Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Olmos provincia y departamento de Lambayeque

Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque

Resolución Nº 0036-2020-JNE

Expediente Nº JNE.2019003002

OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte

VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Miriam Franco Rojas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, del 4 de octubre de 2019, que rechazó el pedido de vacancia que presentó contra Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Respecto a la solicitud de declaratoria de vacancia

Con fecha 22 de agosto de 2019, Miriam Franco Rojas solicitó al Concejo Distrital de Olmos la vacancia de Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del citado concejo municipal (fojas 48 a 58), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM), bajo los siguientes hechos:

a) Se tomó conocimiento de que, el 7 de agosto de 2019, el exalcalde Hugo Maza Monja denunció públicamente que el regidor Luis Humberto Odar Soplapuco tiene familiares directos trabajando desde el mes de enero de 2019 en la Municipalidad Distrital de Olmos.

b) El cuestionado regidor tiene parentesco de cuarto grado de consanguinidad con Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (trabajadora de la Municipalidad Distrital de Olmos en el cargo de asistente de almacén).

c) Luis Humberto Odar Soplapuco (regidor) es hijo de Andrea Soplopuco Sotero, y a la vez esta es hija de Pedro Soplopuco Benites y de Baltazara Sotero; en tanto, Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (trabajadora municipal) es hija de Dionisio Euclides Soplopuco Sotero, quien a su vez es hijo de Pedro Soplopuco Benites y de Baltazara Sotero; por tanto, se corrobora que son primos hermanos.

d) Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco ingresó a trabajar en la Municipalidad Distrital de Olmos a partir del mes de enero de 2019 con la presente gestión municipal, suscribiendo contratos de locación de servicios con la citada entidad edil para laborar como asistente de almacén.

e) El cuestionado regidor nunca se opuso a la contratación de su prima hermana Francisca Soplopuco Soplopuco.

f) Ante ello, es recién, el 8 de agosto de 2019, que el cuestionado regidor pide al alcalde de la Municipalidad Distrital de Olmos, mediante escrito con Registro Nº 8060, que se tomen las medidas correctivas por la contratación de sus familiares en la entidad edil, señalando que no tiene conocimiento; sin embargo, en el presente caso, la trabajadora reparte materiales a todas las áreas, ingresa y sale y deja registro de asistencia, por tanto, no se puede creer que no se tenga conocimiento de la contratación de su prima hermana.

Los descargos de la autoridad cuestionada

En el acta de la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Olmos del 26 de setiembre de 2019, el abogado del regidor Luis Humberto Odar Soplopuco hizo sus descargos (fojas 169 a 183), alegando lo siguiente:

a) El cuestionado regidor reconoce que tiene un vínculo de parentesco con Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, sin embargo, niega la injerencia en la contratación de su prima hermana.

b) Respecto a la relación laboral, coincide que este hecho está plenamente acreditado con los contratos de locación de servicios adjuntados por la solicitante de la vacancia.

c) Sin embargo, la injerencia por parte del funcionario para la contratación de tal o cual persona, esto es, la influencia o inducción no existió, pues para ello es necesario tener presente que se considere los siguientes puntos:

i. La proximidad o coincidencia domiciliaria entre la autoridad cuestionada y su pariente. Al respecto, si bien ambos viven en el mismo distrito de Olmos, el regidor tiene como domicilio la calle Las Dalias Nº 191 del pueblo joven Villavicencio, mientras que su prima hermana vive en calle Atahualpa s/n.

ii. El periodo de ejecución de contrato fue suficiente para que sea conocido por la autoridad edil. Sobre este punto, sostiene que Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco fue contratada para realizar actividades de asistente de la Oficina de Almacén Municipal, dicha contratación no fue realizada en un proceso de selección de carácter público, sino por medio de contrato privado de locación de servicios, por tanto, el cuestionado regidor no pudo conocer la contratación de su pariente.

iii. Si los servicios brindados por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco pudieron ser apreciados in situ por la autoridad municipal. Al respecto, cabe indicar que las instalaciones de esa área u oficina en un inicio estuvieron ubicadas en la calle Santo Domingo Nº 190 y actualmente se ubican en la calle Augusto B. Leguía N.° 1190, esquina con Santa Cecilia, estos es, su centro de labor se encuentra en un lugar distinto a local municipal ubicado en calle Santo Domingo Nº 886, lugar donde concurre la autoridad municipal de manera parcial entre las 10:00 a.m. a 02:00 p.m. para realizar sus actividades de regidor.

