Declaran Nulo acuerdo adoptado en Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, que declaró la vacancia de regidor del Concejo Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto
Resolución Nº 0033-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2020000335
NAPO - MAYNAS - LORETO
VACANCIA
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que aprobó su vacancia, solicitada por Gustavo Richard Cisneros Huancas, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; teniendo a la vista el Expediente Nº JNE.2019002081; y oído el informe oral.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia
El 24 de setiembre de 2019, Gustavo Richard Cisneros Huancas presentó ante este órgano electoral el pedido de traslado de la solicitud de vacancia contra Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto (fojas 1 a 9 del Expediente Nº JNE.2019002081), por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Al respecto, el solicitante sostuvo lo siguiente:
a) El regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, desde inicios de la gestión edilicia, ha ido disponiendo de los bienes de la Municipalidad Distrital de Napo, autorizando irracional e ilegalmente la entrega de donaciones de combustible de manera frecuente y prolongada en diferentes fechas a diferentes personas de la localidad de Napo; dicho accionar ha sido sin una autorización expresa del concejo municipal o del alcalde, quien al parecer conocía sobre estos actos.
b) El referido regidor habría autorizado mediante proveídos administrativos (actos de administración interna) la entrega de cientos de galones de gasolina, ello en razón a peticiones escritas (solicitudes) de diferentes organizaciones vecinales y pobladores del distrito de Napo.
c) De la información correspondiente al mes de marzo del año 2019, se ha podido acceder a 43 documentos denominados “acta de entrega y recepción” suscritos por el jefe de la División de Almacén y Patrimonio Moisés Mori Alván, para la entrega y recepción de combustible; disposición de entrega que ha sido autorizada por el regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, habiendo dispuesto de un total de 75 galones donados a diferentes personas, donde el precio por galón equivaldría a S/ 14.00, equivalente a S/ 1050.00, sin una debida justificación de su salida o acuerdo de concejo que lo haya justificado.
d) Luis Alex Nashnate Tangoa no habría controlado o fiscalizado las salidas ilegales de bienes municipales (gasolina); por el contrario, estaría usurpando las funciones y atribuciones del alcalde al haber autorizado la salida y entrega de dichos bienes causando un grave perjuicio a la entidad.
Decisión del concejo municipal
En la sesión extraordinaria del concejo municipal, del 25 de octubre de 2019 (fojas 134 a 142), por cuatro (4) votos a favor y dos (2) en contra, esto es, con el voto aprobatorio de los dos tercios del numero legal de los miembros del Concejo Distrital de Napo, se aprobó la vacancia del regidor de la comuna edil.
Recurso de apelación
Por escrito, del 18 de noviembre de 2019 (fojas 143 a 151), Luis Alex Nashnate Tangoa interpuso recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, bajo los siguientes argumentos:
a) En la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, el cuestionado regidor no ha contado con asesoramiento legal, así como en el preámbulo de dicha sesión se le dijo que no le iban a denunciar al no tratarse de un delito y se le sugirió aceptar los hechos y reconocer la entrega de combustible, al ser una práctica común de la gestión y que la población estaba agradecida, siendo en ese contexto que ingresó y se dio inicio a la sesión de concejo.
b) En la citada sesión extraordinaria se votó por la vacancia del cuestionado regidor, sin valorar los medios probatorios correctamente, ni corroborarlos, solamente considerando las palabras del abogado del solicitante de la vacancia, no habiéndose respetado las garantías de un debido proceso, esto es, solo considerando la versión del solicitante de modo unilateral; de igual forma, la decisión adoptada en la sesión no está contenida de una debida motivación.
c) Los documentos acompañados a la solicitud de vacancia son irregulares con indicios de ilicitud, pues se verifica lo siguiente:
i. Todos los documentos presentados figuran un ingreso similar en la mesa de partes de la municipalidad y tienen la misma fecha y hora de ingreso en la oficina de alcaldía, lo cual es ilógico.
ii. El número de ingreso del documento es igual al número de proveído, lo cual resulta inverosímil; sin embargo, se advierte que existen documentos que ingresaron directamente a la oficina de alcaldía.
