Declaran nulidad de todo lo actuado en procedimiento de vacancia seguido contra regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac
Resolución Nº 0040-2020-JNE
Expediente Nº JNE.2019002327
ANDAHUAYLAS - APURÍMAC
TRASLADO
Lima, veintidós de enero de dos mil veinte
VISTOS el Auto Nº 1, del 8 de noviembre de 2019, así como el Oficio Nº 01-2020-SG-MPA, recibido el 14 de enero de 2020, en el marco del procedimiento de vacancia seguido por Jenhs Joe Alejandro Cabezas Alcarraz en contra de Elías Serna Miranda, regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac.
ANTECEDENTES
El 6 de noviembre de 2019, Jenhs Joe Alejandro Cabezas Alcarraz solicitó la vacancia de Elías Serna Miranda, regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, por la causal de nepotismo, prevista en el artículo 22, numeral 8, de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Así, mediante el Auto Nº 1, del 8 de noviembre de 2019, este órgano electoral trasladó al mencionado concejo municipal dicho pedido de vacancia, a fin de que este emita pronunciamiento en primera instancia.
En ese contexto, a través del Oficio Nº 00052-2020-SG/JNE, del 6 de enero de 2020, se solicitó al alcalde de dicha comuna que remita documentación relacionada con el mencionado procedimiento de vacancia. Por ello, con el Oficio Nº 01-2020-SG-MPA, recibido el 14 de enero de 2020, el secretario general de la entidad edil remitió documentación e informó, entre otros, que en la sesión extraordinaria de concejo realizada el 3 de enero de 2020, el Concejo Provincial de Andahuaylas, por mayoría, aprobó la vacancia del regidor Elías Serna Miranda.
CONSIDERANDOS
A. Sobre el quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad edil
1. En reiterada jurisprudencia, se ha señalado que los procedimientos de vacancia y suspensión, regulados por la LOM, son tramitados como procedimientos administrativos en la instancia municipal. En tal sentido, resultan aplicables las normas y principios establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, LPAG).
2. Ahora bien, de conformidad con el artículo 23 de la LOM, la vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el correspondiente concejo municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa.
3. Sobre el particular, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la LOM1, este órgano colegiado ha establecido en diversos pronunciamientos (Resoluciones N.os 724-2009-JNE, 0730-2011-JNE y 090-2012-JNE), que el número legal de miembros del concejo municipal es la suma del alcalde y todos los regidores elegidos. Por lo tanto, para el cómputo del quorum para declarar la vacancia de una autoridad edil, no solo deberá considerarse que el concejo municipal está compuesto por todos los regidores, sino, además, por el alcalde.
4. En esa línea de ideas, en los procedimientos de vacancia y suspensión, todos los miembros del concejo municipal (alcalde y regidores) se encuentran en la obligación de emitir su voto, ya sea a favor o en contra, incluido el miembro contra quien vaya dirigida la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LPAG.
5. Así las cosas, en caso de que algún miembro del concejo considere que el procedimiento de vacancia o suspensión, o el acuerdo que se vaya a adoptar, son contrarios a la ley, debe dejar a salvo su voto, es decir, votar en contra, a fin de no incurrir en responsabilidad, conforme lo establece el primer párrafo del artículo 11 de la LOM (Resoluciones Nº 0724-2009-JNE, Nº 0730-2011-JNE, Nº 0090-2012-JNE, Nº 0817-2012-JNE, Nº 1108-2012-JNE y Nº 0111-B-2014-JNE).
6. En el presente caso, de la lectura del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 3 de enero de 2020 (fojas 44 a 52), se advierte que, al momento de resolver el pedido de vacancia presentado en contra del regidor Elías Serna Miranda, se contó con la presencia de diez (10) miembros del concejo municipal, pues no asistieron el alcalde Abel Gutiérrez Buezo ni el regidor Dámaso Quispe Ruiz.
7. Asimismo, de dicha acta se observa que los miembros del concejo que participaron de dicha sesión no cumplieron con la obligación de fundamentar su voto e incluso de votar, toda vez que existieron tres (3) abstenciones y no se registró el voto a favor o en contra de la vacancia por parte del regidor Adler Wylliam Malpartida Tello.
De ahí que, en la tramitación del procedimiento de vacancia, el concejo municipal no observó las formalidades establecidas por ley.
8. En segundo lugar, cabe señalar que, de acuerdo con lo establecido expresamente en el artículo 23 de la LOM, para declarar la vacancia de una autoridad edil, se requiere del voto aprobatorio de los 2/3 del número legal de los miembros del concejo.
9. En el caso concreto, se advierte que el Concejo Provincial de Andahuaylas está conformado por doce (12) miembros. Siendo así, el quorum legal para declarar la vacancia de una autoridad edil es de ocho (8) miembros.
10. No obstante, del acta de la sesión extraordinaria de concejo, de fecha 3 de enero de 2020, se verifica la asistencia de diez (10) regidores; sin embargo, en la precitada acta, se consignó que el concejo municipal aprobó, por cinco (5) votos a favor, un (1) voto en contra y tres (3) abstenciones, declarar la vacancia del mencionado regidor, es decir, sin el quorum establecido legalmente.