d) Además, señala que el cuestionado regidor solicitó al alcalde la relación de trabajadores nombrados y contratados, repuestos por el Poder Judicial y por medida cautelar, de los funcionarios de confianza.

e) Así también, de manera inmediata, el cuestionado regidor, el 8 de agosto de 2019, una vez que el exalcalde denunció que los funcionarios tenían familiares laborando en la municipalidad, procedió a pedir las medidas correctivas, puesto que fue el momento en que recién tomó conocimiento de tal hecho; antes de esta denuncia, no estaba en la posibilidad de conocer que contaba con una pariente laborando al inicio de la gestión edil.

Sobre la posición del Concejo Distrital de Olmos

En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Olmos, de fecha 26 de setiembre de 2019 (fojas 169 a 183), el Concejo Distrital de Olmos, conformado por el alcalde y siete regidores, acordó declarar infundada, por tres (3) votos en contra y cinco (5) a favor, la solicitud de vacancia presentada por Miriam Franco Rojas en contra del regidor Luis Humberto Odar Soplopuco, por no haber alcanzado el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. La mencionada decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, del 4 de octubre de 2019 (fojas 151 a 168).

Sobre el recurso de apelación

El 8 de noviembre de 2019 (fojas 2 a 7), Miriam Franco Rojas, solicitante de la vacancia, interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, de fecha 4 de octubre del 2019, en el que alegó lo siguiente:

a) Habiendo sido demostrado el parentesco entre el cuestionado regidor y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, y comprobada la relación laboral de esta última con la Municipalidad Distrital de Olmos a través de los contratos de locación de servicios, comprobantes de pago y demás documentos, sin que el regidor hay realizado alguna oposición al respecto a dicha contratación, por lo tanto, la causal de vacancia por nepotismo está probada.

b) Así también, la injerencia está probada, ya que Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco labora dentro de las instalaciones de la municipalidad donde el regidor realiza sus funciones.

c) Así también, es recién que, el 8 de agosto de 2019, el regidor solicitó medidas correctivas; esto es, nunca se opuso a la contratación de un familiar directo desde un inicio.

d) No se tomó en cuenta que, si bien el concejo municipal está conformado por 8 autoridades (7 regidores y 1 alcalde), en la actualidad cuenta solo con 7 integrantes, ya que el alcalde Willy Serrato Puse se encuentra suspendido en sus funciones por una sentencia judicial, por lo que el número legal sería siete (7), y al votar cinco (5), la vacancia estaría aprobada.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La materia controvertida, en el presente caso, consiste en determinar si Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, incurrió en la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM, por haber permitido la contratación de su presunta prima hermana, Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, en la entidad edil.

CONSIDERANDOS

Sobre la causal de vacancia por nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM

1. La causal de nepotismo se regula por lo dispuesto en la Ley Nº 26771, modificada por la Ley Nº 30294, que establece la prohibición de nombrar y contratar como personal del sector público a parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, o ejercer injerencia con dicho propósito.

2. En reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones Nº 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre de 2013; Nº 1017-2013-JNE, y Nº 1014-2013-JNE, ambas del 12 de noviembre de 2013, y Nº 388-2014-JNE, del 13 de mayo de 2014), este órgano colegiado ha señalado que la determinación del nepotismo requiere de la identificación de tres elementos, ordenados de manera secuencial, en la medida en que uno constituye el supuesto necesario del siguiente. Tales elementos son a) la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o por matrimonio, entre la autoridad edil y la persona contratada; b) que el familiar haya sido contratado, nombrado o designado para desempeñar una labor o función en el ámbito municipal, y c) que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad.

Es menester recalcar que dicho análisis tripartito es de naturaleza secuencial, esto es, que no se puede pasar al análisis del segundo elemento si primero no se ha acreditado la existencia del anterior.

3. Así, en cuanto al análisis del primer elemento, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan darse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente, de ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las relaciones de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), tampoco se puede presumir la relación de parentesco entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, debe enfatizarse que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado son las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permitan establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).

4. Respecto del segundo elemento, este órgano colegiado ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que el vínculo contractual proviene de un contrato laboral o civil, siendo el primero el más común. Así, para determinar la existencia de la relación laboral no es necesario que el acuerdo de voluntades conste en un documento, ya que el contrato de trabajo puede celebrarse en forma escrita o verbal y el vínculo puede acreditarse con otros medios de prueba, tales como planillas de pago, recibos, órdenes de servicio, memorandos y otros, en aplicación del principio de primacía de la realidad (Resoluciones Nº 823-2011-JNE, Nº 801-2012-JNE, N.° 1146-2012-JNE y Nº 1148-2012-JNE).

