RESOLUCIÓN Nº 0086-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019727
TAYABAMBA - PATAZ - LA LIBERTAD
JEE SÁNCHEZ CARRIÓN (ECE.2020012619)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, diez de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio Nº 000021-2020-ODPESÁNCHEZCARRIÓNECE2020/ONPE, del 28 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Sánchez Carrión (en adelante, ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Sánchez Carrión (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral Nº 028534-23-E, que fue observada por el siguiente tipo de error material: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
A través de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E y consideró como total de votos nulos la cifra 145, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.
El 4 de febrero de 2020, Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de validez el voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar todos los ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el Jurado Nacional de Elecciones, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas, a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con error material [...]
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
Además de los supuestos de actas sin firmas, actas con ilegibilidad y actas sin datos, en virtud del principio de presunción de la validez del voto, el cotejo se aplica a los supuestos de actas incompletas y con error material, siempre que coadyuve a conservar la validez del acta observada [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, y consideró, en observancia de lo establecido en el numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, como total de votos nulos la cifra 145, dado que el “total de ciudadanos que votaron” sería de 145, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados sería de 147. Señaló, además, que para dicho pronunciamiento se habría realizado el cotejo del Acta Electoral Nº 028534-23-E, correspondiente a la ODPE (observada), con el acta electoral que le corresponde al JEE.
5. Al respecto, de la revisión de las Actas Electorales Nº 028534-23-E (ODPE) y Nº 028534-24-F (JEE), se advierte que el contenido de dichos ejemplares son distintos, pues se verifica una variación en el número de votos asignados a la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, pues mientras que en el ejemplar observado se registraron tres (3) votos, en el ejemplar del JEE solo se registró uno (1), obteniéndose una diferencia de dos (2) votos.
6. Asimismo, se advierte que, al considerar los tres (3) votos a favor de la referida organización política, en el ejemplar de la ODPE, el total de votos es de 147, mientras que el total de ciudadanos que votaron es de 145, lo que conllevaría, en efecto, a declarar la nulidad del Acta Electoral Nº 028534-23-E. Sin embargo, verificamos que el ejemplar del JNE es idéntico al ejemplar del JEE, entonces, se tiene que en los dos ejemplares mencionados (JEE y JNE) la votación obtenida por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP es de 1 y en el del ODPE se consigna la cifra 3.
7. Siendo ello así, se advierte que el JEE no cumplió con realizar diligentemente el cotejo establecido en el artículo 16 del Reglamento, por lo que este Supremo Tribunal Electoral, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la LOE, considera como votos a favor de la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP, en el Acta Electoral Nº 028534-23-E, la cifra 1; en consecuencia, como “total de ciudadanos que votaron” la cifra 145, y como la sumatoria de votos emitidos la cifra 145; por ende, al advertirse plena coincidencia, corresponde validar el acta cuestionada.
8. Es necesario recordar que los ejemplares del acta electoral tienen el mismo valor, por lo que no se puede afirmar que alguno de ellos prevalezca frente a otro. Precisamente, por ello es necesario realizar el cotejo o confrontación, ya que a través de dicho acto se podrá advertir qué ejemplares tienen el mismo contenido, lo cual permitirá determinar el contenido del acta electoral y las cifras a considerarse.
9. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Alberto Sánchez Araoz, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº 00072-2020-JEE-SCAR/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral Nº 028534-23-E, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Artículo Segundo.- Declarar VÁLIDA el Acta Electoral Nº 028534-23-E.
Artículo Tercero.- CONSIDERAR como votos obtenidos por la organización política Frente Popular Agrícola FIA del Perú - FREPAP la cifra uno (1), en el Acta Electoral Nº 028534-23-E.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1854723-2