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Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por EMAPA HUARAL S.A. y confirman la Res. N° 042-2019-SUNASS-CD

Declaran infundado recurso de reconsideración presentado por EMAPA HUARAL S.A. y confirman la Res. N° 042-2019-SUNASS-CD

RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO

N° 004-2020-SUNASS-CD

Lima, 28 de enero de 2020

VISTOS:

El recurso de reconsideración interpuesto por EMAPA HUARAL S.A. (en adelante la EPS) contra la Resolución de Consejo Directivo N° 042-2019-SUNASS-CD (en adelante Resolución N° 042) y el Informe N° 002-2020-SUNASS-DRT.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Resolución N° 042 se aprobaron la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión y costos máximos unitarios para determinar los precios de los servicios colaterales aplicables por la EPS para el quinquenio regulatorio 2019-2024.

1.2 La Resolución N° 042 fue publicada el 24 de noviembre de 2019 en el diario oficial El Peruano.

1.3 El 4 de diciembre de 2019 la Resolución N° 042 fue notificada a la EPS.

1.4 El 13 de diciembre de 2019 la EPS interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 042 sobre la base de los siguientes argumentos:

a) No se han recogido los comentarios y observaciones formulados al proyecto de estudio tarifario mediante Oficio N° 278-2019-EMAPA-HUARAL SA/GG, los cuales están referidos al reajuste de las remuneraciones del personal, el cual ascendería a S/. 2’ 017,991 en el periodo 2019-2024.

Sobre el referido incremento, con Oficio N° 645-2019-OTASS-DE/OTASS, el OTASS remitió información para sustentar dicha solicitud.

b) La Sunass debió evaluar los instrumentos de gestión de la EPS: i) Estructura Organizacional; ii) Reglamento de Organización y Funciones ROF, iii) Clasificador de cargos; iv) Cuadro de asignación de personal – CAP; v) Manual de Organización y Funciones – MOF y vi) Presupuesto Analítico de Personal 2020 con el fin de incorporar los referidos incrementos.

c) La Resolución N° 042 no está debidamente motivada.

1.5 Con Informe N° 004-2020-SUNASS-DRT, el cual forma parte integrante de la presente resolución, la Dirección de Regulación Tarifaria recomienda que el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS sea declarado infundado.

II. CUESTIONES A DETERMINAR

2.1 Si el recurso de reconsideración interpuesto reúne los requisitos de procedencia.

2.2 En caso de reunir los requisitos indicados en el numeral anterior, si el recurso de reconsideración es fundado o no.

III. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 218 del T.U.O. de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el plazo para la interposición de los recursos administrativos es de 15 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del acto administrativo objeto de impugnación.

Por otro lado, el numeral 5 del artículo 3 de la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas, dispone que la interposición del medio impugnativo (recurso de reconsideración) contra una resolución emitida por un organismo regulador que aprueba una tarifa solo puede ser presentado por la respectiva empresa prestadora u organismos representativos de usuarios.

La Resolución N° 042 fue notificada el 4 de diciembre de 2019, según consta en el cargo del Oficio N° 093-2019-SUNASS-DRT; por tanto, el plazo para la interposición del recurso de reconsideración venció el 26 de diciembre de 2019.

Se advierte que el recurso de reconsideración de la EPS fue interpuesto el 13 de diciembre de 2019; es decir, dentro del plazo previsto.

Respecto a la nueva prueba, esta no se requiere porque el acto impugnado es emitido por el Consejo Directivo como instancia única.

Por lo expuesto, el recurso de reconsideración de la EPS reúne los requisitos de procedencia, correspondiendo determinar si es fundado o no.

IV. ANÁLISIS DE FONDO

4.1 Marco legal sobre el incremento de remuneraciones del personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento

4.1.1 El artículo 60 del Decreto Legislativo 1280, Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (en adelante, Decreto Legislativo 1280) establece de manera expresa que el ente rector; es decir, el Ministerio de Vivienda Construcción y Saneamiento-MVCS, es quien aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, conforme se puede advertir a continuación:

Artículo 60.- Política remunerativa

60.1. Mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, el Ente rector aprueba la política y escala remunerativa, así como los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento.