5. Con relación al tercer elemento, referido a la injerencia, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 137-2010-JNE (Expediente Nº J-2009-0791), y reiterado mediante Resoluciones Nº 0191-2017-JNE, y Nº 0096-2017-JNE, de fechas 10 de mayo y 7 de marzo de 2017, respectivamente, el Jurado Nacional de Elecciones contempla la posibilidad de que los regidores puedan cometer nepotismo por medio de la injerencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

Por lo tanto, es posible, para este órgano colegiado, declarar la vacancia de los regidores por la comisión de nepotismo si se comprueba que estos han ejercido injerencia para la contratación de sus parientes. En esta línea jurisprudencial, dicha injerencia se presentaría si se verifica cualquiera de los dos siguientes supuestos: a) realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre el alcalde o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación, u b) omitir acciones de oposición pese al conocimiento que tengan sobre la contratación de su pariente, en contravención a su deber genérico de fiscalización de la gestión municipal, establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la LOM.

6. Es menester resaltar que puede incurrirse en injerencia no solo por una o varias acciones realizadas por la autoridad municipal, al ejercer actos que influyan en la contratación de un pariente, sino también por omisión, si se tiene en cuenta que los regidores tienen un rol de garantes, pues su deber es el de fiscalizar la gestión municipal y oponerse oportunamente a la contratación de un pariente por parte de la comuna.

Análisis del caso concreto

Respecto al primer elemento: existencia de una relación de parentesco entre la autoridad edil y la persona contratada

7. Se solicita la vacancia del regidor Luis Humberto Odar Soplopuco por la causal de nepotismo, debido a la contratación de quien sería su prima hermana, Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, quien trabajó en la referida entidad edil desde el mes de enero de 2019, percibiendo una remuneración mensual de S/ 1000,00, habiéndose desempeñado como personal de apoyo en el área de Almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos, según los diversos contratos de locación de servicios que obran autos.

8. A efectos de acreditar el primer elemento de la causal imputada, esto es, la existencia de una relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, entre la autoridad edil y la persona contratada, obran en autos los siguientes medios probatorios:

a) Copia certificada de la partida de nacimiento de Luis Humberto Odar Soplopuco, expedida por la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 215).

b) Copia certificada de la partida de nacimiento de Andrea Soplopuco, expedida por la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 216).

c) Copia certificada de la partida de nacimiento de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, expedida por la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 217).

d) Copia certificada de la partida de nacimiento de Dionisio Euclides Soplopuco y Sotero, expedida por la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 218).

9. De la información contenida en los documentos antes mencionados, se puede concluir lo siguiente:

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10. Teniendo en cuenta el cuadro antes detallado y los documentos que obran en autos, se aprecia que existe vínculo consanguíneo de cuarto grado entre el regidor Luis Humberto Odar Soplopuco y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, lo cual está acreditado con las actas de nacimiento y el reconocimiento expreso, según declaración indicada en sus descargos.

Respecto al segundo elemento: existencia de vínculo laboral o contractual

11. Del material probatorio existente, a efectos de acreditar este elemento, se cita según su cronología y el periodo en que Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco prestó servicios en la Municipalidad Distrital de Olmos:

Enero

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 018-2019-MDO/GM, del 5 de febrero de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 7 de enero de 2019 hasta el 6 de febrero de 2019 (fojas 226 a 231).

- Copia autenticada del Informe Nº 012-2019-OA/MDO, del 4 de febrero de 2019, que contiene información de las labores realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 232).

- Copia autenticada del recibo por honorarios electrónico de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, del 8 de febrero de 2019, mediante el cual recibe pago de S/ 1000,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 234).

- Copia autenticada del Informe Nº 015-2019-MDO/SGPRP, del 5 de febrero de 2019 (fojas 235), que provee el Informe Nº 076-2019-MDO/LOGÍSTICA (fojas 237), referido a la Certificación Presupuestal de Personal de Locación de Servicios Enero-Marzo 2019.

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 00199, del 11 de febrero de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 240).

