Otorgan medida transitoria para comercializar GLP desde Plantas de Abastecimiento, a favor de la empresa Petróleos del Perú - PETROPERÚ S.A.
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN
EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN Nº 015-2020-OS/CD
Lima, 5 de febrero de 2020
VISTO:
El pedido de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A. (en adelante, PETROPERÚ), presentada mediante Carta GSUM-SDIS-0118-2020 el 30 de enero de 2020, por el que solicita el otorgamiento de una medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y en la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, hasta el 31 de mayo de 2021; y que se recoge en el memorándum Nº DSHL-88-2020 de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos
CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo a lo establecido por el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos, la función normativa de los Organismos Reguladores, entre ellos Osinergmin, comprende la facultad exclusiva de dictar, entre otros, mandatos y normas de carácter particular, referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades, que se encuentran dentro del ámbito y materia de su competencia;
Que, mediante Decreto Supremo Nº 004-2010-EM, el Ministerio de Energía y Minas transfirió a Osinergmin el Registro de Hidrocarburos, a fin que este Organismo sea el encargado de administrar y regular el citado Registro, así como simplificar todos los procedimientos relacionados al mismo;
Que, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM, modificado por el Decreto Supremo Nº 002-2011-EM, señala que, exclusivamente para efectuar o mantener inscripciones en el Registro de Hidrocarburos, en casos donde se prevea o constate una grave afectación de la seguridad, del abastecimiento interno de hidrocarburos de todo el país, de un área en particular o la paralización de los servicios públicos o atención de necesidades básicas, Osinergmin podrá establecer medidas transitorias que exceptúen en parte el cumplimiento de algunos artículos de las normas de comercialización de hidrocarburos y de los correspondientes reglamentos de seguridad;
Que, el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM dispone que “en el Registro de Hidrocarburos que administra Osinergmin deberán inscribirse las personas naturales o jurídicas que (...) realicen operaciones en (...) Plantas de Abastecimiento”;
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 242-2019-OS/CD, se otorgó excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos a fin de realizar actividades de comercialización de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en la Planta de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y en la Planta de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; en razón de los trabajos de mantenimiento y reparación del Muelle 7; excepción que estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2020;
Que, mediante Carta Nº GSUM-SDIS-0118-2020, de 30 de enero de 2020, PETROPERÚ presentó solicitud de medida transitoria de excepción de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, para desarrollar la actividad de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y en la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, hasta el 31 de mayo de 2021;
Que, PETROPERÚ adjunta a su Carta GSUM-SDIS-0118-2020, el Oficio Nº 0117-2020-MEM/DGH, por el que la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas requiere a PETROPERÚ que “(...) gestione ante Osinergmin la ampliación de la medida transitoria de excepción aprobada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2018-OS/CD, la misma que fue ampliada mediante Resoluciones de Consejo Directivo Nº 088-2019- OS/CD, 196-2019- OS/CD y 241-2019- OS/CD” (sic);
Que, en el Informe Técnico Nº 011-2020-MINEM/DGH-DPTC, adjunto al Oficio Nº 0117-2020-MEM/DGH, la Dirección de Procesamiento, Transporte y Comercialización de Hidrocarburos y Biocombustibles de la Dirección General de Hidrocarburos, concluye que “(...) el Osinergmin evalúe dictar las medidas correspondientes que hagan viable la comercialización de GLP de la empresa Petroperú desde las instalaciones de Zeta Gas (Callao) y Pluspetrol (Pisco) hasta que se culmine con el mantenimiento de los Tanques Nos. 88 y 66 del Terminal Callao y entre nuevamente en operaciones la nueva Refinería Talara, estimado para el primer semestre del año 2021, a fin de garantizar el abastecimiento del citado producto en las zonas de influencia, siempre que se cumplan con las medidas de seguridad establecidas en la normativa vigente”;
Que, de acuerdo con el Informe Nº 77-2020-OS-DSHL de fecha 31 de enero de 2020, elaborado por la Unidad de Supervisión de Plantas y Refinerías de la División de Supervisión de Hidrocarburos Líquidos de Osinergmin se concluye que, con el fin de evitar una grave afectación en el abastecimiento interno de GLP, es conveniente otorgar la excepción a PETROPERÚ hasta el 31 de mayo del 2021, de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos para realizar actividades de comercialización de GLP establecida en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM;