11. En consecuencia, debido a que la mencionada vacancia no fue aprobada conforme al quorum legalmente establecido, y atendiendo a que no todos los miembros del concejo cumplieron con señalar el sentido de sus votos o se abstuvieron de emitirlos, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia, a fin de que el concejo municipal emita un nuevo pronunciamiento, de conformidad con las reglas establecidas en la LOM y en la LPAG.
12. Así las cosas, corresponde requerir a los miembros del Concejo Provincial de Andahuaylas y al secretario general de la entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, notifiquen al regidor Elías Serna Miranda y al solicitante de la vacancia, con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el procedimiento de vacancia seguido en su contra, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la LPAG.
13. Del mismo modo, una vez que se haya realizado la correspondiente sesión extraordinaria y se haya notificado el acuerdo adoptado por el concejo municipal, respetando las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes de la LPAG, y, transcurrido el plazo legal establecido en el artículo 23 de la LOM, el secretario general de la entidad edil, o quien haga sus veces, deberá informar, de manera inmediata, si contra el acuerdo adoptado por el concejo municipal se interpuso recurso impugnatorio alguno.
14. Finalmente, cabe recordar que las acciones requeridas en los considerandos precedentes son dispuestas por este Supremo Tribunal Electoral en uso de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución Política del Perú, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se remitan copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe la conducta de los mencionados funcionarios, de acuerdo con sus competencias.
B. Respecto a las formalidades que debe observar el concejo municipal en cuanto a la debida notificación
15. Sin perjuicio de la decisión tomada, es pertinente señalar que el acto de notificación es una de las manifestaciones del debido procedimiento, pues asegura el derecho de defensa y contradicción de los administrados y es una garantía jurídica frente a las decisiones adoptadas por la administración.
16. En ese sentido, al momento de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el procedimiento de vacancia seguido en contra del regidor Elías Serna Miranda, el Concejo Provincial de Andahuaylas deberá cumplir con las formalidades establecidas en la LPAG respecto a la notificación de los actos emitidos durante el precitado procedimiento.
17. Sobre el particular, deberá tenerse en cuenta, entre otros, que el artículo 21 de la LPAG establece el régimen de notificación personal de los actos administrativos:
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se hará en el domicilio que conste en el expediente, o en el último domicilio que la persona a quien deba notificar haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del último año.
21.2 En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación.
21.3 En el acto de notificación personal debe entregarse copia del acto notificado y señalar la fecha y hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a firmar o recibir copia del acto notificado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notificado. En este caso la notificación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notificado.
21.4 La notificación personal, se entenderá con la persona que deba ser notificada o su representante legal, pero de no hallarse presente cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá entenderse con la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento, el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un aviso en dicho domicilio indicando la nueva fecha en que se hará efectiva la siguiente notificación. Si tampoco pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia de los cuales serán incorporados en el expediente.
18. De no observarse las normas mencionadas, puede incurrirse en vicios que acarrean, en principio, la nulidad de los actos dictados por la administración, ello según el artículo 10 de la LPAG.
19. Por consiguiente, se exhorta al Concejo Provincial de Andahuaylas a que lleve a cabo el procedimiento de vacancia respetando estrictamente las formalidades establecidas en la LOM y en la LPAG.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de todo lo actuado en el procedimiento de vacancia seguido en contra de Elías Serna Miranda, regidor del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, a fin de que dicho concejo municipal emita un nuevo pronunciamiento, según lo expuesto en la presente resolución.
Artículo Segundo.- REQUERIR a los miembros del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, y al secretario general de dicha entidad edil, o a quien haga sus veces, para que, en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles, luego de recibido el presente pronunciamiento, cumplan con notificar a Elías Serna Miranda y al solicitante de la vacancia, con la convocatoria a la sesión extraordinaria en la que se resolverá el procedimiento de vacancia seguido en su contra, respetando estrictamente las formalidades previstas en los artículos 20, 21 y siguientes del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe sus conductas, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Tercero.- REQUERIR al secretario general de la Municipalidad Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, o a quien haga sus veces, para que remita la información contenida en el considerando 13 del presente pronunciamiento, bajo apercibimiento de remitir copias de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, a efectos de que se ponga en conocimiento del fiscal provincial de turno, para que evalúe su conducta, de acuerdo con sus competencias.
Artículo Cuarto.- EXHORTAR a los miembros del Concejo Provincial de Andahuaylas, departamento de Apurímac, que lleven a cabo el procedimiento de vacancia respetando estrictamente las formalidades establecidas en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TICONA POSTIGO
ARCE CÓRDOVA
CHANAMÉ ORBE
CHÁVARRY CORREA
RODRÍGUEZ VÉLEZ
Concha Moscoso
Secretaria General
1 Artículo 5.- Concejo municipal
El concejo municipal, provincial y distrital, está conformado por el alcalde y el número de regidores que establezca el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a la Ley de Elecciones Municipales.
1853406-1