- Copia autenticada del Memorando Nº 231-2019-GM-MDO, de fecha 11 de febrero de 2019, mediante el cual se autoriza el pago de la Orden Nº 000053, a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 241).

- Copia autenticada de la Orden de Servicios Nº 000053, de fecha 8 de febrero de 2019 (fojas 242).

Febrero

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 106-2019-MDO/GM, del 26 de febrero de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 4 de febrero de 2019 hasta el 5 de marzo de 2019 (fojas 243 a 246).

- Copia autenticada del Informe Nº 020-2019-OA/MDO, del 19 de febrero de 2019, que contiene información de las labores realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 247).

- Copia autenticada del recibo por honorarios electrónico de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, del 5 de marzo de 2019, mediante el cual recibe pago de S/ 1000,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 249).

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 00603, del 7 de marzo de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 250).

- Copia autenticada del Memorando Nº 601-2019-GM-MDO, de fecha 7 de marzo de 2019, mediante el cual se autoriza el pago de la Orden Nº 000217, a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 252).

- Copia autenticada de la Orden de Servicios Nº 000241, de fecha 5 de marzo de 2019 (fojas 253).

Marzo

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 220-2019-MDO/GM, del 26 de marzo de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 1 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019 (fojas 254 a 256).

- Copia autenticada del Informe Nº 032-2019-OA/MDO, del 20 de marzo de 2019, que contiene información de las labores realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 257).

- Copia autenticada del recibo por honorarios electrónico de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, del 5 de abril de 2019, mediante el cual recibe pago de S/ 1000,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 259).

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 1084, del 5 de abril de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 260).

- Copia autenticada del Memorando Nº 990-2019-GM-MDO, de fecha 5 de abril de 2019, mediante el cual se autoriza el pago de la Orden Nº 000338, a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 262).

- Copia autenticada de la Orden de Servicios Nº 000338, de fecha 2 de abril de 2019 (fojas 263).

Abril

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 364-2019-MDO/GM, del 24 de abril de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 1 de abril de 2019 hasta el 30 de abril de 2019 (fojas 264 a 266).

- Copia autenticada del Informe Nº 046-2019-OA/MDO, del 22 de abril de 2019, que contiene información de las labores realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 267).

- Copia autenticada del recibo por honorarios electrónico de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, del 2 de mayo de 2019, mediante el cual recibe pago de S/ 1000,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 269).

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 1544, del 15 de mayo de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 272).

- Copia autenticada de los Memorandos Nº 1326-2019-GM-MDO y Nº 1561-2019-GM-MDO, de fechas 3 y 14 de mayo de 2019, respectivamente, mediante los cuales se autoriza el pago de la Orden Nº 000537, a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 273 y 274).

- Copia autenticada de la Orden de Servicios Nº 000537, de fecha 30 de abril de 2019 (fojas 275).

Mayo

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 603-2019-MDO/GM, del 30 de mayo de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de mayo de 2019 (fojas 276 a 279).

- Copia autenticada del Informe Nº 005-2019-MDO/ALMACÉN, del 20 de mayo de 2019, que contiene información de actividades del mes de mayo realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 281).

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 2067, del 20 de junio de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 280).

Junio

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 866-2019-MDO/GM, del 26 de junio de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 1 de junio de 2019 hasta el 30 de junio de 2019 (fojas 282 a 285).

- Copia autenticada del Informe Nº 064-2019-OA/MDO, del 21 de junio de 2019, que contiene información de las labores realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 286).

- Copia autenticada del Informe Nº 006-2019-OA/MDO, del 21 de junio de 2019, que contiene información de actividades del mes de junio realizadas por Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco (fojas 287).

- Copia autenticada del recibo por honorarios electrónico de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, correspondiente al mes de junio de 2019, mediante el cual recibe pago de S/ 1000,00 por parte de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 288).

- Copia autenticada del Comprobante de Pago Nº 3329, del 26 de julio de 2019, que se gira a favor de Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco para cancelar el servicio prestado como apoyo en el área de almacén de la Municipalidad Distrital de Olmos (fojas 290).

- Copia autenticada de la Orden de Servicios Nº 001284, de fecha 17 de julio de 2019 (fojas 291).

Julio - agosto

- Copia autenticada del Contrato de Locación de Servicios Nº 1168-2019-MDO/GM, del 8 de agosto de 2019, celebrado entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, con eficacia anticipada a partir del 1 de julio de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019 (fojas 292 a 294).

