Convocan a ciudadana para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto
Resolución Nº 0035-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019009557
JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
El 25 de octubre de 2019, Jhon Warren Sangama Mozombite solicitó ante el Jurado Nacional de Elecciones la vacancia de Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto (fojas 1 a 6 del Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236), por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, el solicitante sostuvo que el regidor cuestionado ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00.
El mencionado pedido de vacancia fue trasladado al referido concejo municipal a través del Auto Nº 1, del 28 de octubre de 2019 (fojas 21 a 23 del Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236), a fin de que emita pronunciamiento en primera instancia.
Decisión del concejo municipal
En la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, realizada el 20 de noviembre de 2019 (fojas 26 a 28), el Concejo Distrital de Jeberos, por 4 votos a favor y 1 voto en contra, esto es, con el voto aprobatorio de los dos tercios del número legal de sus miembros, declaró procedente el pedido de vacancia del regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa.
Recurso de apelación
Por escrito, del 17 de diciembre de 2019 (fojas 1 a 8), Jesús Cristhian Guerrero Ochoa interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, bajo los siguientes argumentos:
a) La decisión adoptada por concejo municipal no contiene una relación concreta y directa, ni la valoración de los hechos que prueban que, en su calidad de regidor, haya incurrido en la causal de nepotismo. Tampoco contiene una exposición de las razones jurídicas y normativas que determinen que su conducta como regidor configuran dicha causal de vacancia.
b) Con fecha 19 de setiembre de 2019, presentó la Carta Nº 01-2019-JCGO-R-JBS, ante mesa de partes de la Municipalidad Distrital de Jeberos, solicitando que se abstengan de contratar a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
c) Con fecha 11 de octubre de 2019, presentó la Carta Nº 03-2019-JCGO-R-JBS, mediante la cual solicitó copia fedateada o certificada de la planilla de haberes del personal contratado como locadores de la citada comuna; sin embargo, hasta la fecha no ha obtenido respuesta.
d) En esa misma fecha, presentó la Carta Nº 04-2019-JCGO-R-JBS, a través de la cual solicita copia fedateada o certificada de los comprobantes de pago de la actividad de mantenimiento de infraestructura, pero tampoco ha obtenido respuesta.
e) Con fecha 6 de noviembre de 2019, presentó la Carta Nº 07-2019-JCGO-R-JBS, con la que reitera su pedido de información respecto al personal contratado bajo locación de servicios; no obstante, no ha recibido atención alguna.
f) Dicha denegatoria de información obstaculiza su rol de fiscalizador que tiene todo regidor por mandato de la Constitución y las leyes.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En este caso, corresponde al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones verificar si los hechos invocados acreditan la configuración de la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la LOM.
CONSIDERANDOS
El nepotismo como causal de vacancia de una autoridad municipal
1. El artículo 22, numeral 8, de la LOM, establece que el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por “nepotismo, conforme a ley de la materia”. Concordantemente, el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, modificado por el artículo único de la Ley Nº 30294, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 diciembre de 2014, preceptúa lo siguiente:
Los funcionarios, directivos y servidores públicos, y/o personal de confianza de las entidades y reparticiones públicas conformantes del Sector Público Nacional, así como de las empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección se encuentran prohibidos de nombrar, contratar o inducir a otro a hacerlo en su entidad respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia.
Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar.
2. Bajo ese marco normativo, este Supremo Tribunal Electoral considera que, a fin de establecer fehacientemente la existencia de la causal de nepotismo en un supuesto concreto, resulta necesario identificar los siguientes elementos:
a) La existencia de una relación de parentesco en los términos previstos en la norma, entre la autoridad edil y la persona contratada.
b) La existencia de una relación laboral o contractual entre la entidad a la cual pertenece la autoridad edil y la persona contratada.
c) La injerencia por parte de la autoridad edil para el nombramiento o contratación de tal persona.
Cabe precisar que el análisis de estos elementos es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente.
