Resolución N° 0073-2020-JNE
Expediente N° ECE.2020019698
VICTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO -
LA LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ECE.2020014038)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veinte.
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026668-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Mediante Oficio N° 000096-2020-ODPETRUJILLOECE2020/ONPE, del 29 de enero de 2020, el jefe de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (ODPE), remitió a la presidenta del Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otros, el Acta Electoral N° 026668-30-A, observada por error material consistente en: “Total de votos es mayor que el Total de Ciudadanos que Votaron y ambas menores al Total de Electores Hábiles”.
Mediante Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de enero de 2020, el JEE dispuso declarar nula el Acta Electoral N° 026668-30-A y consideró como total de votos nulos, la cifra N° 75, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas para las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por la Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), dado que el “total de ciudadanos que votaron” es menor a la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados.
Por escrito presentado el 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, alegando que, en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la LOE precisa que la interpretación de la citada ley se realiza bajo la presunción de la validez del voto.
2. Por su parte, el artículo 5, literal n, del Reglamento define al cotejo como “el acto de comparación entre el ejemplar de la ODPE y otro de la misma acta electoral, que efectúa el JEE y el JNE, de ser el caso, para apreciar las coincidencias y discrepancias entre ambos referidas a las observaciones identificadas por la ODPE”.
3. Asimismo, los artículos 15 y 16 del Reglamento establecen, entre otras, las siguientes pautas a efectos de resolver actas con error material:
Artículo 15.- Actas con error material
[…]
15.3. Acta electoral en que la cifra consignada como “total de ciudadanos que votaron” es menor que la suma de votos
En el acta electoral en que el “total de ciudadanos que votaron” es menor que la cifra obtenida de la suma de
a. los votos válidos emitidos a favor de cada organización política,
b. los votos en blanco,
c. los votos nulos y
d. los votos impugnados,
se anula el acta electoral y se carga a los votos nulos el “total de ciudadanos que votaron”.
Artículo 16.- Aplicación del cotejo para resolver actas observadas
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
4. En el caso concreto, el JEE declaró nula el Acta Electoral N° 026668-30-A y consideró, como total de votos nulos, la cifra N° 75, en aplicación del numeral 15.3 del artículo 15 del Reglamento, dado que el “total de ciudadanos que votaron” es de 75, mientras que la cifra obtenida de la suma de: a) los votos válidos emitidos a favor de cada organización política, b) los votos en blanco, c) los votos nulos y d) los votos impugnados, es de 220.
5. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral N° 026668-30-A correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Si bien el apelante ha señalado que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes indicados sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa de sufragio; de las normas antes glosadas no se advierte obligación del JEE, salvo necesidad, a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral.
6. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE, como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues en ambos ejemplares cotejados la suma total de los votos emitidos es mayor al “total de ciudadanos que votaron”, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley.
7. Sin perjuicio de lo señalado, y realizada la comparación entre los ejemplares del Acta Electoral correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, este órgano electoral verifica que todos coinciden en que la suma total de los votos a favor de cada organización política, los votos en blanco, nulos e impugnados (ODPE: 220, JEE: 225 y JNE: 221) supera el “total de ciudadanos que votaron” (75), por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes.
8. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00421-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 31 de enero de 2020, que declaró nula el Acta Electoral N° 026668-30-A, en el marco de las Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1853883-4