iii. Se presentó un documento en mesa de partes con Registro Nº 300, de fecha 11 de marzo, a las 9:51 a. m.; sin embargo, el mismo día, a las 10:05 a. m. ingresa un documento con Registro Nº 759, es decir, en 14 minutos hay una diferencia de 459 números de registro.
iv. En casi todas las solicitudes las firmas de los solicitantes no coinciden entre los documentos de ingreso y las actas de entrega y recepción, existiendo indicios de falsificación, pues no es concebible que los ciudadanos cambien su firma de un documento a otro.
v. En todas las solicitudes presentadas no se demuestra la aprobación de los pedidos por parte del regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, pues el sello se plasma a un costado y muchas veces se sobrepone a otros, además cabe indicar que en el sello del proveído se coloca un visto bueno en el mismo sello.
vi. En el documento con Registro Nº 823, no existe recepción de alcaldía ni firma del solicitante, pero sí aparece una firma en el acta de entrega.
vii. En los documentos con Registros Nº 856, 857, 858, 859, y 861 de la mesa de partes, existen graves indicios de manipulación.
viii. En los documentos con Registros Nº 941 y 942 coinciden la hora y la fecha de recepción tanto en mesa de partes como en la oficina de alcaldía, sin embargo, no coinciden las firmas en las actas de recepción y entrega.
ix. El documento con Registro Nº 999 no coincide la firma del almacenero con la del acta de entrega, ni indica quién lo autorizó.
d) De todas estas incoherencias e inexactitudes, entre otros, se evidencia que los documentos fueron adulterados o creados, los cuales deben ser materia de peritaje grafotécnico para establecer la certeza de ellos.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En vista de los antecedentes expuestos, corresponde que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine:
a) Si el procedimiento de vacancia llevado a cabo en la instancia municipal contra el regidor Luis Alex Nashnate Tangoa, ha respetado las garantías del debido procedimiento.
b) De ser así, se determinará si el regidor Luis Alex Nashnate Tangoa incurrió en la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM.
CONSIDERANDOS
Sobre las garantías del debido procedimiento
1. El procedimiento de vacancia de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causales señaladas en el artículo 22 de la LOM. Por ello, debe estar revestido de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, como en el presente caso, pues, de constatarse que se ha incurrido en alguna de las causales establecidas, se declarará la vacancia en el cargo de alcalde o regidor de las autoridades ediles cuestionadas y se les retirará la credencial otorgada en su momento como consecuencia del proceso electoral en el que fueron electos.
2. Dichas garantías a las que se ha hecho mención no son otras que las que integran el debido procedimiento, siendo este uno de los principios de los que está regida la potestad sancionadora de la Administración Pública. Precisamente, el debido procedimiento comporta, además de una serie de garantías de índole formal, el derecho de los administrados a ofrecer pruebas y exigir que la Administración las produzca, en caso de ser estas relevantes para resolver el asunto y actúe las ofrecidas por ellos, así como a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, lo cual exige que la decisión que se adopte en el procedimiento mencionado plasme el análisis de los principales argumentos de hecho materia de discusión, así como de las normas jurídicas que resulten aplicables.
3. De acuerdo con lo establecido por el artículo IV, numeral 1.3, del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG), uno de los principios del procedimiento administrativo viene a ser el principio de impulso de oficio, en virtud del cual “las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias”.
4. Asimismo, el numeral 1.11 del citado artículo establece que “en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas”.
5. Por su parte, el artículo 139, numerales 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, reconoce como principios y derechos de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Así como el derecho a la debida motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. Dichos derechos constitucionales también resultan exigibles en el ámbito del derecho administrativo.
6. Efectivamente, el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar del TUO de la LPAG, reconoce el principio del debido procedimiento, el mismo que supone que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a ser notificados, a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho.
7. Efectuadas estas precisiones, como paso previo al análisis de los hechos imputados de autorizar la donación de gasolina a distintas organizaciones y pobladores de la localidad en marzo de 2019, y, consecuentemente, como causal de vacancia, el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, los órganos administrativos sancionadores tienen el deber de respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en los procedimientos que instruyen, pues las decisiones que estos adopten solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de los derechos y las garantías que integran el debido proceso y la tutela procesal efectiva.
