Prohíben extracción de la especie pez sierra, en aguas marinas de la jurisdicción peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización
Resolución Ministerial
N° 056-2020-PRODUCE
Lima, 5 de febrero de 2020
VISTOS: El Oficio N° 289-2019-IMARPE/CD del Instituto del Mar del Perú - IMARPE; el Informe N° 020-2020-PRODUCE/DPO de la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura; el Informe N° 093-2020-PRODUCE/OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, en adelante la Ley, en su artículo 2 establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en las aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación; y que en consecuencia, corresponde al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional;
Que, los artículos 11 y 12 de la Ley prevén que el Ministerio de la Producción, según el tipo de pesquería y la situación de los recursos que se explotan, establece el sistema de ordenamiento que concilie el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros o conservación en el largo plazo, con la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales; y que estos sistemas de ordenamiento, deberán considerar, según sea el caso, regímenes de acceso, captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de captura, zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca, así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia; y que su ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de población, respectivamente;
Que, el artículo 2 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, en adelante el Reglamento, señala que el Ministerio de la Producción vela por el equilibrio entre el uso sostenible de los recursos hidrobiológicos, la conservación del medio ambiente y el desarrollo socio-económico, conforme a los principios y normas de la Constitución Política, la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, la Ley General de Pesca, la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, y la Ley General del Ambiente;
Que, el segundo párrafo del artículo 19 del Reglamento dispone que corresponde al Ministerio de la Producción establecer mediante Resolución Ministerial, previo informe del Instituto del Mar del Perú - IMARPE, los períodos de veda o suspensión de la actividad extractiva de determinada pesquería en el dominio marítimo, en forma total o parcial, con la finalidad de garantizar el desove, evitar la captura de ejemplares entre otros criterios;
Que, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, aprobado por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, en adelante la FAO, por sus siglas en Inglés, tiene como objetivo, entre otros, de establecer principios, de conformidad con las normas del derecho internacional pertinentes, para que la pesca y las actividades relacionadas con la pesca se lleven a cabo de forma responsable, teniendo en cuenta todos los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, sociales, ambientales y comerciales pertinentes;
Que, el citado Código, en su acápite 7.5.1 del numeral 7.5 del artículo 7 prescribe que los Estados deberían aplicar ampliamente el criterio de precaución en la conservación, ordenación y explotación de los recursos acuáticos vivos con el fin de protegerlos y preservar el medio acuático. La falta de información científica adecuada no debería utilizarse como razón para aplazar o dejar de tomar las medidas de conservación y gestión necesarias;
Que, el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies Afines en el Perú (PAN Tiburón - Perú), aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2014-PRODUCE, tiene como objetivo específico, entre otros, la de fortalecer el marco regulatorio, normativo y control de las actividades pesqueras, concordantes con los compromisos internacionales;
Que, el IMARPE mediante Oficio N° 289-2019-IMARPE/CD señala, entre otros, que “(…) la ocurrencia del pez sierra Pristis pristis es muy rara y poco frecuente en nuestro país, no siendo posible tener información suficiente para la emisión de un marco normativo. Sin embargo, considerando el criterio precautorio, la preocupación existente en el contexto internacional por su alta vulnerabilidad y por estar incluido en el Apéndice I de la Convención CITES, sería factible el establecimiento de la prohibición de la extracción de Pristis pristis, en tanto se disponga de mayor información”;
Que, la Dirección de Políticas y Ordenamiento de la Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, mediante el Informe N° 020-2020-PRODUCE/DPO, sustentado en lo indicado por el IMARPE en el Oficio N° 289-2019-IMARPE/CD señala, entre otros, que: i) “El pez sierra Pristis pristis es un elasmobranquio originario de Australia, pero con distribución circumtropical, es decir, ocurre en aguas costeras tropicales y subtropicales del Atlántico oriental, Atlántico occidental, Pacífico oriental e Indo-Pacífico occidental. En América, ha sido registrada en los siguientes países: Estados Unidos, México, Brasil, Colombia, Honduras, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Uruguay, Venezuela, Ecuador y Perú. Es capaz de resistir rangos amplios de salinidad encontrándose en aguas marino costeras, estuarios y ríos. Reportado desde 0.25 m, asociados a ambientes estuarinos muy someros, hasta 100 m de profundidad. Se alimenta de organismos de fondo, aunque puede alimentarse de peces que forman cardúmenes discretos utilizando la sierra rostral como instrumento de pesca”; ii) “Respecto a las características taxonómicas que permiten la identificación del pez sierra, destaca la presencia de un hocico o rostro prolongado y aplanado, en forma de espada y armado con 20 o menos pares de dientes, distribuidos equidistantes entre sí y formando una sierra. La primera aleta dorsal se sitúa delante del origen de las aletas pélvicas, mientras que la aleta caudal muestra un distintivo lóbulo ventral (…). Aunque pertenece al grupo de las rayas, tienen una forma que se asemeja más a