.

4.13 Separación definitiva o destitución automáticas: Medida extraordinaria de carácter definitivo a través de la cual se da término al vínculo laboral o contractual del personal que presta servicios en cualquier instancia de gestión educativa descentralizada, órgano, institución u organismo señalado en el artículo 2 del presente Reglamento que haya sido sentenciado, con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley.

4.14 Separación preventiva: Medida extraordinaria de carácter preventivo a través de la cual se separa temporalmente de sus funciones al personal docente o administrativo de cualquier instancia de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, que tiene la condición de detenido en flagrancia, denunciado o procesado por los delitos contemplados en la Ley. Su aplicación se da de la siguiente manera:

a) Para el sector público, cuando corresponda, esta persona se pone a disposición de la Oficina de Recursos Humanos o la que haga sus veces para realizar las labores que le sean asignadas, debiéndose asegurar que no ejerza funciones en las áreas pedagógicas o de gestión institucional.

b) Para el sector privado, la separación preventiva consiste en una suspensión perfecta del vínculo laboral o medida similar. Por la suspensión perfecta del vínculo laboral, cesa temporalmente la obligación del trabajador de prestar el servicio para el cual fue contratado y la del empleador de pagar la remuneración respectiva, sin que desaparezca el vínculo laboral.

CAPITULO II

SEPARACIÓN DEFINITIVA O DESTITUCIÓN AUTOMÁTICAS Y SEPARACIÓN PREVENTIVA

Artículo 5. Separación definitiva o destitución automáticas del servicio

5.1 Una vez que la autoridad competente responsable de realizar la separación definitiva o destitución automáticas, reciba la información, por parte del órgano designado por el Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, el Ministerio del Interior-MININTER y el Ministerio de Defensa-MINDEF, sobre una sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada por alguno de los delitos previstos en la Ley, cuenta con un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para emitir el acto que corresponda de acuerdo a lo precisado en los siguientes numerales. El acto que contiene la medida debe ser notificado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.

5.2 La separación definitiva o la destitución en el sector público, en los casos del personal de algún régimen laboral, se oficializa por resolución inimpugnable de la autoridad competente.

5.3 En el caso del personal que presta servicios en las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, comprendidos en el sector privado, la autoridad competente procede de manera inmediata a comunicar la carta de despido o resolución contractual, según corresponda, precisando la causal de la misma y la fecha de la culminación del vínculo contractual.

5.4 El personal docente o administrativo que asiste a las instancias, órganos, instituciones u organismos contemplados en el artículo 2 del Reglamento, en virtud a un vínculo distinto a los supuestos señalados en los numerales 5.2 y 5.3, es separado definitivamente mediante la medida que corresponda.

Artículo 6. Inhabilitación

Toda persona que ha sido sentenciada, con resolución condenatoria consentida o ejecutoriada, por cualquiera de los delitos a que se refiere la Ley, se encuentra inhabilitada de manera definitiva para ingresar o reingresar al servicio en las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, bajo cualquier régimen laboral o contractual. La sanción de inhabilitación, impuesta en el marco de lo establecido por la presente Ley, impide el ejercicio profesional tanto en el sector público y privado.

Artículo 7. Medida de separación preventiva

7.1 La autoridad competente de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, dispondrá la medida de separación preventiva cuando tome conocimiento que un personal docente o administrativo de dichas instituciones tiene cualquiera de las siguientes condiciones:

a) Detenido en flagrancia por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través del acta de intervención, parte policial o copia de la denuncia.

b) Denunciado por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través de la denuncia ante la autoridad policial o fiscal.

c) Procesado por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en el numeral 1.5 del artículo 1 de la Ley, lo que se acredita a través de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o del auto de apertura de instrucción.

7.2 La medida de separación preventiva se materializa a través de una resolución debidamente motivada emitida por la máxima autoridad administrativa de la entidad correspondiente. Dicha resolución debe ser emitida dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haberse tomado conocimiento de las circunstancias a que se refiere el numeral precedente.

