RESOLUCIÓN Nº 0101-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019750
SANTIAGO DE CHUCO - SANTIAGO DE CHUCO -
LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012685)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020, y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al Presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 901487-33-N, que fue observada por el siguiente error material: la votación preferencial de un candidato es mayor que la cantidad de votos de su organización política.
Mediante Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, el JEE dispuso declarar válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N y anuló las votaciones preferenciales del candidato Nº 4 de la organización política Perú Nación, en el acta mencionada, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que la votación preferencial de aquel candidato excedía la votación obtenida por la citada organización política.
Por escrito presentado el 5 de febrero de 2020, la personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, respecto a la validación del Acta Electoral Nº 901487-33-N alegando que:
i) Debía tenerse en cuenta que existían vicios de nulidad y más de un error de otro tipo, por lo que debía efectuarse el cotejo con el Acta Electoral que obra en el JNE.
ii) La resolución del JEE fue emitida de forma extemporánea, lo que genera suspicacia.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento, define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma Acta Electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Naciones de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establece, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
15.5. Acta Electoral en la que la votación preferencial de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política
En el Acta Electoral en que la votación preferencial (congresal o para el Parlamento Andino) de un candidato excede a la votación obtenida por su organización política, se anula la votación preferencial de dicho candidato, sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato ni de la votación obtenida por su organización política.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N y anuló la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Perú Nación, de la misma Acta Electoral, en aplicación del numeral 15.5 del artículo 15 del Reglamento, dado que en la votación preferencial del aludido candidato se consignó la cifra 3, mientras que los votos obtenidos por dicha organización política fue la cifra 2.
5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 901487-33-N correspondiente a la ODPE (observado) con el ejemplar correspondiente al JEE, advirtiéndose que el contenido en ambas actas es idéntico y que existía el error material antes descrito. Sin embargo, la apelante señala que existen errores de otros tipos, los cuales serían distintos a los advertidos por la ODPE.
6. Al realizarse la comparación entre los ejemplares del Acta Electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todas contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo en todas ellas que en la votación preferencial del candidato Nº 4 de la organización política Perú Nación se consignó la cifra 3, mientras que los votos obtenidos por dicha organización política fue la cifra 2; por tanto, el argumento de la apelante respecto que existirían otros errores en el acta no podría ser amparado por esta instancia, máxime si esta no ha precisado en qué otro tipo de errores considera incurriría el acta cuestionada.
7. Finalmente, en lo que respecta al argumento referido a que la resolución impugnada fue emitida de forma extemporánea, lo que generaría suspicacia, se debe precisar que el artículo 18 del Reglamento no obliga al JEE a resolver las actas observadas en un plazo determinado, por el contrario, el literal d de dicho artículo solo prescribe que el JEE resuelve en forma inmediata las observaciones formuladas al Acta Electoral.
8. En el presente caso, el acta observada fue ingresada el 28 de enero de 2020 al JEE, y este emitió la resolución impugnada el 1 de febrero de 2020, esto es, cuatro (4) días hábiles después, lo que puede considerarse como un tiempo prudencial, dada la cantidad de 117 expedientes de actas observadas con los que contaba el JEE, por lo que el argumento bajo análisis debe también ser desestimado.
9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Damaris Chacón Paredes, personera legal alterna de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00141-2020-JEE-SCAR/JNE, del 1 de febrero de 2020, que declaró válida el Acta Electoral Nº 901487-33-N, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1854723-8