Análisis del caso concreto
8. En el presente caso, el solicitante de la vacancia alega que Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, incurrió en la causal de vacancia por el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el artículo 11, segundo párrafo de la LOM, por haber dispuesto de los bienes de la Municipalidad Distrital de Napo, autorizando la entrega de donaciones de combustible en el mes de marzo de 2019 a diferentes organizaciones y personas de la localidad de Napo, sin una autorización expresa del concejo municipal o del alcalde.
Respecto a la inobservancia de las garantías del debido procedimiento por parte del Concejo Distrital de Napo
9. Sin embargo, se verifica que el apelante cuestiona que se han valorado los medios probatorios presentados unilateralmente, así como no se ha corroborado esa información en la instancia municipal (el recurrente sostiene posible adulteración de documentos), solamente considerando los alegatos del abogado del solicitante de la vacancia, no habiéndose respetado las garantías de un debido proceso, además de considerar que la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 25 de octubre de 2019, no está contenida de una debida motivación.
10. Así las cosas, este órgano electoral advierte en el Acta de Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que el concejo municipal no incorporó informes o documentación de las áreas u oficinas respectivas intervinientes en la donación de combustible que se le imputa al regidor, esto es, del encargado de mesa de partes, de la división de almacén y patrimonio, de almacén, de la oficina de alcaldía; a fin de que pueda ayudar a dilucidar y decidir con certeza sobre la solicitud de vacancia.
11. Más aún, fue recién a través del Oficio Nº 086-2019-GM-MDN, presentado el 31 de diciembre de 2019, que el gerente municipal informa a este órgano electoral y remite los siguientes documentos:
a) Memorando Nº 100-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 171).
b) Informe técnico Nº 002-2019-SGL-GAF-MDN, de fecha 13 de diciembre de 2019 (fojas 172 y 173).
c) Memorando Nº 101-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 174).
d) Informe Nº 002-2019-DAP-SGL-GAF-MDN, de fecha 16 de diciembre de 2019 (fojas 175 y 176).
e) Memorando Nº 102-2019-GM-MDN, de fecha 11 de diciembre de 2019 (fojas 177).
f) Informe Nº 011-2019-GSP-MDN, de fecha 17 de diciembre de 2019 (fojas 178).
g) Memorado Nº 006-2019-A-MDN, de fecha 3 de enero de 2019 (fojas 179).
h) Memorando (M) Nº 001-2019-GM-MDN, de fecha 7 de enero de 2019 (fojas 180).
12. Tales documentos fueron recién incorporados después de celebrada la sesión extraordinaria, los cuales debieron ser conocidos en un primera instancia en sede municipal, corrido traslado a la parte afectada a fin de que realice su defensa, y no incorporar nuevos medios probatorios ante esta instancia sin que fueran valorados por la instancia municipal.
13. Por otro lado, se verifica que la decisión adoptada en la referida acta de sesión extraordinaria, no se ajusta a la debida motivación exigida por la constitución y por la LPAG, pues en la medida en que el concejo municipal es un órgano colegiado que está compuesto por el alcalde y los regidores, cada uno de sus integrantes, en aras de cautelar y respetar el derecho al debido procedimiento de las partes, deberá analizar y pronunciarse, previa motivación expresa de su decisión, respecto de los siguientes puntos:
a) La legitimidad para obrar del solicitante.
b) Cada uno de los hechos imputados que sustentan la solicitud, ello en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada.
c) Cada uno de los descargos, en función de la causal de declaratoria de vacancia invocada, formulados por la autoridad municipal.
d) Cada una de las documentaciones o informes obtenidos, verificar su pertinencia y su idoneidad.
e) Cada una de las causales de declaratoria de vacancia invocadas por el solicitante, siendo que, para ello, se tendrá que efectuar, además, un análisis o valoración conjunta –pero expresa–, de los medios probatorios aportados por las partes o actuados de oficio por el concejo municipal.