7.3 El acto que contiene la medida de separación preventiva debe ser notificado en un plazo de cinco (5) días hábiles. Dicha medida culmina con el archivo de la denuncia o investigación, o con la conclusión definitiva del proceso judicial correspondiente.

7.4 La medida de separación preventiva no constituye sanción o demérito y no suspende el pago de remuneraciones para el sector público, en tanto el personal continúe prestando servicios. En caso el personal sujeto a medida preventiva sea absuelto, podrá retornar al cargo que ocupaba.

7.5 En el caso que la autoridad competente haya tomado conocimiento de la condición a que se refiere el numeral 7.1 del presente artículo a través de medios de comunicación escrita, radial o televisiva, entre otros, debe solicitar a la autoridad a cargo de la denuncia, investigación o proceso, directamente o través de las partes, la información pertinente que le permita adoptar la separación preventiva, la cual deberá ser remitida por dicha autoridad en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.

7.6 El personal administrativo de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos públicos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, podrá ser desplazado para continuar prestando servicios en la entidad, siempre y cuando el/la Jefe/a Inmediato verifique que:

a) El desplazamiento del personal administrativo se efectúe a plaza que no tenga capacidad de decisión o influencia directa respecto al servicio educativo ni contacto directo con los y las estudiantes.

b) El órgano o unidad orgánica a su cargo cuenta con certificación presupuestal que le permita asumir los gastos que irrogue el desplazamiento del personal administrativo.

c) Las funciones que va a desempeñar el personal administrativo necesariamente se encuentren vinculadas a su cargo o puesto, debiendo tomar en cuenta las funciones establecidas en los instrumentos de gestión institucional de la entidad o el contrato.

7.7 De cumplirse de manera concurrente con las tres (3) condiciones señaladas, se procederá al desplazamiento del personal administrativo.

7.8 Tratándose de personal docente bajo el régimen de la Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, su desplazamiento se produce de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de dicha norma y el artículo 86 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2013-ED.

7.9 En el caso de las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento que pertenecen al sector privado, la suspensión perfecta del vínculo laboral o medida que corresponda, de acuerdo al régimen laboral o contractual del personal en condición de detenido en flagrancia, denunciado o de procesado, es dispuesta por la autoridad competente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de haber tomado conocimiento de ésta, y comunicada por escrito, al personal involucrado, en un plazo de cinco (5) días hábiles, mediante carta en que se precisa el sustento de la suspensión o de la medida correspondiente.

7.10 De conocerse la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada remitida por autoridad competente del Poder Judicial, contra el personal sujeto a medida preventiva, se procede conforme a lo establecido en los artículos 5 y 6 del presente Reglamento.

7.11 La medida de separación preventiva no debe afectar la continuidad del servicio educativo, debiendo la instancia, órgano, institución u organismo correspondiente adoptar las medidas que lo garanticen.

Artículo 8. Obligación de denunciar

Toda persona del sector público y del sector privado que presta servicios en los órganos, instituciones u organismos detalladas en el artículo 2 de la presente norma, debe denunciar ante las autoridades correspondientes los hechos de los que tenga conocimiento que podrían configurar alguno de los delitos comprendidos en la Ley, bajo responsabilidad.

CAPITULO III

ORGANISMOS SUPERVISORES Y USO DEL REGISTRO

Artículo 9. Organismos Supervisores

Son organismos supervisores los descritos en los numerales 4.1, 4.2, 4.3 y 4.4 del artículo 4 de la Ley, referidos al Ministerio de Educación-MINEDU, Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-SUNEDU, el Ministerio de Defensa-MINDEF y el Ministerio del Interior-MININTER.

Artículo 10. Funcionario/a responsable ante el Registro

Los organismos supervisores, acreditan, de forma independiente, ante el órgano del Poder Judicial que se establezca, mediante comunicación escrita, a uno o más funcionarios responsables de recibir la lista actualizada de personas con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada o procesadas por los delitos señalados en la Ley.