Sobre el uso de la prueba indiciaria para acreditar los elementos de la causal de nepotismo
3. Como expresión de la iurisdictio (decir el derecho), a este órgano colegiado no solo le corresponde aplicar el Derecho, entendido como el conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico nacional, sino que también le corresponde apreciar los hechos de los casos sometidos a su conocimiento haciendo uso del criterio de conciencia al que se refiere el artículo 181 de la Norma Fundamental.
4. La importancia de esta atribución, que es potestad reconocida en la norma más importante de nuestro ordenamiento jurídico, radica en la posibilidad que le otorga al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de no limitarse, en la actividad jurisdiccional que desarrolla, a la mera aplicación de las normas jurídicas a los casos concretos; y de poner especial énfasis en su labor de apreciar los hechos teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias sociales, políticas e incluso individuales que los rodean, siempre en armonía con el resto de principios y valores que informan el sistema jurídico peruano.
5. Por lo demás, el hecho de que la Constitución directamente le haya reconocido a este órgano colegiado dicha atribución tiene como correlato la posibilidad del uso de la prueba indiciaria. De ahí que si bien en nuestro sistema existe la libertad probatoria –que otorga a las partes un amplio margen para aportar medios de prueba, tanto de cargo como de descargo–, a la vez, el mismo ordenamiento reconoce que el juez cuenta con libertad en la apreciación de la prueba, sistema de valoración conforme al cual una prueba por sí misma no tiene un valor superior o inferior frente a otras, sino que serán las circunstancias del caso las que le brinden al juez un margen para apreciar la prueba y determinar su valor como parte del proceso demostrativo de los hechos.
6. En efecto, nuestro sistema de valoración de pruebas no se alinea con aquellos sistemas de prueba legal o tasada, en los que las pruebas tienen un valor predeterminado que define una jerarquía frente a otros medios de prueba, prelación que la mayor parte de las veces es fijada por el legislador, sino que le corresponde al juez determinar su validez y pertinencia en cada caso concreto. Como consecuencia de ello, los jueces deben hacer uso de todas las herramientas hermenéuticas posibles para llegar a la convicción de la existencia o no de un hecho, de modo tal que sus decisiones se sustenten en un conjunto objetivo de razonamientos que, concatenados entre sí, permitan arribar a una conclusión respecto del acaecimiento de un hecho o de su negación.
7. Precisamente, producto del reconocimiento de la libertad probatoria de las partes, así como del margen de apreciación o valoración de los hechos, se acepta la existencia de la denominada prueba indiciaria o también llamada prueba indirecta.
8. Al respecto, es necesario precisar que la prueba indiciaria presenta un contenido complejo al estar constituida por tres elementos fundamentales: a) el indicio o hecho base de la presunción; b) el hecho presumido o conclusión, y c) el nexo o relación causal que une el indicio o hecho base con su correspondiente conclusión.
9. En ese sentido, el indicio será considerado como el dato real y cierto que ostenta una aptitud significativa para conducir hacia otro dato por descubrir y vinculado con la materia sujeta a probanza. Así, el juez, a través del razonamiento efectuado a partir de la observación de las reglas lógicas que considere pertinentes al caso concreto, establece las diversas relaciones existentes entre los indicios que se presentan y el hecho desconocido que es materia de análisis. Y será consecuencia de dicho análisis concatenado y la deducción realizada que, de ser el caso, concluirá demostrando un hecho.
10. Bajo esta línea de ideas, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la legitimidad constitucional del uso de la prueba indiciaria o indirecta, señalando lo siguiente:
En consecuencia, a través de la prueba indirecta, se prueba un “hecho inicial - indicio”, que no es el que se quiere probar en definitiva, sino que se trata de acreditar la existencia del “hecho final - delito” a partir de una relación de causalidad “inferencia lógica” [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 24].
[…]
[A] través de la prueba indirecta (prueba indiciaria o prueba por indicios), será preciso empero que cuando esta sea utilizada quede debidamente explicitada en la resolución judicial; pues no basta con expresar que la conclusión responde a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o a los conocimientos científicos, sino que dicho razonamiento lógico debe estar debidamente exteriorizado en la resolución que la contiene [STC Expediente Nº 728-2008-PHC/TC, f.j. 25].