12. En consecuencia, con la referida documentación queda acreditado el vínculo de naturaleza civil entre la Municipalidad Distrital de Olmos y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, quien se ha desempeñado como asistenta de la oficina de almacén, desde el 7 de enero de 2019 hasta el 31 de agosto de 2019, percibiendo ingresos mensuales de S/ 1000,00, según sus contratos de locación de servicios. Al respecto, cabe resaltar que, en el contrato de locación de servicios, se estipuló, en la cláusula octava, que las funciones que realizará serán de asistente en la oficina de almacén municipal conforme a las órdenes y directivas dadas por su jefe inmediato y la superioridad de acuerdo a la necesidad de servicio, evidenciándose de todo el material probatorio actuado una relación materialmente laboral, acreditación que es solo para efectos de naturaleza jurisdiccional electoral. Cabe precisar que no existe objeción sobre la configuración de este elemento.

Respecto al tercer elemento: injerencia para la contratación de parientes

13. Ahora, habiendo ya determinado la existencia de los dos primeros elementos de la causal de nepotismo, corresponde establecer, en tercer y último lugar, la posible injerencia que el regidor pudo haber ejercido en la contratación de su prima hermana en la entidad edil.

14. Con relación a ello, cabe recordar, en primer lugar, que este Supremo Tribunal Electoral estima que es posible declarar la vacancia por la causal de nepotismo si se comprueba que el alcalde o regidor, provincial o distrital, tuvo injerencia en la contratación de sus parientes.

15. Así, dicha injerencia se suscitaría en caso de verificar cualquiera de los dos siguientes supuestos:

a) Por realizar acciones concretas que evidencien una influencia sobre los regidores o los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

b) Por omitir el cumplimiento de su deber de acatar las leyes y disposiciones que regulan las actividades y el funcionamiento del sector público –imperativo contenido en el artículo VIII del Título Preliminar de la LOM–, obligación que se expresa en el respeto que debe observar el alcalde, en su condición de máxima autoridad municipal, y también los regidores, a las prohibiciones establecidas en la ley y en el reglamento, cuyo fin es impedir que los parientes de las autoridades y funcionarios estatales sean contratados en las entidades a las que pertenecen.

16. Ahora bien, respecto al primer supuesto, de los actuados no se ha acreditado acción concreta alguna adoptada por el regidor Luis Humberto Odar Soplopuco que evidencie una influencia, en el caso concreto, sobre los funcionarios con facultades de contratación, nombramiento o designación.

17. Así las cosas, corresponde verificar el cumplimiento del segundo supuesto, esto es, si el regidor en cuestión cumplió a cabalidad su labor de fiscalización y se opuso oportunamente a la contratación de su pariente en la Municipalidad Distrital de Olmos, ya que, ante una imputación sustentada en la causal de nepotismo, especialmente en el caso contra regidores, se espera que ellos adopten todos los mecanismos necesarios y pertinentes para cumplir con su deber de fiscalización durante el ejercicio de sus funciones, es decir, debió ejercer oposición formal inmediata para desvirtuar la existencia de futuras contrataciones a sus familiares, en la modalidad que sea.

18. Dicho esto, en el presente expediente, el cuestionado regidor no ha acreditado que haya realizado una oposición inmediata, sino recién el 8 de agosto de 2019 (ocho meses posteriores al inicio de las labores de su prima hermana), a través del escrito de sumilla “se implemente medidas correctivas”, respecto a su prima hermana Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, esto es, posterior a la denuncia realizada por el exalcalde en la sesión del 7 de agosto de 2019. Por tanto, no existe oposición formal y oportuna a la contratación de su prima hermana, considerando que ella fue contratada en enero de 2019.

19. Del referido escrito, se advierte que el cuestionado regidor solicita que estas acciones se dirijan hacia Darwin Soplopuco Sánchez (según su escrito, es sobrino de su esposa) y Miguel Nunura Soplopuco, jefe de seguridad ciudadana (primo hermano de su esposa), quienes también laboraban en la referida entidad. Si bien la contratación de estos últimos sujetos no fue la razón de la solicitud de vacancia por causal de nepotismo, sin embargo, resulta reprochable que más parientes de Luis Humberto Odar Soplopuco se encuentren laborando en la entidad edil donde es regidor.