Artículo 11. Remisión de lista a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR

La lista actualizada a la que se hace referencia en el artículo precedente, es proporcionada por el Poder Judicial de forma semestral a través de los medios y la forma que se establezca, la misma que será compartida con la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR.

Artículo 12. Remisión de lista a la máxima autoridad administrativa

Los organismos supervisores compartirán la lista actualizada, con la máxima autoridad administrativa de sus entidades adscritas y/o sujetas a supervisión, la misma que deberá garantizar la aplicación de las medidas a que hubiera lugar de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento.

CAPITULO IV

PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN

Artículo 13. Verificación

Para efectos de la supervisión detallada en el artículo 4 de la Ley, se deben tomar en cuenta las siguientes disposiciones:

13.1 En el caso de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento que pertenecen al sector público; el/la Jefe/a de Recursos Humanos, o el que haga sus veces, del MINEDU, de las DRE o las UGEL a nivel nacional, en el marco de sus funciones, verifica semestralmente, según corresponda y bajo responsabilidad funcional, que todo el personal docente o administrativo nombrado o contratado en sus sedes administrativas y organismos públicos adscritos y en las instituciones educativas públicas de su jurisdicción no se encuentra inscrito en el Registro, a efecto de garantizar el cumplimiento de la Ley.

13.2 De detectarse que un personal se encuentra inscrito en el Registro se realiza la separación definitiva, destitución o resolución contractual, o se adopta la separación preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento, bajo responsabilidad funcional.

13.3 En los procesos de concurso público para la contratación, nombramiento y/o designación de personal, se verifica si el o la postulante se encuentra inscrito en el Registro. De verificar que se encuentra inscrito en éste, no se emite el acto administrativo respectivo, bajo responsabilidad funcional.

13.4 En el caso de las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento que pertenecen al sector privado; los/las directores/as, o quienes hagan sus veces, remiten la lista de todo su personal (considerando los apellidos y nombres y número de documento de identidad), dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas las clases, al órgano de supervisión competente, o a través de los sistemas que el MINEDU establezca para dicho fin.

13.5 El/la Jefe/a de Recursos Humanos, o quien haga sus veces, en el órgano de supervisión competente, en el plazo de quince (15) días hábiles de presentada la referida lista del personal que labora en las instancias, órganos, instituciones u organismos señalados en el párrafo precedente, verifica si se encuentran inscritos en el Registro, bajo responsabilidad funcional.

13.6 Si de la información remitida se constata que hay personas inscritas en el Registro, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se comunica al/la director/a o quien haga sus veces, a efectos que se proceda a comunicar la carta de despido, la resolución contractual o la separación preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento. Asimismo, el/la director/a, o quien haga sus veces, informa a la UGEL la acción adoptada en el plazo de tres (3) días hábiles.

13.7 Cuando se verifique la condición de detenido en flagrancia o denunciado de un personal docente o administrativo de cualquiera de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley, se procederá conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, según corresponda.

Artículo 14. Verificación a cargo del MINDEF y MININTER

14.1 Los/las directores/as de las Instituciones Educativas en todos los niveles o etapas del sistema educativo, Centros de Formación, u Órganos Académicos, a cargo de las FFAA y de la PNP, remiten al MINDEF y al MININTER, respectivamente, dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas las clases, la lista de todo el personal que labora en la institución educativa a su cargo.

14.2 El/la funcionario/a responsable del MINDEF y el MININTER verifica si el referido personal informado se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, comunica a los/las directores/as para que realicen la separación definitiva, destitución o resolución contractual, o adopten la separación preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento; debiendo informar la acción adoptada al Ministerio correspondiente, dentro del plazo de tres (3) días hábiles, de adoptada la medida, bajo responsabilidad funcional.

14.3 Cuando se verifique la condición de detenido en flagrancia o denunciado de un personal docente o administrativo de cualquiera de las Instituciones Educativas, Centros de Formación u Órganos Académicos, a cargo de las FFAA y de la PNP, por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley, se procederá conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, según corresponda.

