RESOLUCIÓN Nº 0103-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019752
SANTA CRUZ DE CHUCA - SANTIAGO DE CHUCO
- LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE. 2020012667)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00149-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró valida el Acta Electoral Nº 028812-22-J, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (ODPE), remitió al Presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el acta electoral Nº 028812-22-J, que fue observada por los siguientes error materiales: i) la suma total de votos preferenciales de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma organización política; y ii) la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
Mediante Resolución Nº 00149-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar válida el acta electoral Nº 028812-22-J y nula la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que la suma total de votos preferenciales a favor de los candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es mayor al doble de la votación obtenida a favor de la organización política.
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00149-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral Nº 028812-22-J, alegando que debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo en la mencionada acta, por lo que debía efectuarse el cotejo con el acta electoral que obra en el JNE.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
15.6. Acta electoral en la que la suma de votos preferenciales es mayor que el doble de la votación de la misma organización política
En el acta electoral en que la suma total de votos preferenciales (congresal o para el Parlamento Andino) de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma agrupación política, se anula la votación preferencial de todos sus candidatos, sin perjuicio de la votación que esta obtuvo.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 028812-22-J y declaró nula la votación preferencial de todos los candidatos de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre, en aplicación del numeral 15.6 del artículo 15 del Reglamento, dado que la suma del total de votos preferenciales de los candidatos a favor dicha organización política era mayor al doble de la votación que esta obtuvo; por lo tanto, correspondía anular dichos votos preferenciales, sin perjuicio de la votación que el partido político obtuvo.
5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 028812-22-J correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía un error en los votos preferenciales de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre. Sin embargo, la apelante señala que existen errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE.
6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del acta electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas la suma del total de votos preferenciales de la organización política Partido Político Nacional Perú Libre es 4, la cual es mayor al doble de la votación de la misma organización política que es 1. De ahí que el argumento de la apelante, respecto que existirían otros errores en el acta, no podría ser amparado por esta instancia, máxime si la recurrente no indica, de manera precisa, cuáles son los errores que supuestamente advirtió.
7. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Dámaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00149-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, en el extremo que declaró válida el Acta Electoral Nº 028812-22-J, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1854723-10