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Aprueban Procedimiento Específico Aplicación de Preferencias Arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia DESPA-PE.01.36 (versión 1)

Aprueban Procedimiento Específico “Aplicación de Preferencias Arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia” DESPA-PE.01.36 (versión 1)

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA

Nº 037-2020/SUNAT

APRUEBAN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y AUSTRALIA” DESPA-PE.01.36 (versión 1)

Lima, 10 de febrero de 2020

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Supremo N° 009-2019-RE se ratificó el Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia; a su vez, con el Decreto Supremo N° 001-2020-MINCETUR se dispuso la puesta en ejecución de dicho instrumento internacional a partir del 11 de febrero de 2020;

Que resulta conveniente instruir a las aduanas, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes, que participan en la importación para el consumo de mercancías, sobre la aplicación de las preferencias arancelarias previstas en el acuerdo antes mencionado;

Que al amparo del numeral 3.2 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS y normas modificatorias, no se prepublica la presente resolución por ser impracticable, toda vez que resulta necesario que el presente procedimiento entre en vigencia el 11 de febrero de 2020, conjuntamente con el Acuerdo del Libre Comercio entre la República del Perú y Australia;

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 de la Ley N° 29816 - Ley de Fortalecimiento de la SUNAT y modificatorias y el inciso o) del artículo 8 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 122-2014/SUNAT y modificatorias;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobación del procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia” DESPA-PE.01.36 (versión 1)

Apruébase el procedimiento específico “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia” DESPA-PE.01.36 (versión 1), cuyo texto forma parte integrante de la presente resolución.

Artículo 2.- Vigencia

La presente resolución entra en vigencia a partir del 11 de febrero de 2020.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

LUIS ENRIQUE VERA CASTILLO

Superintendente Nacional (e)

PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO “APLICACIÓN DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS AL AMPARO DEL ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Y AUSTRALIA” DESPA-PE.01.36 (versión 1)

I. OBJETIVO

Establecer las pautas a seguir para la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia.

II. ALCANCE

Está dirigido al personal de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria - SUNAT, a los operadores de comercio exterior y a los operadores intervinientes que participan en la importación para el consumo de mercancías con preferencias arancelarias al amparo del Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia.

III. RESPONSABILIDAD

La aplicación, cumplimiento y seguimiento de lo dispuesto en el presente procedimiento es de responsabilidad del Intendente Nacional de Desarrollo e Innovación Aduanera, del Intendente Nacional de Sistemas de Información, del Intendente Nacional de Control Aduanero, de los intendentes de aduana de la República y de las jefaturas y personal de las distintas unidades de organización que intervienen.

IV. DEFINICIONES Y ABREVIATURAS

Para efectos del presente procedimiento, se entiende por:

1. Acuerdo: Al Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia.

2. DAM: A la declaración aduanera de mercancías.

3. DSI: A la declaración simplificada de importación.

4. Importación: A la importación para el consumo.

5. TPI 816: Al código asignado al trato preferencial internacional en el marco del Acuerdo.

V. BASE LEGAL

- Ley General de Aduanas, Decreto Legislativo N° 1053, publicado el 27.6.2008 y modificatorias.

- Reglamento del Decreto Legislativo N° 1053, Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF, publicado el 16.1.2009 y modificatorias.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, publicado el 22.6.2013 y modificatorias.

- Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, publicado el 25.1.2019.

- Reglamento del Procedimiento de Verificación de Origen de las Mercancías, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2009-MINCETUR, publicado el 15.1.2009.

- Decreto Supremo N° 009-2019-RE, que ratifica el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia”, publicado el 22.2.2019.

- Decreto Supremo N° 001-2020-MINCETUR, que pone en ejecución a partir del 11.2.2020 el “Acuerdo de Libre Comercio entre la República del Perú y Australia”, publicado el 18.1.2020.

VI. DISPOSICIONES GENERALES

1. El presente procedimiento se aplica a las mercancías originarias de Australia que se importen con preferencias arancelarias de conformidad con las disposiciones establecidas en el Acuerdo.