11. De esta manera, como ha sido expuesto, el Tribunal Constitucional ha reconocido la legitimidad del uso de la prueba indiciaria como método de apreciación de los hechos por parte de los jueces del país, facultad que con mayor énfasis es aplicable respecto de los jueces electorales, habida cuenta del reconocimiento expreso de que estos aprecian los hechos con criterio de conciencia, según lo dispone el artículo 181 de la norma constitucional.
12. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la actividad jurisdiccional del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se circunscribe a las materias sobre las que el ordenamiento jurídico le ha otorgado competencia para conocer, entre las que se encuentran los procesos de vacancia y suspensión de autoridades regionales y municipales, circunscripciones territoriales en las que, en su mayoría, es notoria la carencia de formalidad propias de sistemas institucionales debidamente organizados y eficaces, en donde existe plena certeza de los actos jurídicos y administrativos que se llevan a cabo.
13. En mérito a lo antes expuesto, este órgano colegiado considera imperativo realizar un análisis a la luz de la realidad cultural y social de nuestros pueblos, a fin de administrar justicia electoral idónea; es así que, en el presente caso, se analizarán los tres elementos necesarios para la configuración de la causal de nepotismo, y se realizará un estudio conjunto y concordado de todos los instrumentales obrantes en el presente expediente.
Análisis del caso concreto
En cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo: existencia de una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
14. En el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00.
15. Respecto a la relación de parentesco existente entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad edil, de la revisión de los actuados, se observa lo siguiente:
a) En la copia certificada del acta de nacimiento de Llilmar Guerrero Tapayuri, inscrita el 23 de marzo de 1962, obrante a fojas 9 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como padre a Mario Román Guerrero Ortiz, de nacionalidad peruana - natural de Jeberos, y como su madre a María Tapayuri Pereira. Se indica, además, que el declarante fue Mario Guerrero Ortiz.
b) En la copia certificada del acta de nacimiento de Welintón Guerrero Borbor, expedida el 23 de abril de 1992, obrante a fojas 11 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como padre a Mario Guerrero Ortiz, de 63 años de edad, natural de Jeberos y como su madre a Chela Borbor Vigo, de 17 años de edad, natural de Jeberos.
c) En la copia certificada del acta de nacimiento de Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, expedida el 22 de julio de 1987, obrante a fojas 8 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como declarante y padre a Llilmar Guerrero Tapayuri; y como su madre a Juana E. Ochoa Padilla.
16. Así pues, de acuerdo con la información antes mencionada, se infiere lo siguiente:
ACTAS DE NACIMIENTO |
OBSERVACIONES |
|
Acta de nacimiento de Llilmar Guerrero Tapayuri |
Acta de nacimiento de Welintón Guerrero Borbor |
|
17. De lo expuesto, resulta evidente que sí existe un vínculo dentro del tercer grado de consanguinidad entre el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa y Welintón Guerrero Borbor, por lo que se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo.
18. Cabe precisar que, con relación al primer elemento, el magistrado Raúl Chanamé Orbe adjunta su fundamento de voto para mayor análisis y precisión.
En cuanto al segundo elemento de la causal de nepotismo: existencia de un contrato laboral o civil
19. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
20. En ese sentido, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, se estableció que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerarán los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.
21. En el caso concreto, se observan las copias autenticadas de los siguientes documentos:
i. Informe Nº 03-2019-MDJ-UL/CRSF, del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual el jefe de la Unidad de Logística informa que Welintón Guerrero Borbor fue contratado, bajo locación de servicios, por la Municipalidad Distrital de Jeberos para prestar servicios consistente en la custodia de las unidades livianas que posee la municipalidad y manejo de una furgoneta para transportar personal a campo, correspondiente a febrero de 2019 (fojas 37 y 38).
ii. Contrato de Locación de Servicios Nº 028-2019-MDJ, suscrito entre Welintón Guerrero Borbor y la Municipalidad Distrital de Jeberos, para que preste servicios del 1 al 28 de febrero de 2019, por la suma de S/ 930,00 (fojas 39 y 40).