Artículo 15. Verificación a cargo de la SUNEDU

15.1 El Rector, o quien haga sus veces, de las Universidades Públicas y/o Privadas remite a la SUNEDU la lista del todo el personal que labora en la Universidad, incluyendo el de su centro pre universitario, treinta (30) días antes del inicio de cada semestre académico.

15.2 La SUNEDU verifica si el referido personal informado se encuentra inscrito en el Registro. De comprobarse que se encuentra inscrito, la SUNEDU, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, comunica este hecho al/la Rector/a de la Universidad, o quien haga sus veces, para que se realice la separación definitiva, destitución, resolución contractual o despido, o se adopte la separación preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento; debiendo informar a la SUNEDU la acción adoptada, dentro del plazo de tres (3) días hábiles de adoptada la medida, bajo responsabilidad funcional.

15.3 Cuando se verifique la condición de detenido en flagrancia o denunciado de un personal docente o administrativo de cualquiera de las Universidades Públicas y/o Privadas, por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley, se procederá conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, según corresponda.

Artículo 16. Verificación a cargo de otros sectores

16.1 Los/las directores/as, o quien haga sus veces, de cualquier órgano, institución u organismo dedicado a la educación, capacitación, capacitación laboral, formación, resocialización o rehabilitación, que no estén en el ámbito del Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, el Ministerio del Interior-MININTER y el Ministerio de Defensa-MINDEF, remiten la lista de toda su plana docente y administrativa dentro de los quince (15) días hábiles de iniciadas sus actividades a la DRE de la jurisdicción donde se encuentren ubicadas.

16.2 El/la Jefe/a de Recursos Humanos, o quien haga sus veces de la DRE, en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la lista del referido personal, verifica si se encuentran inscritos en el Registro.

16.3 Si de la información remitida se constata que hay personal inscrito en el Registro, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, se le comunica al/la director/a o autoridad competente del órgano, institución u organismo dedicado a la educación, capacitación, formación, resocialización o rehabilitación, a efectos que proceda a separar definitivamente, destituir, resolver el contrato, comunicar la carta de despido, o adoptar la medida de separación preventiva, según corresponda, conforme a lo señalado en los artículos 5 y 7 del presente Reglamento; debiendo informar a la DRE la acción adoptada, en el plazo de tres (3) días hábiles de adoptada la medida.

16.4 Cuando se verifique la condición de detenido en flagrancia o denunciado de un personal docente o administrativo de cualquier órgano, institución u organismo dedicado a la educación, capacitación, capacitación laboral, formación, resocialización o rehabilitación, que no estén en el ámbito del Ministerio de Educación-MINEDU, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, el Ministerio del Interior-MININTER y el Ministerio de Defensa-MINDEF, por la presunta comisión de alguno de los delitos señalados en la Ley, se procederá conforme a lo dispuesto en los numerales precedentes del presente artículo, según corresponda.

Artículo 17. Provisión de información de entidades obligadas

Toda entidad que cuente con información relevante y que sea requerida designará a un/a funcionario/a responsable para la remisión de información al Ministerio de Educación, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Defensa, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, según corresponda, en un plazo que garantice la verificación semestral prevista en el artículo 11 del presente Reglamento y el cumplimiento de la Ley.

CAPITULO V

RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO

Artículo 18. Faltas por incumplimiento

18.1 Constituyen falta grave, de acuerdo a su régimen laboral o contractual, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan, el incumplimiento de parte de los/las funcionarios/as, servidores/as públicos/as, docentes o trabajadores/as de las obligaciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, entre las cuales figuran las siguientes:

a) El deber de proporcionar información relevante, previsto en el numeral 4.4 del artículo 4 de la Ley.

b) El deber de supervisión de la implementación de las medidas extraordinarias, previsto en el numeral 4.1. del artículo 4 de la Ley.

c) El deber de cumplir con los plazos previstos en la Ley y el presente Reglamento.

d) El deber de aplicar las medidas de separación definitiva, destitución, resolución contractual, despido o separación preventiva, según corresponda.