60.2. La aplicación de la escala remunerativa, así como de los incrementos, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos, a que se refiere el numeral anterior, se aprueba de conformidad con lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. (…)”. [El subrayado y negritas es nuestro]

4.1.2 Asimismo, el aún vigente numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 284111, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece que:

“1. Las escalas remunerativas y beneficios de toda índole, así como los reajustes de las remuneraciones y bonificaciones que fueran necesarios durante el Año Fiscal para los Pliegos Presupuestarios comprendidos dentro de los alcances de la Ley General, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, a propuesta del Titular del Sector. Es nula toda disposición contraria, bajo responsabilidad”. [El subrayado y negritas es nuestro]

4.1.3 Por su parte, el numeral 74.1 del artículo 74 del reglamento del Decreto Legislativo 1280 dispone que el MVCS aprueba las disposiciones y requisitos para la aplicación de la política y escala remunerativa:

“Artículo 74.- Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal

74.1. La Política y Escala Remunerativa aplicable al personal de confianza y al personal de las empresas prestadoras de accionariado municipal establece las disposiciones y los requisitos para su aplicación, los cuales se evalúan conforme a las disposiciones complementarias que aprueba el Ente Rector sobre la materia. [El subrayado y negritas es nuestro]

4.1.4 Como se puede apreciar de las normas citadas en los numerales anteriores, el MVCS es el ente competente para aprobar la política, escala remunerativa, reajustes u otorgamientos de nuevos conceptos aplicables al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. Dicha aprobación debe darse a través de un decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, lo cual a la fecha no ha ocurrido respecto a la EPS.

4.1.5 Por su parte la Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019 y el Decreto de Urgencia N° 014-2019 -que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020- han establecido restricciones para el incremento de remuneraciones de las entidades públicas. Así, contemplan la prohibición de aplicar incrementos de remuneraciones que pudieran efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas:

Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2019, Ley N° 30879

“Artículo 6. Ingresos del personal

Prohíbese en las entidades del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales, Ministerio Público; Jurado Nacional de Elecciones; Oficina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Contraloría General de la República; Consejo Nacional de la Magistratura; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional; universidades públicas; y demás entidades y organismos que cuenten con un crédito presupuestario aprobado en la presente ley, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. [El subrayado y negritas es nuestro]

Decreto de Urgencia N° 014-2019 -que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020

“Artículo 6. Ingresos del personal

Prohíbase en las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, Ministerio Público; Jurado Nacional de Elecciones; Oficina Nacional de Procesos Electorales; Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; Contraloría General de la República; Junta Nacional de Justicia; Defensoría del Pueblo; Tribunal Constitucional; universidades públicas; y demás entidades y organismos que cuenten con un crédito presupuestario aprobado en el presente Decreto de Urgencia, el reajuste o incremento de remuneraciones, bonificaciones, beneficios, dietas, asignaciones, retribuciones, estímulos, incentivos, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad y fuente de financiamiento. Asimismo, queda prohibida la aprobación de nuevas bonificaciones, beneficios, asignaciones, incentivos, estímulos, retribuciones, dietas, compensaciones económicas y conceptos de cualquier naturaleza con las mismas características señaladas anteriormente. Los arbitrajes en materia laboral se sujetan a las limitaciones legales establecidas por la presente norma y disposiciones legales vigentes. La prohibición incluye el incremento de remuneraciones que pudiera efectuarse dentro del rango o tope fijado para cada cargo en las escalas remunerativas respectivas”. [El subrayado y negritas es nuestro]

4.2 Respecto a los costos que corresponde considerar en el cálculo tarifario

4.2.1 La Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada2 prevé que la Sunass en ejercicio de su función reguladora tiene la facultad de fijar las tarifas de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento. Para tal efecto, incorpora en dichas tarifas los costos eficientes relacionados con los costos de provisión del servicio conforme dispone el numeral 2, del ítem 2.2.1, del acápite 2.2 del Anexo 1 y el numeral 5 del Anexo 2 del Reglamento General de Tarifas.

En ese sentido, la Sunass considera dentro de los costos del servicio, aquellos relacionados con las remuneraciones de los trabajadores, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, el cual, como se indicó antes, es restrictivo en lo concerniente reajuste o incremento de remuneraciones, entre otros conceptos.

4.2.2 Por lo anteriormente expuesto, en tanto no se emitan las disposiciones legales expresas que aprueben los incrementos remunerativos al personal de las empresas prestadoras de servicios de saneamiento, no corresponde que la Sunass los incluya en la tarifa.

4.2.3 Por tanto, queda claro que tampoco resulta procedente que la Sunass evalúe los instrumentos de gestión presentados por la EPS a efectos de incluir en el cálculo tarifario la propuesta de incremento remunerativo al personal de la EPS.

4.2.4 Por otro lado, sobre la regulación económica que ejerce la Sunass, es importante indicar que el numeral 71.1 del artículo 71 del Decreto Legislativo 1280 establece que la Sunass determina los costos económicos de la prestación de los servicios a partir de la evaluación que realice de los planes maestros optimizados de los prestadores de servicio.