14. Por tal razón, en el acta de la sesión extraordinaria debe dejarse constancia de dicho análisis, así como de la motivación y el sentido de la decisión de cada uno de los integrantes del concejo municipal, toda vez que omitir lo antes señalado supondrá una afectación de los derechos al debido procedimiento administrativo, en concreto, de los derechos a la debida motivación y a la defensa de las partes intervinientes en el procedimiento de declaratoria de vacancia.
15. Es sobre la base de las premisas expuestas que este Supremo Tribunal Electoral evaluará los alcances y validez de la decisión adoptada por el Concejo Distrital de Napo, y si ella no ha sido debidamente motivada.
En conclusión
16. En ese sentido, era deber del Concejo Distrital de Napo incorporar los medios probatorios necesarios que permitan acreditar o desacreditar las alegaciones formuladas en la solicitud de vacancia, más aún cuando por la naturaleza de dichos documentos la mayoría de estos obran en poder de la entidad edil. Siendo así, se advierte que el citado concejo distrital no cumplió con lo establecido en el artículo IV del Título Preliminar de la LPAG, el cual consagra como principios del procedimiento administrativo, entre otros, el principio de impulso de oficio, que implica que las autoridades deben dirigir e impulsar el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias, y el principio de verdad material, que supone que, en el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
17. En consecuencia, al no haberse incorporado al procedimiento de vacancia las documentaciones pertinentes y a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios obrantes en autos sean analizados y valorados en dos instancias: el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional; y en aplicación de lo establecido en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, que establece que constituye un vicio que causa la nulidad del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o las normas reglamentarias, deviene en nulo el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que declaró la vacancia de Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, y los actos posteriores a la misma, en tanto que el concejo municipal debatió y decidió la solicitud de vacancia sin contar con los medios probatorios suficientes para dilucidar la controversia y fundamentar su decisión conforme a ley.
18. En ese orden de ideas, corresponde devolver los autos al citado concejo distrital, a efectos de que este órgano edil se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente, debe realizar las siguientes acciones:
a) El alcalde, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de devueltos los autos, deberá convocar a sesión extraordinaria, cuya fecha deberá fijarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de devuelto el expediente, respetando, además, el plazo de cinco (5) días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la mencionada sesión, conforme al artículo 13 de la LOM.
b) Se deberá notificar dicha convocatoria al solicitante de la vacancia, a la autoridad cuestionada y a los miembros del concejo edil, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 21 y 24 de la LPAG, bajo responsabilidad.
c) La documentación señalada en el considerando 11 de este pronunciamiento y la que el concejo municipal considere pertinente deberá incorporarse al procedimiento de vacancia y puesta en conocimiento del solicitante de la vacancia y de la autoridad edil cuestionada a fin de salvaguardar su derecho a la defensa y el principio de igualdad entre las partes. De la misma manera, deberá correrse traslado a todos los integrantes del concejo.
d) Tanto el alcalde como los regidores deberán asistir obligatoriamente a la sesión extraordinaria, bajo apercibimiento de tener en cuenta su inasistencia para la configuración de la causal de vacancia por inasistencia injustificada a las sesiones extraordinarias, prevista en el artículo 22, numeral 7, de la LOM.
e) Asimismo, el concejo edil también deberá pronunciarse –de ser el caso– sobre la cuestión de fondo, valorando los documentos que incorporó y actuó, motivando debidamente la decisión que adopte sobre el pedido de vacancia, así los miembros del concejo deben discutir sobre la configuración de esta causal de vacancia.
f) En atención a ello, es oportuno señalar que los miembros del concejo municipal, tomando como punto de partida los elementos que, conforme a la jurisprudencia del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, configuran las causales de vacancia invocadas, tienen el deber de discutir sobre cada uno de los hechos planteados, realizar un análisis de estos y, finalmente, decidir si estos se subsumen en la causal de vacancia alegada; además, han de emitir su voto debidamente fundamentado.
