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Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

Decreto Supremo que modifica el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR

DECRETO SUPREMO

Nº 008-2020-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el literal a) del numeral 1 del artículo 3 del Convenio Nº 81, Convenio sobre la inspección del trabajo, de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que el sistema de inspección del trabajo está encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión;

Que, la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y sus modificatorias, regula el Sistema de Inspección del Trabajo, su composición, estructura orgánica, facultades y competencias; asimismo, establece los principios que lo integran y desarrolla normas de alcance general con el objeto de que la Inspección del Trabajo cumpla con su deber de garantía de la normativa laboral, de la seguridad social, de la seguridad y salud en el trabajo y de la labor inspectiva;

Que, el artículo 38 de la referida ley dispone que las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social se gradúan atendiendo a la gravedad de la falta cometida, el número de trabajadores afectados y el tipo de empresa, precisando que el reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación;

Que, el numeral 48.1 del artículo 48 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, establece que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo revisa la tabla de multas a imponerse con una periodicidad de dos (2) años;

Que, asimismo, el Decreto de Urgencia Nº 44-2019, Decreto de Urgencia que establece medidas para fortalecer la protección de salud y vida de los trabajadores, efectúa cambios en la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y sus modificatorias, así como en otras disposiciones de rango legal, dirigidos a otorgar una adecuada tutela al cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo para la defensa de la salud y la vida de los trabajadores, las mismas que requieren de un desarrollo a nivel de rango reglamentario;

Que, conforme al marco normativo anteriormente expuesto, resulta necesario modificar el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, en distintos extremos a fin de generar el desarrollo normativo necesario para el cumplimiento de las disposiciones citadas en los considerandos precedentes;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y sus modificatorias; la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y sus modificatorias; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial Nº 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1.- Modificación de los artículos 4, 8, 17, 18, 21, 22, 27, 28, 46, 48 y 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias

Modifícanse los artículos 4, 8, 17, 18, 21, 22, 27, 28, 46, 48 y 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, cuyos textos quedan redactados de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Funciones de la Inspección del Trabajo

(...).

Los Inspectores Auxiliares ejercen la función de colaboración y apoyo a los Supervisores Inspectores y a los Inspectores del Trabajo en el desarrollo de sus funciones de vigilancia y control, cuando formen parte de un Equipo de Trabajo.

(...).

Artículo 8.- Origen de las actuaciones inspectivas

(...).

8.4 Con carácter general las actuaciones inspectivas por decisión interna del Sistema de Inspección del Trabajo, responden a:

(...).

e) La comunicación obligatoria efectuada por el inspector del trabajo cuando, en el marco de sus actuaciones inspectivas en un caso concreto, detecte la existencia de similares riesgos graves a la seguridad y salud de los trabajadores en otros establecimientos del mismo sujeto inspeccionado.

(...).

Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas

(...).

17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento.

Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

(...).

Artículo 18.- Medidas inspectivas

(...).

18.2 En los casos de infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral, cualquiera que sea la materia a la que afecten, se requiere al sujeto responsable de su comisión, la adopción en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas.

En materia de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir la exposición a riesgos laborales de los trabajadores, el inspector del trabajo requiere que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo.

18.3 El inspector del trabajo evalúa si la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo implica un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores, a efecto de disponer la paralización y/o prohibición inmediata de trabajos o tareas.

En caso se haya producido un accidente de trabajo mortal, el inspector del trabajo evalúa la pertinencia de imponer una medida de cierre temporal del área de la unidad económica o de la unidad económica, o la paralización y/o prohibición inmediata de trabajos o tareas, de conformidad con el artículo 21 y 21-A del presente Reglamento.

(...).

Artículo 21.- Medida inspectiva de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

21.1 A efecto de disponer la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, que alcance a uno o más procesos, el inspector del trabajo evalúa si la inobservancia de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo implica un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores o si hubiese generado un accidente de trabajo mortal.

Para ello, verifica la existencia de un riesgo que puede resultar en un daño grave para la seguridad y salud de los trabajadores y que, consideradas las condiciones de trabajo de la unidad económica, exista una alta probabilidad de que el riesgo se materialice. Para dicho fin, el inspector del trabajo hace uso de los criterios para la determinación del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo.

21.2 La medida impuesta se mantiene hasta que el inspector del trabajo verifique que el riesgo grave e inminente haya desaparecido. Al subsanarse los incumplimientos y verificarse la eliminación o mitigación del riesgo, la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas es levantada por el inspector del trabajo.

21.3 La medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas puede extenderse hasta por el plazo máximo que duren las actuaciones inspectivas.

(...).

Artículo 22.- Infracciones administrativas

Son infracciones administrativas los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. Se entienden por disposiciones legales a las normas que forman parte de nuestro ordenamiento interno.

Asimismo, constituyen infracciones los actos o hechos que impiden o dificultan la labor inspectiva, los que una vez cometidos se consignan en un acta de infracción, iniciándose por su mérito el procedimiento sancionador, debiéndose dejar constancia de este hecho para información del sistema inspectivo y anotarse en el respectivo expediente, bajo responsabilidad del inspector del trabajo.

