Resolución N° 0076-2020-JNE
Expediente N° ECE.2020019690
HUANCHACO - TRUJILLO - LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ECE. 2020016117)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 0377-2020-JEE-TRUJILLO/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026227-30-T, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 000097-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 29 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE) remitió al presidente del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 026227-30-T, que fue observada por el error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
A través de la Resolución N° 0377-2020-JEE-TRUJILLO/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N° 026227-30-T y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.
El 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 0377-2020-JEE-TRUJILLO/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de la validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro ejemplar de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establece, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con error material
[…]
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 026227-30-T y consideró como total de votos nulos la cifra 250, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 250, mientras que, la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados es de 340.
5. Para ello, el JEE cotejó al ejemplar del Acta Electoral N° 026227-30-T, correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Precisamente, el sustento principal del recurso de apelación consiste en que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes señalados, sino entre los cinco (5) ejemplares, es decir, correspondientes al JEE, a la ODPE, al JNE, a la ONPE y a los personeros de mesa de sufragio; no obstante, dicho argumento carece de sustento legal, dado que las normas antes glosadas no obligan al JEE a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral.
6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE, tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley.
7. Sin perjuicio de lo señalado y ante la petición del recurrente de realizar la comparación entre los ejemplares del Acta Electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos contienen los mismos datos y cifras, coincidiendo que en todas ellas el total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados suman 340; sin embargo, el total de ciudadanos que votaron es 250; por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes.
8. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 0377-2020-JEE-TRUJILLO/JNE, del 30 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026227-30-T, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1853883-7