20. Cabe precisar que el regidor, tanto en sus descargos como en su intervención en la sesión extraordinaria, del 26 de setiembre de 2019, reconoció que su prima hermana ha laborado en dicha entidad edil, lo cual se entiende que era de su pleno conocimiento; sin embargo, no ha acreditado que haya interpuesto una oposición formal y oportuna, esto es, de modo inmediato, pese a que laboraba en la municipalidad distrital donde el regidor tenía la labor de fiscalización.

21. Por las razones expuestas, no resulta verosímil la tesis de la defensa del regidor referida a que no existe proximidad o coincidencia domiciliaria entre la autoridad cuestionada y su pariente, que la contratación no pudo ser conocida por no existir una convocatoria pública y que los centros de labor de la prima hermana de la autoridad y el local municipal son distintos, lo que imposibilitó que tomara conocimiento; máxime si se labora en la misma institución donde Luis Humberto Odar Soplopuco es autoridad fiscalizadora, quien incluso sostiene que en el mes de junio solicitó reportes de personal, sin embargo, aun así, no se opuso a la contratación de sus parientes.

22. Por otro lado, es menester precisar que en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal de Olmos, de fecha 26 de setiembre de 2019, participaron el alcalde provisional Adrián Arroyo Soplopuco (Resolución Nº 0062-2019-JNE, del 3 de junio de 2019) y los 7 regidores de la Municipalidad Distrital de Olmos, emitiendo su voto y firmando el acta respectiva; razón por la que no tiene sustento el argumento de la apelante, que considera que no se tomó en cuenta el número legal de los miembros del concejo, al estar suspendido el alcalde Willy Serrato Puse.

23. Por todas estas razones, se debe estimar la apelación, y, consecuentemente, revocar el acuerdo adoptad; asimismo, reformándolo, declarar fundada la solicitud de vacancia del regidor Luis Humberto Odar Soplopuco.

24. En ese sentido, y de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, en caso de vacancia del regidor, lo reemplaza el suplente, respetando la procedencia establecida en su propia lista, por lo cual, en este caso, corresponde convocar a Norka Yojani Muro López, identificada con DNI Nº 16681024, candidata no proclamada de la organización política Todos por el Perú, conforme a la información remitida por el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, para que asuma el cargo de regidora, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022.

25. Finalmente, habiéndose autorizado excepcionalmente la realización de informe oral del abogado Guillermo Martín Díaz Palacios, quien procedió a informar por la autoridad afectada; se exhorta a las partes procesales que, en adelante, para la acreditación de abogado y solicitud de informe oral en los procedimientos de vacancia o suspensión, estos deberán ser presentados a través de un escrito de apersonamiento y designación de abogados, firmado por las partes procesales y ante la mesa de partes del área de Servicios al Ciudadano de este órgano electoral, dentro del tercer día de notificada la citación de audiencia pública, conforme a lo previsto en los numerales 15.1 y 15.2, literal b, del artículo 15 del Reglamento de Audiencias Públicas, aprobado por Resolución Nº 0090-2018-JNE, publicada el 7 de febrero de 2018.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto de los señores magistrados Luis Carlos Arce Córdova y Ezequiel Chávarry Correa, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miriam Franco Rojas; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, del 4 de octubre de 2019, y, REFORMÁNDOLO, declarar FUNDADA la solicitud de vacancia contra Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Luis Humberto Odar Soplopuco como regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, emitida con motivo de las Elecciones Regionales y Municipales 2018.

Artículo Tercero.- CONVOCAR a Norka Yojani Muro López, identificada con DNI N.° 16681024, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, y para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

Artículo Cuarto.- EXHORTAR a las partes procesales a observar la reglas para la acreditación de abogado y solicitud de informe oral en los procedimientos de vacancia o suspensión, de conformidad con lo señalado en el considerando 25 del presente pronunciamiento.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TICONA POSTIGO

ARCE CÓRDOVA

CHANAMÉ ORBE

CHÁVARRY CORREA

RODRÍGUEZ VÉLEZ

Concha Moscoso

Secretaria General

Expediente Nº JNE.2019003002

OLMOS - LAMBAYEQUE - LAMBAYEQUE

VACANCIA

RECURSO DE APELACIÓN

Lima, veintidós de enero de dos mil veinte

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS LUIS CARLOS ARCE CÓRDOVA Y EZEQUIEL BAUDELIO CHÁVARRY CORREA, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:

Con relación al recurso de apelación interpuesto por Miriam Franco Rojas en contra del Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, del 4 de octubre de 2019, que rechazó el pedido de vacancia que presentó contra Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y oído el informe oral, emitimos el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones:

1. Si bien compartimos la decisión adoptada en unanimidad; sin embargo, consideramos necesario realizar las siguientes precisiones en relación con algunos fundamentos que han permitido arribar a la decisión.