2. La preferencia arancelaria se solicita mediante:

a) la DAM o la DSI, según corresponda, o

b) la solicitud de devolución de tributos de importación por pago indebido o en exceso.

3. En lo no previsto en el presente procedimiento es de aplicación, en lo que corresponda, el procedimiento general “Importación para el consumo” DESPA-PG.01 y sus procedimientos asociados.

VII. DESCRIPCIÓN

A) ACCIONES PREVIAS AL DESPACHO

A1) Tratamiento arancelario

Las preferencias arancelarias se aplican a la importación de mercancías originarias de Australia, de conformidad con el capítulo 2 “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado” y con el capítulo 3 “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen” del Acuerdo, incluidos sus anexos.

A2) Certificado de origen

1. El certificado de origen debe contener como mínimo la información señalada en el Anexo 3-A del Acuerdo, sin que sea necesario emitirse en un formato preestablecido.

2. El certificado de origen debe ser emitido por escrito en idioma inglés o español. La autoridad aduanera puede solicitar una traducción al español en caso haya sido emitido en inglés.

3. El certificado de origen puede ser emitido y firmado por el productor o exportador de la mercancía, o su representante autorizado. La facultad de emitir certificado de origen no puede ser delegada a otra persona.

4. El plazo de validez del certificado de origen es de un año después de la fecha de su emisión y debe ser presentado a la autoridad aduanera dentro de ese período.

5. El certificado de origen es aplicable a:

a) un solo embarque de mercancías o

b) envíos múltiples de mercancías idénticas al mismo importador, realizados dentro del periodo especificado en el certificado de origen, el cual debe iniciarse a partir o después de la fecha de emisión, pero no debe exceder el plazo de validez del certificado.

6. No se requiere el certificado de origen cuando el valor en aduana de la mercancía no exceda de ochocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 800,00), a menos que:

a) como consecuencia del aforo se determine un valor en aduana mayor, o

b) la autoridad aduanera considere que la importación es llevada a cabo o planeada con el propósito de evadir el cumplimiento de las reglas y procedimientos que rigen las solicitudes de trato preferencial internacional al amparo del Acuerdo.

A3) Transporte

1. Para que una mercancía importada mantenga su condición de originaria debe ser transportada directamente desde Australia hacia el territorio de la República del Perú, lo cual se demuestra con el documento de transporte.

2. La mercancía originaria que es transportada desde Australia hacia el territorio de la República del Perú a través del territorio de uno o más países no Partes del Acuerdo conserva su carácter de originaria, siempre que:

a) No se someta a una producción posterior o cualquier otra operación en el territorio de los países no Partes, con excepción de la descarga, recarga, almacenamiento, separación de un embarque a granel, etiquetado o cualquier otra operación necesaria para preservarla en buena condición o transportarla al territorio de la República del Perú y

b) Permanezca bajo control aduanero en el territorio de los países no Partes.

3. Para demostrar el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral precedente, el importador debe presentar los siguientes documentos:

a) documentos de transporte y

b) en caso de almacenamiento, documentos adicionales pertinentes, como documento de almacenamiento o aduaneros.

B) ACCIONES DURANTE EL DESPACHO

B1) Solicitud del TPI 816

1. Para solicitar el TPI 816, el despachador de aduana debe tener en su poder:

a) el certificado de origen emitido de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del Acuerdo y

b) los documentos señalados en el acápite A3).

La documentación antes señalada deber ser proporcionada a la autoridad aduanera cuando ella lo solicite.

2. Además de los datos requeridos para una importación, en el formato A de la DAM el despachador de aduana consigna:

- En la casilla 7.9: El número y fecha del certificado de origen que ampara la mercancía negociada. Cuando el certificado de origen no tenga un número que lo identifica, se consigna “s/n”.

- En la casilla 7.19: La subpartida nacional de la mercancía según el Arancel Nacional de Aduanas vigente.

- En la casilla 7.22: El código del tipo de margen (TM) que aparece en el portal de la SUNAT. Cuando la subpartida nacional no tiene TM se deja en blanco esta casilla.