iii. Informe Nº 004-2019-MDJ-UT/LLCHU, del 15 de noviembre de 2019, mediante el cual la jefa de la Unidad de Tesorería y Caja informa que los servicios prestados por Welintón Guerrero Borbor fueron cancelados, tal como consta en la planilla de contratos por locación de servicios (fojas 41 y 42).
iv. Planilla de contrato por locación de servicios - Jeberos, correspondiente a febrero de 2019, en la que figura el sueldo de Welintón Guerrero Borbor por el monto de S/ 930,00 (fojas 47 y 48).
v. Informe Nº 001-2019-P.S-MDJ, del 28 de febrero de 2019, a través del cual Welintón Guerrero Borbor remite el informe correspondiente a las diferentes actividades que realizó para la mencionada comuna (fojas 49).
22. De lo expuesto en los considerandos precedentes, se determina que entre Welintón Guerrero Borbor y la Municipalidad Distrital de Jeberos existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha configurado uno de los supuestos en los cuales se puede incurrir en nepotismo, esto es, una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios.
23. Cabe indicar que, con relación al segundo elemento, el magistrado Raúl Chanamé Orbe adjunta su fundamento de voto para mayor análisis y precisión.
Sobre el tercer elemento de la causal de nepotismo: injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación
24. Respecto al tercer elemento de la causal de nepotismo, esto es, que la autoridad edil haya realizado la contratación, nombramiento o designación, o ejercido injerencia con la misma finalidad, se observa de autos que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ha adjuntado la copia simple de la Carta Nº 01-2019-JCGO-R-JBS, del 18 de setiembre de 2019 (fojas 9), dirigida al alcalde de la Municipalidad Distrital de Jeberos, en la que solicita que “se abstengan de contratar a mis parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia”.
25. Ahora, si bien el regidor cuestionado aduce que presentó su oposición a la contratación de sus parientes, esto lo habría efectuado muchos meses después de iniciada la gestión edil y de que se haya producido la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad. Siendo así, la presentación de la precitada carta no demuestra que el regidor cuestionado se haya opuesto oportunamente a la contratación de sus parientes y, así, no incurrir en la causal de nepotismo.
26. No obstante lo expuesto, a través del Informe Nº 001-2019-MDP-MDJ, del 14 de noviembre de 2019 (fojas 53), la encargada de la Mesa de Partes de la Municipalidad Distrital de Jeberos informó que, a esa fecha, el regidor cuestionado no presentó ningún documento de oposición respecto a la contratación de su pariente Welintón Guerrero Borbor, quien laboró para la comuna durante febrero de 2019.
Del mismo modo, con el Informe Nº 013-2019-MDJ-SG/WCHL, del 15 de noviembre de 2019 (fojas 54), el secretario general de la entidad edil informó que, en las sesiones ordinarias y extraordinarias que se realizaron desde enero hasta noviembre de 2019, el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa no hizo ningún pedido ante el concejo oponiéndose a la contratación de su pariente Welintón Guerrero Borbor.
27. Por otro lado, cabe precisar que la población del distrito de Jeberos es de 5,470 pobladores, tal como se aprecia en el portal electrónico de Infogob:
28. Dicha información genera un indicio razonable de que, al contar con una población relativamente pequeña para ser capital de provincia, es altamente probable tener conocimiento de la existencia de parientes en la circunscripción. Así, el regidor no realizó ningún acto orientado a impedir la contratación de su familiar, más aún cuando una de sus funciones principales es la fiscalización de la gestión edil.
29. En ese sentido, dado que se tiene por acreditada la configuración de los tres elementos de la causal de nepotismo, correspondería declarar infundado el recurso de apelación y confirmar el acuerdo impugnado.
30. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar la vacancia de Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, y, por ende, convocar a las autoridades respectivas para que ocupen los cargos a completar en el concejo edil. En ese sentido, de acuerdo con el artículo 24 de la LOM, corresponde convocar a la candidata no proclamada hábil, Adith Oresta Rojas Chota, identificada con DNI Nº 05601517, de la organización política Movimiento Integración Loretana, para que asuma el cargo de regidora del citado concejo municipal, conforme al orden de los resultados electorales remitidos por el Jurado Electoral Especial de Alto Amazonas, con ocasión de las Elecciones Municipales 2018.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Raúl Chanamé Orbe y el voto en minoría de los magistrados Víctor Ticona Postigo y Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE, POR MAYORÍA
Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Artículo Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jesús Cristhian Guerrero Ochoa como regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, con motivo del proceso de Elecciones Municipales de 2018.
Artículo Tercero.- CONVOCAR a Adith Oresta Rojas Chota, identificada con DNI Nº 05601517, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.
Regístrese, publíquese y comuníquese.
SS.
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2019009557
JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
FUNDAMENTO DE VOTO DEL SEÑOR MAGISTRADO RAÚL CHANAMÉ ORBE, MIEMBRO TITULAR DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES:
Con relación a los hechos expuestos, cabe señalar que si bien comparto el sentido del voto en que ha sido resuelto el presente, pero no así en parte en los fundamentos que se han indicado para los elementos uno y dos que configuran la causal de nepotismo, por lo que paso a desarrollarlos a continuación:
CONSIDERANDOS
En cuanto al primer elemento de la causal de nepotismo: existencia de una relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
1. En el presente caso, la solicitud de vacancia se sustenta en que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00.
2. Sobre el particular, es necesario tener presente que, en las Resoluciones N.os 021-2012-JNE, 038-2013-JNE, 494-2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014-JNE y 863-2016-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, un primer criterio a verificar el vínculo de parentesco anotado es cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente.
3. Asimismo, a efectos de validar la relación de parentesco existente entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad edil, y de la revisión del video del informe oral de la audiencia pública, se deja constancia de que el abogado adscrito a la presente causa, que hizo uso de la palabra, reconoce públicamente la relación de parentesco de tío y sobrino (segundo criterio), por lo que existiendo una aceptación expresa de familiaridad de los involucrados en el proceso de vacancia en cualquier parte del procedimiento o como en este caso, a través de su abogado defensor, es mérito excepcional, que sí existe un tercer grado de consanguinidad entre el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa y Welintón Guerrero Borbor, por lo que se encuentra acreditado el primer elemento de la casual de nepotismo.
En cuanto al segundo elemento de la causal de nepotismo: existencia de un contrato laboral o civil
4. Ahora bien, respecto al segundo elemento que configura la causal de nepotismo, a partir de la publicación de la Ley Nº 30294, que modificó el artículo 1 de la Ley Nº 26771, Ley que establece la prohibición de ejercer la facultad de nombramiento y contratación de personal en el sector público, en casos de parentesco, se estableció lo siguiente: “Extiéndase la prohibición a la suscripción de contratos de locación de servicios, contratos de consultoría, y otros de naturaleza similar”.
5. En ese sentido, en la Resolución Nº 0032-2018-JNE, se estableció que para analizar el segundo elemento para la determinación de un acto de nepotismo se considerará los siguientes supuestos: i) las relaciones contractuales que surjan de una relación laboral; ii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil, pero que se han desnaturalizado y que por aplicación del principio de primacía de la realidad constituyen relaciones laborales, y iii) las relaciones contractuales que surjan de una relación civil como de locación de servicios, consultoría y otros afines que no se han desnaturalizado.
6. De lo expuesto en los documentos que se adjuntaron a la presente, se determina que entre Welintón Guerrero Borbor y la Municipalidad Distrital de Jeberos existió una relación contractual de naturaleza civil, conforme el artículo 1764 del Código Civil, por lo tanto, se ha configurado una relación contractual surgida de un contrato de locación de servicios materialmente laboral, por lo que se encuentra acreditado el segundo elemento de la casual de nepotismo.