18.2 Las personas responsables de las entidades involucradas que incurran en las conductas antes descritas serán sancionadas conforme a los procedimientos previstos por la normatividad vigente, de acuerdo a su régimen laboral o contractual. Dicha sanción será inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC.

18.3 En el caso de las instituciones educativas privadas, a estas se aplicarán las sanciones establecidas en el reglamento correspondiente.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera. Normas de Procedimiento

El Ministerio de Educación-MINEDU, el Ministerio del Interior-MININTER, el Ministerio de Defensa-MINDEF, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria – SUNEDU, y las Instancias de Gestión Educativa Descentralizada, emiten las normas complementarias internas, que coadyuven a la correcta aplicación de la Ley y el presente Reglamento.

Segunda. Continuación de la inhabilitación

La inscripción de un condenado en el Registro, por los delitos señalados en la Ley, no se cancela por el cumplimiento de la pena, rehabilitación del condenado, ni por el indulto concedido, quedando impedido de ingresar o reingresar a las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, salvo la excepción prevista en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley.

Tercera. De los casos de homonimia

El personal de las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento a quien se le aplique las medidas de separación definitiva, destitución, resolución contractual, despido o separación preventiva, según corresponda, como consecuencia de un caso de homonimia, podrá solicitar ante quien emitió la medida que la misma quede sin efecto, con el respectivo Certificado de Homonimia, el cual pasará la verificación correspondiente.

Cuarta. Inscripción de las condenas de inhabilitación en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC de SERVIR

Las sentencias condenatorias consentidas o ejecutoriadas por los delitos contemplados en la Ley serán remitidas por el órgano jurisdiccional que las emite o por el órgano competente del Poder Judicial a cargo del Registro de personas condenadas y/o procesadas por los delitos de la Ley, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, a la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, quien procederá a la inscripción de la inhabilitación producto de la condena en un plazo máximo de dos (2) días hábiles.

Las sentencias condenatorias consentidas y ejecutoriadas emitidas antes de la dación del Decreto de Urgencia N° 019-2019 contenidas en el Registro de personas condenadas y/o procesadas por los delitos de la Ley, serán remitidas por el órgano competente del Poder Judicial a SERVIR en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contado a partir del día siguiente de publicado el presente Reglamento, para la inscripción de la inhabilitación producto de la condena.

Quinta. De la consolidación de información de las medidas aplicadas

La Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa informarán al Ministerio de Educación sobre las medidas de separación definitiva, destitución, resolución contractual, despido o separación preventiva aplicadas en su sector, a efectos de su consolidación, dentro del plazo de diez (10) días hábiles de aplicadas.

Sexta. Verificación por el sector privado en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC de SERVIR, previo a la contratación

Las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento, pertenecientes al sector privado, podrán verificar el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles – RNSSC, previa a la contratación de personal, a fin de identificar a las personas que cuenten con sentencia inscrita por los delitos de la Ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera. Antecedentes penales y judiciales

En tanto se implemente el Registro, los postulantes a las plazas o puestos de los órganos, instituciones u organismos dedicados a la educación, capacitación, capacitación laboral, formación, resocialización o rehabilitación deben adjuntar una constancia negativa de antecedentes penales y judiciales o una declaración jurada de no contar con dichos antecedentes, a fin de acreditar no encontrarse condenado por los delitos detallados en la Ley.

Segunda. Verificación

En tanto se implemente el Registro, el Ministerio de Educación – MINEDU, en el marco de su competencia, recopilará una matriz con los datos de todo el personal del sector educación a fin de remitirlo al Poder Judicial para que realice el cotejo de verificación; asimismo, todas las instancias de gestión educativa descentralizada, órganos, instituciones u organismos señalados en el artículo 2 del presente Reglamento deberán presentar la información sobre su personal a través de los mecanismos y en los plazos que establezca el MINEDU.

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