- En la casilla 7.23: TPI 816.

- En la casilla 7.26: AU (Australia).

Adicionalmente, el despachador de aduana transmite por vía electrónica los siguientes valores o datos:

- En el campo Tipo de certificado de origen:

1: Si el certificado de origen es para un solo embarque;

2: Si el certificado de origen es para múltiples embarques;

4: Si no se requiere de certificado de origen.

- En el campo Tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte del Acuerdo:

1: Si hubo tránsito o transbordo en un país no Parte del Acuerdo.

2: Si no hubo tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte del Acuerdo.

3: Si hubo almacenamiento en un país no Parte del Acuerdo.

- En el campo Tipo de emisor del certificado de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2):

1: Si es productor o su representante autorizado;

2: Si es exportador o su representante autorizado.

- Nombre del emisor del certificado de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- Nombre del productor de la mercancía (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- En el campo Criterio de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2):

1: Si la mercancía es obtenida totalmente o producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes del Acuerdo;

2: Si la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes del Acuerdo que utilice materiales no originarios, siempre que la mercancía cumpla todos los requisitos aplicables del Anexo 3-B del Acuerdo; o

3: Si la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o ambas Partes del Acuerdo, exclusivamente de materiales originarios.

- Fecha inicio de período de embarque (si se transmite tipo de certificado de origen 2).

- Fecha fin de periodo de embarque (si se transmite tipo de certificado de origen 2).

3. Cuando se trate de una DSI se consigna, además de los datos requeridos para una importación, lo siguiente:

- En la casilla 6.2: La subpartida nacional de la mercancía según el Arancel Nacional de Aduanas vigente.

- En la casilla 6.9: TPI 816.

- Número de certificado de origen.

- Fecha de certificado de origen.

- Tipo de margen.

- País de origen.

- Tipo de certificado de origen.

- Tránsito, transbordo o almacenamiento en un país no Parte del Acuerdo.

- Tipo de emisor del certificado de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- Nombre del emisor del certificado de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- Nombre del productor de la mercancía (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- Criterio de origen (si se transmite tipo de certificado de origen 1 o 2).

- Fecha inicio de período de embarque (si se transmite tipo de certificado de origen 2).

- Fecha fin de periodo de embarque (si se transmite tipo de certificado de origen 2).

4. Para el caso de una DSI no transmitida electrónicamente, el importador manifiesta su voluntad de acogerse a las preferencias arancelarias del Acuerdo mediante una declaración jurada en la que expresa dicha voluntad y adjunta la documentación respectiva para la aplicación del TPI 816.

B2) Control de la solicitud del TPI 816

1. El funcionario aduanero designado verifica que:

a) El certificado de origen haya sido emitido de conformidad con el capítulo 3 del Acuerdo.

b) Los documentos presentados conforme al acápite A3) acrediten que las mercancías han sido transportadas desde Australia hacia el territorio de la República del Perú.

c) La mercancía amparada en el certificado de origen corresponda a la mercancía negociada con preferencias arancelarias y a la señalada en la factura comercial.

2. No se rechaza el certificado de origen que presenta errores menores que no pongan en duda el origen de las mercancías. Se considera entre estos el error de mecanografía o la discrepancia con otra documentación.

No constituye un error menor la diferencia entre la subpartida del sistema armonizado consignada en el certificado de origen y en la DAM o en la DSI.

3. No se rechaza la solicitud de tratamiento arancelario preferencial cuando la factura es emitida en un país no Parte del Acuerdo, siempre que la mercancía amparada por el certificado de origen corresponda a la descrita en la demás documentación presentada para su importación.

4. Cuando la documentación presentada no sustente el cumplimiento de los requisitos señalados en el acápite A3), el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana, otorgándole un plazo de quince días calendario, contado a partir del día siguiente de recibida la notificación, para que presente la documentación sustentatoria.