Las infracciones tipificadas en el presente Reglamento son sancionadas con multa administrativa, salvo las infracciones previstas en el numeral 28.11 del artículo 28 y en los numerales 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, las que se sancionan con el cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica.

Artículo 27.- Infracciones graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones graves, los siguientes incumplimientos:

(...).

27.4 No comunicar los resultados de los exámenes médicos y/o las pruebas de la vigilancia de la salud de cada trabajador.

(...).

27.16 No verificar el cumplimiento de la normativa legal vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de sus contratistas, subcontratistas, empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que desarrollen obras o servicios en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo realizado por encargo de la principal.

Artículo 28.- Infracciones muy graves de seguridad y salud en el trabajo

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(...).

28.7 No adoptar las medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores y personas que prestan servicios dentro del ámbito del centro de labores.

(...).

28.10 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo que cause daño al cuerpo o a la salud del trabajador, que requiera asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal.

28.11 El incumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en el trabajo que ocasione un accidente de trabajo mortal.

28.12 El incumplimiento de la normativa sobre la seguridad y salud en el trabajo que ocasione al trabajador una enfermedad ocupacional, debidamente diagnosticada y acreditada por el o los médicos especialistas según sus competencias.

28.13 No cumplir con realizar los exámenes médicos ocupacionales y/o no cumplir con realizar la vigilancia de la salud de sus trabajadores.

Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva

Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos:

(...).

46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo.

(...).

46.13 Obstaculizar, por acción u omisión, la investigación de un accidente de trabajo mortal a cargo del inspector del trabajo.

46.14 No cumplir, en caso de accidente de trabajo mortal, con la orden de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica dispuesta por el inspector del trabajo, alterar el lugar en el que se produjo el accidente de trabajo mortal o proporcionar información falsa o imprecisa.

Artículo 48.- Cuantía y aplicación de las sanciones

48.1 El cálculo del monto de las multas administrativas se expresa en Unidades Impositivas Tributarias (UIT), de conformidad con la siguiente tabla:

Microempresa

Gravedad de la infracción

Número de trabajadores afectados

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10 y más

Leve

0.045

0.05

0.07

0.08

0.09

0.11

0.14

0.16

0.18

0.23

Grave

0.11

0.14

0.16

0.18

0.20

0.25

0.29

0.34

0.38

0.45

Muy grave

0.23

0.25

0.29

0.32

0.36

0.41

0.47

0.54

0.61

0.68

Pequeña empresa

Gravedad de la infracción

Número de trabajadores afectados

1 a 5

6 a 10

11 a 20

21 a 30

31 a 40

41 a 50

51 a 60

61 a 70

71 a 99

100 y más

Leve

0.09

0.14

0.18

0.23

0.32

0.45

0.61

0.83

1.01

2.25

Grave

0.45

0.59

0.77

0.97

1.26

1.62

2.09

2.43

2.81

4.50

Muy grave

0.77

0.99

1.28

1.64

2.14

2.75

3.56

4.32

4.95

7.65

No MYPE

Gravedad de la infracción

Número de trabajadores afectados

1 a 10

11 a 25

26 a 50

51 a 100

101 a 200

201 a 300

301 a 400

401 a 500

501 a 999

1 000 y más

Leve

0.26

0.89

1.26

2.33

3.10

3.73

5.30

7.61

10.87

15.52

Grave

1.57

3.92

5.22

6.53

7.83

10.45

13.06

18.28

20.89

26.12

Muy grave

2.63

5.25

7.88

11.56

14.18

18.39

23.64

31.52

42.03

52.53

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo revisa las tablas de sanciones con una periodicidad de dos (2) años.

48.1-A Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%.

Para la aplicación de la tabla de multas prevista para las microempresas y pequeñas empresas, el sujeto inspeccionado presenta, hasta antes de la resolución de segunda instancia, la constancia de inscripción en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa - REMYPE que lo acredita como tal.

Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección.

Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces.

(...).

48.1-C Tratándose de las infracciones tipificadas en los numerales 25.16 y 25.17 del artículo 25; el numeral 28.10 y 28.11 del artículo 28, cuando cause muerte o incapacidad parcial o total permanente; y los numerales 46.1, 46.12, 46.13 y 46.14 del artículo 46 del presente Reglamento, únicamente para el cálculo de la multa a imponerse, se considera como trabajadores afectados al total de trabajadores de la empresa.

(...).

48.2 Para los casos de infracciones por incumplimiento de las normas del régimen especial de los trabajadores del hogar, así como de las infracciones a la labor inspectiva, previstas en el Capítulo VIII del presente Reglamento, en las que incurran los empleadores del hogar, se aplican las sanciones previstas en la siguiente tabla, debiendo considerarse una infracción por cada trabajador afectado:

La presente tabla se aplica también a las infracciones a la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo en las que incurra la junta de propietarios.