7. Finalmente, sobre el tercer elemento de la causal de nepotismo, estos es, la injerencia de la autoridad cuestionada en la contratación de su pariente, sí se está de acuerdo con los fundamentos señalados en el voto en mayoría.
Por los fundamentos expuestos, MI VOTO es por declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa; y, en consecuencia, CONFIRMAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; DEJAR SIN EFECTO la credencial otorgada a Jesús Cristhian Guerrero Ochoa como regidor de dicha comuna edil, con motivo del proceso de Elecciones Municipales de 2018; y CONVOCAR a Adith Oresta Rojas Chota, identificada con DNI Nº 05601517, para que asuma el cargo de regidora del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, a fin de completar el periodo de gobierno municipal 2019-2022, para lo cual se le entregará la respectiva credencial que la faculte como tal.
SS.
CHANAMÉ ORBE
Concha Moscoso
Secretaria General
Expediente Nº JNE.2019009557
JEBEROS - ALTO AMAZONAS - LORETO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
EL VOTO EN MINORÍA DE LOS MAGISTRADOS VÍCTOR TICONA POSTIGO Y JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBROS DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE:
Con relación al recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente de Traslado Nº JNE.2019002236, y oídos los informes orales; emitimos el presente voto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDOS
1. En el presente caso, Jhon Warren Sangama Mozombite, solicitante de la vacancia, alega que el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa ejerció injerencia en la contratación de Welintón Guerrero Borbor, su pariente dentro del tercer grado de consanguinidad, quien prestó servicios como personal de apoyo en el área de maquinaria de la Municipalidad Distrital de Jeberos, durante febrero de 2019, por una contraprestación de S/ 930,00.
2. Con relación al recurso de impugnación materia de autos, debemos señalar que no compartimos el criterio expuesto en la resolución decidida por mayoría. En efecto, en la resolución adoptada por la mayoría de este órgano colegiado, se sostiene que se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de nepotismo, esto es, la relación de parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad entre la autoridad cuestionada y la persona contratada por la entidad edil, sin tomar en cuenta los diversos pronunciamientos emitidos por este órgano colegiado respecto a la acreditación del vínculo de parentesco en los casos de nepotismo.
3. Así las cosas, con relación al primer elemento de la causal de nepotismo, cabe precisar que, en reiterada jurisprudencia, este Supremo Tribunal Electoral ha indicado que la acreditación de esta causal no implica la verificación de relaciones que, por empatía, puedan presentarse entre la autoridad cuestionada y su supuesto pariente. De ahí que, por ejemplo, haya establecido que no constituyen relaciones de parentesco las de tipo espiritual, como la que existe entre el padrino y el ahijado (Resolución Nº 615-2012-JNE), o que se presuma tal vínculo jurídico entre dos personas por el solo hecho de que hayan concebido un hijo (Resolución Nº 693-2011-JNE). En tal sentido, se ha determinado que la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco entre la autoridad cuestionada y el personal contratado es la partida de nacimiento y/o matrimonio, tanto de los implicados como de sus parientes, que permita establecer el entroncamiento común (Resolución Nº 4900-2010-JNE).
4. En ese orden de ideas, en diferentes pronunciamientos, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones también ha indicado que, incluso cuando la autoridad cuestionada reconozca que sí existe un vínculo de parentesco con la persona contratada, ello no anula el deber de acreditar la veracidad de los cargos imputados a dicha autoridad, con el objeto de no afectar su derecho a la no autoincriminación. Por lo tanto, solo se puede verificar el vínculo de parentesco anotado cuando exista la prueba documentaria que lo acredite de forma fehaciente (Resoluciones N.os 021-2012-JNE, 038-2013-JNE, 494-2014-JNE, 3089-2014-JNE, 3094-2014-JNE y 863-2016-JNE).
