Resolución Nº 0069-2020-JNE
Expediente Nº ECE.2020019694
VÍCTOR LARCO HERRERA - TRUJILLO - LA
LIBERTAD
JEE TRUJILLO (ECE.2020016084)
ELECCIONES CONGRESALES EXTRAORDINARIAS
2020
RECURSO DE APELACIÓN
Lima, siete de febrero de dos mil veinte
VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular, de la organización política Alianza para el Progreso, en contra de la Resolución Nº 00375-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026507-31-H, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2020, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Trujillo (en adelante, ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Trujillo (en adelante, JEE), entre otras, el Acta Electoral Nº 026507-31-H con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por carecer de firmas de un miembro de la mesa de sufragio.
Mediante Resolución Nº 00375-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió, declarar nula el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 299.
Con fecha 3 de febrero de 2020, el personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 00375-2020-JEE-TRUJ/JNE, alegando que en aplicación de la presunción de validez del voto, prevista en el artículo 4 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), el JEE debió integrar y cotejar los cinco (5) ejemplares de las actas electorales, a fin de ver reflejada la voluntad del ciudadano en los resultados.
CONSIDERANDOS
1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto.
2. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución Nº 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral. Para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.
3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE no se ha percatado que el acta observada ostenta la presunción de la validez del voto, así como que se podría integrar con los demás ejemplares y de ese modo salvar el voto, para lo cual sostiene que obran cinco (5) ejemplares del acta electoral.
4. Al respecto, el literal b del artículo 8 del Reglamento señala que no se considera acta observada en el siguiente caso:
Acta electoral que cuente con uno o más miembros de mesa iletrados o que se encuentren en incapacidad de firmar, siempre que estén debidamente identificados, con la consignación de su nombre, número de DNI y la impresión de su huella dactilar y que, además, se haya dejado constancia en la sección de “observaciones” del acta la causa de la falta de firma. Solo en este supuesto, la falta de firma no es causal de observación del acta [énfasis agregado].
5. Lo referido lleva a la conclusión de que el acta electoral en cuestión debió ser observada. Dicho esto, es menester señalar que el artículo 11 del Reglamento, respecto al caso en que el acta electoral sea observada por falta de firmas, ha establecido lo siguiente:
Para resolver esta observación, el JEE deberá efectuar el cotejo a fin de integrar la firma, el nombre y el número de DNI de los tres miembros de mesa en una de las secciones del acta electoral y, por lo menos, de dos miembros de mesa en sus otras dos secciones. De no ser posible la integración, deberá declarar la nulidad del acta electoral y consignar como total de votos nulos el “total de electores hábiles” [énfasis agregado].
6. Ahora bien, respecto a la aplicación del cotejo para resolver actas observadas, el artículo 16 del Reglamento señala:
El JEE coteja el acta observada con el ejemplar que le corresponde y, de ser necesario, con el ejemplar del JNE, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación [énfasis agregado].
7. Para ello, el JEE cotejó el ejemplar del Acta Electoral Nº 026507-31-H correspondiente a la ODPE (observada) con el ejemplar correspondiente al JEE. Si bien el apelante ha señalado que el cotejo no debió realizarse solo entre los dos (2) ejemplares antes indicados sino entre los cinco (5) ejemplares correspondientes al JEE, a la ODPE, al Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y la entregada a los personeros de mesa; de las normas antes glosadas no se advierte obligación del JEE, salvo necesidad, a realizar el referido cotejo con más de dos ejemplares del acta electoral.
8. En ese orden, este Supremo Tribunal Electoral advierte que para el JEE no existía necesidad de realizar el cotejo con más ejemplares distintos a los de la ODPE y del JEE como lo establece el artículo 16 del Reglamento, pues ambos ejemplares cotejados eran idénticos, siendo suficientes para la emisión de un pronunciamiento acorde a Ley.
9. Sin perjuicio de lo señalado y realizada la comparación entre los ejemplares del acta correspondientes a la ODPE, al JEE y al JNE, se advierte que se consignó los datos, pero no la firma del tercer miembros de mesa en la sección de instalación, sufragio y escrutinio, ni se consignó la constancia, en la sección de “observaciones” del acta, que justifique la causa de la falta de firma, por tanto, los agravios invocados devienen en insubsistentes.
10. En consecuencia, habiéndose verificado que la resolución emitida por el JEE se encuentra arreglada a ley, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución venida en grado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Cabrera Alvarado, personero legal titular de la organización política Alianza para el Progreso, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00375-2020-JEE-TRUJ/JNE, del 30 de enero de 2020, emitida por el Jurado Electoral Especial de Trujillo, que declaró nula el Acta Electoral Nº 026507-31-H, en el marco del proceso de Elecciones Congresales Extraordinarias 2020.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1853884-8