48.3 La sanción de cierre temporal se dicta por un periodo máximo de treinta (30) días calendario. Esta sanción se gradúa atendiendo a los siguientes criterios:

(i) La persistencia del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo asociado a los incumplimientos considerados como causas del accidente mortal;

(ii) La reincidencia evaluada en un plazo menor o igual a un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;

(iii) La reiterancia evaluada en un plazo menor o igual a tres (3) años desde que quedó firme la resolución que sancionó la infracción;

(iv) El tipo de empresa;

(v) El número de infracciones asociadas a las causas del accidente que dan origen a la sanción; y,

(vi) La conducta negligente del trabajador.

48.4 El sujeto inspeccionado que acredite ante la Autoridad Inspectiva de Trabajo haber implementado medidas que superan lo mínimo exigido por ley en materia de seguridad y salud en el trabajo, puede solicitar la reducción de la sanción de cierre temporal por un plazo no mayor que quince (15) días calendario. La Autoridad Inspectiva de Trabajo evalúa previamente dicha solicitud.

Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador

(...).

53.5 La resolución administrativa firme que determine el incumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo que resulte en un accidente de trabajo mortal imputable al empleador es puesta en conocimiento del Ministerio Público por la Autoridad Sancionadora de la Autoridad Inspectiva de Trabajo en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles.”

Artículo 2.- Incorporación de los artículos 21-A y 21-B al Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias

Incorpóranse los artículos 21-A y 21-B al Reglamento de la Ley General Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias, conforme los textos siguientes:

“Artículo 21-A.- Medida inspectiva de cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica

21-A.1. La adopción de la medida inspectiva de cierre temporal puede ser dispuesta por el inspector del trabajo siempre que se haya producido un accidente de trabajo mortal en el centro de trabajo y que tras la evaluación realizada se identifiquen evidencias razonables y documentadas de que la inobservancia de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo pudieron ocasionar dicho accidente.

21-A.2. El cierre temporal se mantiene hasta que el inspector del trabajo verifique que el sujeto inspeccionado implementó las medidas y acciones correctivas para la adecuación y mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, considerando que el plazo máximo de aplicación de la medida de cierre temporal no supera el tiempo que duren las actuaciones inspectivas.

Artículo 21-B.- Disposiciones comunes para la medida inspectiva de cierre temporal del área de una unidad económica o una unidad económica y para la medida de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas

21-B.1. El inspector del trabajo formaliza la medida mediante un acta de paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, o un acta de cierre temporal, según corresponda.

El acta que dispone la medida debe contener:

(a) La individualización del sujeto inspeccionado y el establecimiento o lugar de trabajo precisando el/las área/s sobre la/s cual/es se aplica la medida.

(b) La descripción de los hechos y el análisis de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo que sustentan la imposición de la medida.

(c) La norma que se infringe de acuerdo a las condiciones de seguridad y salud detectadas en el centro de trabajo.

En ambos casos, la medida se acompaña con el requerimiento respectivo al sujeto inspeccionado de acuerdo a lo establecido en los artículos 17 y 18 del presente Reglamento, a través del cual se indican las modificaciones necesarias para la reanudación de la actividad económica del sujeto inspeccionado.

21-B.2. El acta que dispone la aplicación de la medida preventiva y el requerimiento correspondiente se notifican de forma inmediata al sujeto inspeccionado.

Posteriormente, el inspector del trabajo procede a hacer efectiva esta medida y coloca un cartel en una zona visible del área correspondiente; así como también, de ser necesario, realiza el lacrado de máquinas o equipos de trabajo a fin de evitar el uso de los mismos.

21-B.3. El sujeto inspeccionado comunica a los representantes sindicales o representantes de los trabajadores afectados la orden de paralización o prohibición recibida, o el cierre temporal, procediendo a su efectivo cumplimiento.

21-B.4. La paralización y/o prohibición de trabajos o tareas, así como el cierre temporal no impiden el pago de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a los trabajadores afectados durante la aplicación de la medida.

En este periodo, el sujeto inspeccionado no se encuentra facultado a otorgar vacaciones a los trabajadores afectados, sin perjuicio de las vacaciones programadas y otorgadas a aquellos trabajadores que cuenten con un acuerdo o autorización previa del empleador.”

Artículo 3.- Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

FINALES

Primera.- Normativa a cargo de Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL)

Mediante resolución de superintendencia, y en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles de publicado el presente decreto supremo en el Diario Oficial El Peruano, la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) aprueba la normativa complementaria necesaria para la implementación de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.

Segunda.- Aplicación a los procedimientos en trámite

Las disposiciones reguladas en el presente decreto supremo se aplican a los procedimientos iniciados con órdenes de inspección emitidas a partir de su entrada en vigencia; así como, a los procedimientos que se encuentren en trámite en tanto sus disposiciones sean más favorables para el administrado.

Tercera.- Aprobación de criterios para la determinación del riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo y la graduación de la sanción de cierre temporal

Mediante resolución ministerial, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de publicado el presente decreto supremo se aprueban los criterios para la determinación del nivel de riesgo en materia de seguridad y salud en el trabajo, y para la graduación de la sanción de cierre temporal.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA

DEROGATORIA

Única.- Derogación de los numerales 21.5 y 21.7 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias

Deróganse los numerales 21.5 y 21.7 del artículo 21 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus modificatorias.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

SYLVIA E. CÁCERES PIZARRO

Ministra de Trabajo y Promoción del Empleo

1853904-1