2. Con relación al primer elemento del nepotismo y su acreditación, los suscritos –además de valorar las partidas de nacimiento o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, para acreditar el entroncamiento– también consideran que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en tanto Supremo Tribunal Electoral, a tenor de lo señalado en el artículo 178, numeral 4, de la Constitución Política del Perú, tiene la delicada misión constitucional de impartir justicia en materia electoral. En este sentido, como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.

3. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos, sino a poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.

4. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.

5. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces entonces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.

6. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria, también llamada indirecta, sobre cuya legitimidad constitucional, en cuanto a su uso en nuestro sistema jurídico, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse, al señalar lo siguiente:

[E]n consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 24).

[…]

[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando ésta sea utilizada, quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene (STC Nº 728-2008-PHC/TC, F.J. 25).

7. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.

8. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su gran mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo. Precisamente, la inexistencia de la certeza de dichos actos, como realidad innegable en gran parte del territorio nacional, es la que habilita a este órgano colegiado a una flexibilidad de la actividad probatoria y abona legítimamente a la incorporación de la prueba indirecta o indiciaria como parte de su actividad jurisdiccional.

9. Con relación al segundo elemento para la configuración del nepotismo, los suscritos, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, establecieron que para su análisis se deben considerar los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.

10. Siendo así, los suscritos no comparten el criterio según el cual para acreditar nepotismo hay que demostrar únicamente la existencia de una relación materialmente laboral, ya que ese es solo un supuesto más. Ello es así, porque a partir de la vigencia de la Ley Nº 30294, que modificó la Ley Nº 26771, el nepotismo no solo se configura ante la existencia de relaciones laborales o relaciones civiles desnaturalizadas en una relación laboral, sino que también alcanza –por mandato expreso de la norma y porque ese fue el propósito de la inclusión en la reforma– las relaciones de carácter civil.

11. Ahora bien, en el caso concreto, los suscritos comparten el análisis realizado con relación al primer elemento del nepotismo, en la medida que la acreditación del vínculo consanguíneo entre el regidor Luis Humberto Odar Soplopuco y Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco se ha acreditado mediante las actas de nacimiento. Además de ello, existe el reconocimiento expreso del regidor respecto del vínculo con Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco, por lo tanto, siendo que la relación de parentesco no es un hecho controvertido en el presente caso, su acreditación con los documentos antes mencionados es suficiente.

12. Con relación al segundo elemento, consideramos que, tal como se ha detallado en el considerando 11 de la presente resolución en unanimidad, efectivamente, existe suficiente documentación que permite demostrar la existencia de un vínculo contractual entre Francisca del Pilar Soplopuco Soplopuco y la Municipalidad Distrital de Olmos, por lo que quienes suscribimos el presente fundamento de voto, y siguiendo la línea interpretativa que venimos expresando, sostenemos que se está ante un caso donde se ha configurado una relación materialmente laboral, o dicho de otro modo, se trata de una relación civil desnaturalizada en aplicación del principio de primacía de la realidad, lo cual se subsume en uno de los supuestos que se considera para que se configure nepotismo, tal y como se indicó en el considerando 10 del presente fundamento de voto.

13. Sin embargo, debemos precisar que, en el supuesto de que la relación civil a analizar en el caso concreto no se hubiera desnaturalizado, para los suscritos no hubiera sido óbice para superar el segundo elemento del nepotismo, en virtud de lo establecido en la Ley Nº 30294.

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, NUESTRO VOTO es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Miriam Franco Rojas; en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo de Concejo Nº 102-2019-MDO/CM, del 4 de octubre de 2019, y, REFORMÁNDOLO, declarar la VACANCIA de Luis Humberto Odar Soplopuco, regidor del Concejo Distrital de Olmos, provincia y departamento de Lambayeque, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a dicha autoridad, y CONVOCAR a Norka Yojani Muro López, identificada con DNI N.° 16681024, para que asuma el cargo de regidora de la referida comuna edil, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, y para lo cual se le debe otorgar la credencial que la faculte como tal.

SS.

ARCE CÓRDOVA

CHÁVARRY CORREA

Concha Moscoso

Secretaria General

1855101-2