g) En el acta que se redacte, deberán consignarse los argumentos centrales de la solicitud de declaratoria de vacancia, los argumentos fundamentales de los descargos presentados por la autoridad cuestionada, los medios probatorios ofrecidos por las partes, además de consignar y, de ser el caso, sistematizar los argumentos de los regidores que hubiesen participado en la sesión extraordinaria, la debida motivación, la identificación de todas las autoridades ediles (firma, nombre, DNI) y el voto expreso, específico (a favor o en contra) y fundamentado de cada autoridad, situación en la que ninguna puede abstenerse de votar, respetando, además, el quorum establecido en la LOM.
h) El acuerdo de concejo que formalice la decisión adoptada deberá ser emitido en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de llevada a cabo la sesión; asimismo, debe notificarse al solicitante de la vacancia y a la autoridad cuestionada, respetando fielmente las formalidades de los artículos 21 y 24 de la LPAG.
i) En caso de que se interponga recurso de apelación, se debe remitir el expediente original, salvo el acta de la sesión extraordinaria, que podrá ser cursada en copia certificada por fedatario, dentro del plazo máximo e improrrogable de tres (3) días hábiles luego de su presentación, siendo potestad exclusiva del Jurado Nacional de Elecciones calificar su inadmisibilidad o improcedencia.
19. Todas estas acciones establecidas son dispuestas por este órgano electoral, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal que corresponda, para que las remita al fiscal provincial penal respectivo, a fin de que evalúe la conducta de los integrantes del Concejo Distrital de Napo.
20. De esta manera, al no haber podido determinar la existencia del debido proceso, no corresponde proseguir con el análisis de la configuración de la causal; en consecuencia debe declararse la nulidad de la decisión adoptada en la sesión extraordinaria del 25 de octubre de 2019.
21. Por último, es constante que en los expedientes de vacancia o suspensión que llegan a ser conocidos por este Supremo Tribunal Electoral en vía de apelación contengan vicios que acarrean nulidad, por omitir, en primera instancia, la actuación de todos los medios probatorios, así como la obtención de estos. Tales nulidades, en los diversos casos, son perjudiciales para la administración de justicia, genera una incertidumbre innecesaria en la población, e impide velar por la estabilidad y el buen funcionamiento de la administración municipal, pues trae como consecuencia una perversa dilación de los procedimientos de vacancia o suspensión de la autoridades, situación que transgrede abiertamente al derecho al plazo razonable, el cual se constituye en una manifestación implícita del derecho al debido proceso reconocido en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú.1 En mérito a ello, este Pleno considera necesario disponer la elaboración de un protocolo que rija el procedimiento a seguir en el trámite de las solicitudes de vacancia y suspensión, seguidos en instancia municipal, a fin de coadyuvar en el trámite eficiente de estos procedimientos y, sobre todo, que garanticen los derechos de las partes; dicha elaboración estará a cargo del gabinete de asesores de este órgano electoral.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar NULO el acuerdo adoptado en la Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, del 25 de octubre de 2019, que declaró la vacancia de Luis Alex Nashnate Tangoa, regidor del Concejo Distrital de Napo, provincia de Maynas, departamento de Loreto, por la causal de ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas, prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, así como nulos los actos posteriores a este.
Artículo Segundo.- DEVOLVER los actuados al Concejo Distrital de Napo a fin de que convoque nuevamente a sesión extraordinaria y se pronuncie sobre el pedido de declaratoria de vacancia, de acuerdo con lo establecido en los considerandos de la presente resolución, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, con el objeto de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial penal de turno para que evalúe la conducta de los integrantes de dicho concejo, conforme a sus competencias.
Artículo Tercero.- DISPONER que el Gabinete de Asesores del Jurado Nacional de Elecciones realice un protocolo para el trámite de las solicitudes de vacancia y suspensión, que permita a los gobiernos municipales el mejor desarrollo de tales procedimientos.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Cabe precisar que, en el Expediente Nº 00295-2012-PHC/TC, de fecha 14 de mayo de 2015, el Tribunal Constitucional recordó que el plazo de un proceso o procedimiento será razonable solo si es que aquel comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinente que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes.
1853903-1