5. Ahora bien, en el presente caso, cabe indicar que el pedido de vacancia se basa en la presunta existencia de un vínculo de parentesco, dentro del tercer grado de consanguinidad, entre el regidor Jesús Cristhian Guerrero Ochoa y Welintón Guerrero Borbor, puesto que este y el padre del citado regidor son hijos de Mario Guerrero Ortiz. Así, de acuerdo con lo señalado por el solicitante de la vacancia, el panorama sería el que sigue:
6. Ahora bien, en este caso, se debe establecer el entroncamiento familiar a fin de acreditar el primer elemento de esta causal. Así las cosas, de la revisión de los actuados, se observan los siguientes medios probatorios:
a) En la copia certificada del acta de nacimiento de Llilmar Guerrero Tapayuri, inscrita el 23 de marzo de 1962, obrante a fojas 9 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como padre a Mario Román Guerrero Ortiz y como su madre a María Tapayuri Pereira. Cabe señalar que en dicha acta se indica que el declarante es Mario Guerrero Ortiz.
b) En la copia certificada del acta de nacimiento de Welintón Guerrero Borbor, expedida el 23 de abril de 1992, obrante a fojas 11 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como padre a Mario Guerrero Ortiz y como su madre a Chela Borbor Vigo. Cabe indicar que en dicha acta se menciona que el declarante es Alberto Borbor Ramírez.
c) En la copia certificada del acta de nacimiento de Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, expedida el 22 de julio de 1987, obrante a fojas 8 del Expediente Nº JNE.2019002236, se ha consignado como declarante y padre a Llilmar Guerrero Tapayuri; y como su madre a Juana E. Ochoa Padilla.
7. Efectuado el examen de las actas de nacimiento, obrantes en el citado expediente, se advierten las siguientes inconsistencias:
a) En el acta de nacimiento de la persona contratada Welintón Guerrero Borbor se consigna como su padre a Mario Guerrero Ortiz.
b) No obstante, en el acta de nacimiento de Llilmar Guerrero Tapayuri, padre del regidor cuestionado, se consigna como su progenitor a Mario Román Guerrero Ortiz.
8. Dicha información parcial en el nombre del padre de la persona contratada imposibilita la identificación inequívoca de su progenitor, a fin de establecer el entroncamiento con el regidor cuestionado. Siendo ello así, no se puede afirmar, de manera indubitable, que exista una relación de parentesco por consanguinidad en tercer grado, en línea colateral entre Welintón Guerrero Borbor y Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, más aún cuando la mencionada acta de nacimiento no presenta alguna anotación marginal que rectifique o precise los nombres del padre de la persona contratada.
Consecuentemente, no se puede determinar de manera fehaciente que Mario Román Guerrero Ortiz sea la misma persona que Mario Guerrero Ortiz, quien figura como padre de Welintón Guerrero Borbor, presunto tío del regidor cuestionado.
9. En este punto, es pertinente indicar que, en otros casos similares al de autos, se aplicó el mismo criterio, conforme a lo expuesto en las Resoluciones N.os 172-2019-JNE, 3362-2018-JNE, 316-2018-JNE, 259-2018-JNE, 0169-2018-JNE, 266-2017-JNE, 246-2017-JNE, 0078-2017-JNE, 637-2016-JNE, 149-2012-JNE, entre otras.
10. Así las cosas, a efectos de una declaratoria de vacancia de una autoridad edil, no se puede establecer el entroncamiento familiar entre Jesús Cristhian Guerrero Ochoa (regidor) y Welintón Guerrero Borbor (persona contratada por la municipalidad).
11. En esa medida, y estando a que no se ha podido determinar la concurrencia del primer elemento de la causal de nepotismo, resulta inoficioso continuar con el análisis de los elementos restantes que exige la referida causal atribuida a Jesús Cristhian Guerrero Ochoa, regidor del Concejo Distrital de Jeberos.
Por las consideraciones precedentes, nuestro voto es por que se declare FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Jesús Cristhian Guerrero Ochoa; y, en consecuencia, REVOCAR el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria Nº 010-2019, del 20 de noviembre de 2019, que declaró procedente su vacancia en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Jeberos, provincia de Alto Amazonas, departamento de Loreto, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; y, REFORMÁNDOLA, declarar infundada la solicitud de vacancia presentada en contra del citado regidor.
SS.
TICONA POSTIGO
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1855101-1