Para efectuar el levante de la mercancía dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, sin que se haya presentado la documentación requerida, el despachador de aduana debe cancelar los tributos normales, salvo que se haya presentado una garantía conforme al artículo 160 de la Ley General de Aduanas, en cuyo caso el funcionario aduanero consigna en su diligencia las incidencias detectadas y otorga el levante de las mercancías.

5. Cuando el certificado de origen presenta errores sustanciales o existen dudas fundamentadas sobre su autenticidad o sobre el origen de las mercancías, el funcionario aduanero designado notifica al despachador de aduana para que cancele o garantice los tributos liberados, emite un informe conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten la observación o duda y adjunta copia de la documentación relacionada y una muestra de la mercancía, de corresponder.

El informe y sus actuados son remitidos a la División de Tratados Aduaneros Internacionales en un plazo de cinco días hábiles contado a partir del día siguiente a la fecha de pago o de presentación de la garantía.

B3) Verificación de origen

1. Cuando procede la solicitud de verificación de origen prevista en el Acuerdo, la División de Tratados Aduaneros Internacionales remite el caso con todos sus actuados al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo - MINCETUR dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a la fecha de recepción de la documentación señalada en el numeral 5 del acápite B2). En caso contrario, devuelve la documentación a la intendencia de aduana o la unidad de organización que corresponda con el pronunciamiento respectivo.

2. Una vez recibida la determinación de origen emitida por el MINCETUR, la División de Tratados Aduaneros Internacionales comunica el resultado a la intendencia de aduana o la unidad de organización que corresponda. Si el MINCETUR determina que la mercancía no es originaria, el funcionario aduanero designado procede con la ejecución de la garantía constituida; de lo contrario, se procede con la devolución de dicha garantía.

3. Cuando el MINCETUR, conforme a lo establecido en el párrafo 12 del artículo 3.23 del Acuerdo, comunique la suspensión del trato arancelario preferencial a futuras importaciones de mercancías idénticas a las que son objeto del procedimiento de verificación, la administración aduanera suspende el TPI 816 a cualquier importación subsecuente de dichas mercancías, hasta que el MINCETUR comunique que las mercancías cumplen con las disposiciones establecidas en el capítulo 3 del Acuerdo.

C) ACCIONES CON POSTERIORIDAD AL DESPACHO

C1) Solicitud del TPI 816 posterior al despacho

1. El importador puede solicitar el TPI 816 y el reembolso de los aranceles pagados en exceso para una mercancía, siempre que esta hubiera calificado para el TPI 816 cuando se importó.

La solicitud de devolución se tramita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.25 del Acuerdo, el procedimiento específico “Solicitud electrónica de rectificación de la declaración única de aduanas” DESPA-PE.01.07 y el procedimiento general “Devoluciones por pagos indebidos o en exceso y/o compensaciones de deudas tributarias aduaneras” RECA-PG.05.

La solicitud de devolución se presenta acompañada de:

a) Una declaración escrita indicando que la mercancía era originaria al momento de la importación.

b) Una copia del certificado de origen vigente a la fecha de presentación de esta solicitud de devolución, emitido de conformidad con lo establecido en el capítulo 3 del Acuerdo.

c) Los documentos que conforme al acápite A3) acrediten que las mercancías han sido transportadas desde Australia hacia el territorio de la República del Perú.

2. Para la atención de la solicitud se deber tener en cuenta lo dispuesto en el acápite B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de garantías.

C2) Conservación de la documentación por el importador

El importador que solicite el TPI 816 debe mantener la documentación relacionada con la importación, incluyendo el certificado de origen, por un plazo de cinco años contado a partir del día siguiente a la fecha de numeración de la DAM o de la DSI, sin perjuicio de la obligación del agente de aduana de conservar la documentación de los despachos en que haya intervenido según lo previsto en la Ley General de Aduanas.

C3) Fiscalización posterior

Respecto al control del cumplimiento de los requisitos de origen y transporte se debe tener en cuenta lo dispuesto en el acápite B2), con excepción a lo relacionado a la constitución de garantías.

VIGENCIA

El presente procedimiento entra en vigencia a partir del 11 de febrero de 2020.

VIII. ANEXOS

No aplica.

1854163-1