la de un tiburón, conservando las hendiduras branquiales en la parte inferior de la cabeza”; iii) “Las poblaciones del pez sierra, han experimentado drásticas reducciones en número, demostradas indirectamente por un declive considerable en las capturas o la desaparición completa de su área de distribución (…). La disminución de sus poblaciones se atribuye principalmente a la pesca selectiva, capturas incidentales, artesanales o de pesca recreativa. El uso intensivo de las redes de monofilamento durante el siglo pasado podría haber sido el causante de la reducción del tamaño poblacional de P. pristis a niveles de riesgo crítico, dado que las redes de enmalle enredan de manera más efectiva las sierras rostrales de estas especies”; iv) “Muchas de sus poblaciones se encuentran extintas en grandes zonas de su antigua área global de distribución, habiéndose registrados muy pocos, o ningún, avistamiento desde el decenio de 1960 (…). En la mayoría de los Estados (…) que forman parte del área de distribución, el registro de P. pristis es esporádico. Ya no existe presencia de la especie en Europa o el Mediterráneo y puede que se encuentre próximo a la extinción en África occidental. Asimismo, varias poblaciones han desaparecido de los ríos, un ambiente que forma parte de su ciclo vital, como resultado de una combinación de factores sobrexplotación, contaminación, construcción de presas. Las poblaciones de agua dulce y estuarios resultan particularmente sensibles en cuanto a disponibilidad y deterioro de hábitats, debido al incremento de actividades pesqueras, agrícolas, mineras y forestales. (…), la reducción de la población basada en una reducción de la medida de la presencia de ocurrencia es igual o mayor a 80% en el plazo de tres generaciones (desde 1960 a la fecha) por lo que su estado de amenaza es En Peligro Crítico. Pese a los esfuerzos de protección, estaría posiblemente extinguida en México y Estados Unidos. (…) Perú y Ecuador figuran entre las áreas de distribución original para las cuales la especie se considera posiblemente extinta”; y, v) “Al respecto, cabe indicar que la especie Pristis pristis, se encuentran incluida en el Apéndice I de la (…) Convención; por lo que, se requiere la participación de los Estados que forman parte del área de distribución de dichas especies a efectos de disponer acciones para mejorar su estado de conservación, en ese sentido se requiere que el Estado Peruano ejecute acciones orientadas a promover y garantizar la conservación de dicha especie teniendo en cuenta lo dispuesto en (…) la CMS”; por lo que, recomienda “(…) emitir un proyecto de Resolución Ministerial para la protección de la especie pez sierra (Pristis pristis), prohibiendo expresamente su extracción en aguas marinas de la jurisdicción peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización”;
Con las visaciones de la Viceministra de Pesca y Acuicultura, de los Directores Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, y de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,
De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; el Plan de Acción Nacional para la Conservación y Ordenamiento de Tiburones, Rayas y Especies Afines en el Perú (PAN Tiburón - Perú), aprobado por Decreto Supremo N° 002-2014-PRODUCE; el Decreto Legislativo N° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y modificatorias, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por Decreto Supremo N° 002-2017-PRODUCE y modificatoria;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Prohibir la extracción de la especie pez sierra (Pristis pristis), en aguas marinas de la jurisdicción Peruana, así como su desembarque, transporte, retención, transformación y comercialización, a partir del día siguiente de publicada la presente Resolución Ministerial.
Artículo 2.- En el caso de haberse producido una captura incidental de la especie pez sierra (Pristis pristis), esta debe ser devuelta a su hábitat natural de forma inmediata, sin dañar al ejemplar, asegurando se tomen todos los pasos razonables para procurar su liberación segura.
Se deberá reportar el incidente al Instituto del Mar del Perú – IMARPE, para la toma de información de la referida captura y de las principales características biológicas del pez sierra (Pristis pristis).
La Dirección General de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, en coordinación con el IMARPE, podrá disponer la aprobación, mediante Resolución Directoral, de un formato de registro de información de la captura incidental de la especie pez sierra (Pristis pristis).
Artículo 3.- Encargar al IMARPE la ejecución de estudios poblacionales de la especie pez sierra (Pristis pristis), que permitan conocer el estado situacional de las poblaciones de la referida especie en las aguas jurisdiccionales del Perú, quedando para tal efecto, exceptuado de los alcances de la presente Resolución Ministerial.
Artículo 4.- El incumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial será sancionado conforme a lo establecido en el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, y el Reglamento de Fiscalización y Sanción de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2017-PRODUCE, y demás disposiciones legales vigentes.
Artículo 5.- Las Direcciones Generales de Políticas y Análisis Regulatorio en Pesca y Acuicultura, de Pesca Artesanal, de Supervisión, Fiscalización y Sanción del Despacho Viceministerial de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción; así como las dependencias con competencia pesquera de los Gobiernos Regionales y la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la Marina de Guerra del Perú del Ministerio de Defensa, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las acciones de difusión que correspondan y velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Resolución Ministerial.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
ROCIO BARRIOS ALVARADO
Ministra de la Producción
1853328-1