Resolución Nº 0108-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019757
SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO -
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012654)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028715-23-A, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído los informes orales.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 028715-23-A con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por cuanto el total de votos es menor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.
Mediante Resolución Nº 00089-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar válida el Acta Electoral Nº 028715-23-A.
Con fecha 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00089-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, bajo el principio de la doble instancia realice el cotejo correspondiente y examine exhaustivamente, desde la forma como ha resuelto el JEE, se determinen las oportunidades en que el sistema informático se ha “colgado”, así como debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que, debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el Jurado Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino (en adelante, Reglamento) define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con error material
[…]
15.2. Acta electoral con una elección en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de votos
En el acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es mayor a la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.
[…]
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028715-23-A y consideró como el total de votos nulos la cifra 50, en aplicación del numeral 15.2 del artículo 15 del Reglamento, dado que el total de ciudadanos que votaron es mayor a la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, se mantiene la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el “total de ciudadanos que votaron” y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos.
5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral Nº 028715-23-A, correspondiente a la ODPE (observada), con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que no existe error. Sin embargo verificamos, que del ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones difiere, solamente en la cantidad de votos en respecto a la organización política Vamos Perú, pues mientras que en los dos (2) ejemplares antes mencionados (ODPE y JEE) se consigna la cifra 0, en el del JNE se consigna la cifra 1.
6. Siendo ello así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar, tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver validar el Acta Electoral Nº 028715-23-A. Así también, se debe señalar que de ningún modo esta inconsistencia, en el voto a favor de la organización política Vamos Perú del ejemplar del JNE, llevaría a la anulación del acta observada.
7. Es menester señalar que la apelante no ha sustentado su petición de anulación del acta electoral, en lo dispuesto en los numerales 14.3, 15.3 y acápite 15.4.1 del Reglamento, que establecen los siguientes supuestos:
a. Acta electoral en que no se consigna el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados excede el “total de electores hábiles”.
b. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados.
c. Si el resultado de la suma de votos válidos a favor de cada organización política, votos en blanco, votos nulos y votos impugnados es mayor que el “total de electores hábiles”.
Sin perjuicio de lo expresado, este órgano electoral, en el cotejo realizado de los tres (3) ejemplares, no advierte que se haya dado alguno de estos supuestos, que ameriten la anulación del acta.
8. Es preciso recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.
9. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral.
10. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 31 de enero de 2020, esto es, tres (3) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudente, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.
11. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal aterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00089-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión, que declaró válida el Acta Electoral Nº 028715-23-A, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1855101-10