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Confirman resoluciones que declaran nulas diversas actas electorales en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Confirman resoluciones que declaran nulas diversas actas electorales en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020

Resolución Nº 0066-2020-JNE

Expediente Nº ECE.2020019703

HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012577)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

ANTECEDENTES

Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 027801-21-H, observada por error material que consiste en “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.

Por medio de la Resolución Nº 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H y consideró como total de votos nulos la cifra 219, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.

Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.

CONSIDERANDOS

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

2. El literal n del artículo 5 del Reglamento define cotejo de la siguiente manera:

n. Cotejo

Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [énfasis agregado].

3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[…]

15.3. Acta Electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el Acta Electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

Análisis del caso concreto

4. En el presente caso, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H y consideró como total de votos nulos la cifra 219, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que se advierte, del contenido del Acta Electoral Nº 027801-21-H ejemplar correspondiente a la ODPE y el Acta Nº 027801-35-O ejemplar correspondiente al JEE–, que ambas contienen la misma información respecto a los resultados de votación obtenida por cada organización política, así como votos en blanco, votos nulos, votos impugnados y total de votos emitidos; asimismo, en ambos ejemplares se visualiza que el “total de ciudadanos que votaron” es 219, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 220.

5. Así las cosas, corresponde que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de lo señalado en el literal n del artículo 5 del Reglamento, realice el cotejo de los ejemplares del acta electoral materia del presente expediente. En ese sentido, se advierte el siguiente contenido:

a) Los ejemplares de la ODPE y del JEE tienen idéntico contenido, tal como se aprecia a continuación:

Ejemplar de la ODPE Ejemplar del JEE

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b) Mientras que el ejemplar del Jurado Nacional de Elecciones difiere en la cantidad asignada a los votos obtenidos por la organización política Perú Nación:

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6. Como se puede apreciar, al haber realizado el cotejo con el ejemplar del Acta Electoral N.° 027801-22-I, correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que existe una diferencia en la cantidad de votos asignados a favor de la organización política Perú Nación.

Organización política

Votación ejemplar ODPE

Votación ejemplar JEE

Votación ejemplar JNE

Perú Nación

1

1

0

7. De lo antes señalado, se tiene que nos encontramos ante dos ejemplares del acta electoral (ODPE y JEE) que tienen idéntico contenido tanto en los votos otorgados a cada organización política como en los votos nulos, impugnados y total de votos emitidos.

8. Siendo así, se advierte que el JEE, al momento de resolver, realizó el cotejo correspondiente y verificó que el acta observada (ODPE) y su ejemplar tenían idéntico contenido, por lo que al tener solo un acta que difiere en su contenido (JNE), es correcto el análisis efectuado por el JEE al momento de resolver y considerar que la cifra 1, efectivamente, corresponde a los votos conferidos a favor de la organización política Perú Nación.

9. Es preciso recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, no pudiéndose afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.

10. Por último, tampoco corresponde emplear en este caso la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, ya que esta se aplica en lo concerniente a la “interpretación de la ley”, esto es, cuando existan diversos sentidos interpretativos de un enunciado normativo prevalecerá el que más favorezca la validez del voto; sin embargo, en el caso concreto, está claro que la norma aplicable es el artículo 15.3 del Reglamento, pues el “total de ciudadanos que votaron” es menor que “la suma de votos” según se advierte en los ejemplares de las actas de la ODPE y del JEE. Siendo así, al no haber dudas sobre la premisa normativa del razonamiento, entonces no corresponde aplicar la presunción.

11. De esta manera, y aplicando lo establecido en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, correspondía anular el acta electoral y cargar a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”, esto es, 219 votos, tal como lo hizo el JEE, por lo que corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el voto en minoría de los señores magistrados Víctor Ticona Postigo y Raúl Roosevelt Chanamé Orbe, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE, POR MAYORÍA

Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº ECE.2020019703

HUAMACHUCO - SÁNCHEZ CARRIÓN - LA

LIBERTAD

JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012577)

ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS

2020

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, siete de febrero de dos mil veinte

EL VOTO EN MINORÍA DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y RAÚL ROOSEVELT CHANAMÉ ORBE, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, suscribimos el presente voto en minoría bajo los siguientes argumentos:

CONSIDERANDOS

1. A través del voto en mayoría, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Alianza para el Progreso y, en consecuencia, se consideró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H. Al respecto, y muy respetuosamente, discrepamos de dicha conclusión, conforme a los siguientes fundamentos.

2. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.

3. Para tales efectos, la propia LOE establece, en el artículo 4, que “la interpretación de la presente Ley, en lo pertinente, se realizará bajo la presunción de la validez del voto”.

4. El literal n del artículo 5 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), define cotejo de la siguiente manera:

n. Cotejo

Es el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE [énfasis agregado].

5. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:

Artículo 15.- Actas con error material

[…]

15.3. Acta Electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos

En el Acta Electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de

a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,

b. los votos en blanco,

c. los votos nulos y

d. los votos impugnados,

se anula el Acta Electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.

[…]

Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas

El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].

6. En el caso concreto, el Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE) declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H y consideró como total de votos nulos la cifra 219, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el “total de ciudadanos que votaron” es 219, mientras que la cifra obtenida de la suma de a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 220.

7. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 027801-21-H correspondiente a la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (ODPE) (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados sino entre los cinco (5) correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa.

8. Al respecto, el JEE efectuó el cotejo de las dos actas referidas, se entiende, al considerar que no hubo necesidad de recurrir a la del Jurado Nacional de Elecciones, en razón de la similitud de los ejemplares correspondientes a la ODPE y al JEE.

9. Sin perjuicio de ello, de la revisión del ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones (sobre verde), se advierte que en este no se consignó voto alguno a favor de la organización política Perú Nación, a diferencia de los dos ejemplares cotejados por el JEE que sí consignaron un (1) voto a favor de dicha organización política.

10. Precisamente, esta diferencia hace que la sumatoria de los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, los votos en blanco, los votos nulos y los votos impugnados en las actas del JEE y de la ODPE sea de 220, mientras que dicha suma en el acta del JNE es de 219, la cual coincide con la cifra consignada como el total de ciudadanos que votaron en los tres ejemplares, esto es, 219 votos.

11. En ese sentido, en aplicación de la presunción de validez del voto prevista en el artículo 4 de la LOE, debe considerarse que los votos otorgados a favor de la organización política Perú Nación en el Acta Electoral Nº 027801-21-H es la cifra cero (0), conforme se plasmó en ejemplar del JNE, pues con esta cifra el “total de ciudadanos que votaron” y la suma de votos coinciden plenamente, por ende, puede validarse el acta cuestionada. Bajo la misma premisa, debe considerarse como votos nulos del acta observada la cifra de 49 como inicialmente fue consignado en ambos ejemplares cotejados. En suma, corresponde amparar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado.

Por lo tanto, en aplicación del principio de independencia de la función jurisdiccional, y el criterio de conciencia que nos asiste como magistrados del Jurado Nacional de Elecciones, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.° 00039-2020-JEE-SCAR/JNE, del 29 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 027801-21-H, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; se declare VÁLIDA el Acta Electoral Nº 027801-21-H; se considere como votos obtenidos por la organización política Perú Nación la cifra cero (0), en el Acta Electoral Nº 027801-21-H, y se considere como votos nulos del Acta Electoral Nº 027801-21-H la cifra 49.

SS.

TICONA POSTIGO

CHANAMÉ ORBE

Concha Moscoso

Secretaria General

1855101-4