Que, de acuerdo al informe antes mencionado, PETROPERÚ ha cumplido con presentar una póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual que cubre todas sus actividades, la cual tiene una fecha de vigencia hasta el 25 de octubre del 2020, así como copia de los contratos de abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo en las respectivas plantas, cuya vigencia debe mantenerse durante el plazo de la presente excepción;
Que, en este sentido, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y su modificatoria, corresponde exceptuar temporalmente a PETROPERÚ de la obligación de inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fin de realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de Abastecimiento de GLP operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A., ubicada en el Callao, y en la Planta de Abastecimiento de GLP operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, hasta el 31 de mayo de 2021;
Que, al realizarse las actividades de comercialización de GLP desde Plantas de Abastecimiento que cuentan con la debida inscripción en el Registro de Hidrocarburos y son supervisadas permanentemente por Osinergmin, las citadas actividades cumplen con las condiciones mínimas de seguridad;
Que, por otro lado, la emisión de esta excepción no releva el hecho de que Osinergmin pueda disponer las medidas administrativas correspondientes, en caso de verificar que las instalaciones o el desarrollo de las actividades pongan en inminente peligro o grave riesgo las instalaciones, la vida y/o la salud de las personas;
Que, se debe indicar que la excepción quedará sin efecto, si PETROPERÚ no cumple con lo establecido en la presente resolución;
Que, conforme a lo dispuesto en el literal c) del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley Nº 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos; así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 063-2010-EM y modificatoria;
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo del Osinergmin en su Sesión Nº 04-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Otorgar medida transitoria de excepción
Otorgar medida transitoria de excepción a la empresa Petróleos del Perú – PETROPERÚ S.A., hasta el 31 de mayo de 2021, del trámite administrativo para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, a fin de realizar actividades de comercialización de GLP desde la Planta de abastecimiento de GLP operada por la empresa Zeta Gas Andino S.A. ubicada en el Callao y la Planta de abastecimiento de GLP operada por la empresa Pluspetrol Perú Corporation S.A. ubicada en Pisco; en conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento para la Comercialización de Gas Licuado de Petróleo aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM.
Artículo 2.- Alcance de la medida transitoria
Disponer que la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A, durante el plazo de la medida transitoria, pueda realizar actividades de comercialización de GLP en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco; para lo cual deberá cumplir con todas las disposiciones de seguridad y comerciales establecidas en la normativa vigente.
La presente medida transitoria no exime a la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A de ninguna de las disposiciones de seguridad y comerciales establecidas en la normativa vigente, para desarrollar sus Actividades de Hidrocarburos.
Artículo 3.- Póliza vigente y contratos de abastecimiento
Disponer que, a efectos de poder desarrollar las actividades descritas en el artículo anterior, la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A, debe mantener vigentes la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual y los contratos de abastecimiento presentados en su solicitud del 30 de enero de 2020, durante el plazo de excepción.
Artículo 4.- Ineficacia de la medida
Establecer que la presente resolución quedará sin efecto en caso la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A no cumpla lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 5.- Facultades de Osinergmin
La medida dispuesta en el artículo 1 de la presente resolución, no exime a Osinergmin de su facultad para disponer las medidas administrativas correspondientes en caso de verificar que las actividades de comercialización de GLP de la empresa Petróleos del Perú – Petroperú S.A en la Planta de Abastecimiento de Zeta Gas Andino S.A., ubicada en Callao, y la Planta de Abastecimiento de Pluspetrol Perú Corporation S.A., ubicada en Pisco, pongan en inminente peligro o grave riesgo la vida o salud de las personas.
Artículo 6.- Vigencia
La presente resolución entrará en vigencia el día de su publicación.
Artículo 7.- Publicación
Publicar la presente resolución en el diario oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en la Página Web de Osinergmin (www.osinergmin.gob.pe).
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
1853213-1