4.2.5 Con relación a ello, como ya se ha indicado, el numeral 5 del Anexo 2 del Reglamento General de Tarifas3 señala que los costos de explotación incurridos en la prestación del servicio se obtendrán tomando como referencia el comportamiento de una empresa eficiente.

4.2.6 Concordante con lo anterior, en los “Lineamientos Generales de Política” contenidos en el numeral 2.2.1 del Anexo 1 del Reglamento General de Tarifas de la Sunass se establece que “(…) la tarifa media que resulte de aplicar la estructura tarifaria debe reflejar el costo eficiente de proveer el servicio de saneamiento, así como, subsidios cruzados que permitan alcanzar el principio de equidad. (…)”. [El resaltado es nuestro].

4.2.7 De acuerdo con lo mencionado y sin perjuicio del cumplimiento del marco normativo expuesto en el numeral 4.1 de la presente resolución, los costos que este organismo regulador reconoce en las tarifas corresponden a costos eficientes para proveer los servicios de saneamiento, para su determinación se consideran, entre otros, los principios de eficiencia económica, viabilidad financiera y equidad social establecidos en artículo 1684 del reglamento del Decreto Legislativo 1280.

4.2.8 Finalmente, cabe agregar conforme se señala en el Informe N° 004-2020-SUNASS-DRT de vistos, que si se hubiera considerado el incremento remunerativo en los costos económicos de la prestación de los servicios desde el primer año regulatorio como lo solicitó la EPS, sin tomar en cuenta el marco normativo vigente expuesto en la presente resolución, los usuarios pagarían una tarifa media más elevada sin que se haya dado el incremento efectivo de las remuneraciones de los trabajadores de la EPS desde la aplicación del incremento tarifario.

4.3 Respecto a los comentarios al proyecto de estudio tarifario que no habrían sido tomados en cuenta por la Sunass en el proyecto final señalados en el literal a) del numeral 1.4 de la presente resolución

4.3.1. La EPS señala que con los Oficios Nos. 645-2019-OTASS-DE/OTASS y 278-2019-EMAPA-HUARAL SA/GG, tanto el OTASS como la empresa remitieron comentarios al proyecto de estudio tarifario, referidos a los incrementos salariales para el personal de la EPS.

4.3.2. Cabe indicar que todos los comentarios enviados con los documentos anteriormente señalados referidos a incorporar como parte de los costos incrementales -para el cálculo de la tarifa- los aspectos concernientes a seguros patrimoniales y la homologación salarial para el personal fueron evaluados por la Dirección de Regulación Tarifaria durante la fase de elaboración del estudio tarifario.

4.3.3. Dicha información fue evaluada a través del Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, el cual fue remitido al OTASS con copia a la EPS mediante el Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT.

4.3.4. Cabe indicar que en el Anexo VII del estudio tarifario se responde los comentarios de la EPS referidos a incorporar los costos vinculados a incrementos de remuneraciones como parte de la tarifa y se señala que estos fueron respondidos a través del Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT5.

4.4 Respecto a la supuesta falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria y metas de gestión indicado en el literal c) del numeral 1.4 de la presente resolución.

4.4.1 Sobre el particular, la EPS señala que se habría configurado un supuesto de falta de motivación en el procedimiento para la aprobación de la fórmula tarifaria, estructura tarifaria y metas de gestión por lo siguiente:

• Sunass habría brindado una respuesta breve y carente de motivación a su solicitud de incorporación de incrementos remunerativos en el nuevo cálculo tarifario.

• Sunass no habría evaluado el Oficio 278-2019-EMAPA-HUARAL SA/GG con el cual remitieron el sustento de la evaluación de propuestas de homologación salarial y costos incrementales para el personal de la EPS EMAPA HUARAL S.A.

4.4.2 Al respecto, se debe señalar lo siguiente:

• Sobre el hecho que la decisión del regulador respecto de la exclusión de los costos incrementales no se encuentra sustentada, se debe señalar que dicha afirmación es inexacta porque en el estudio tarifario se indica que la respuesta a dicha solicitud fue brindada mediante el Oficio N° 066-2019-SUNASS-DRT, al cual se le adjuntó el Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, documento que contiene la evaluación de la solicitud.

• Respecto a la afirmación que la SUNAS no habría evaluado la información remitida con el Oficio N° 278-2019-EMAPA-HUARAL SA/GG, debe indicarse que dicha afirmación es también inexacta porque en el Informe N° 002-2019-SUNASS-DRT-ESP, se hace referencia expresa a la información contenida en el referido oficio. Como ya se indicó, dicho informe fue remitido a la EPS través del Oficio 066-2019-SUNASS-DRT, al cual se hace mención expresa en el Anexo VII del estudio tarifario.

En consecuencia, por lo expuesto en la presente resolución este Consejo considera que corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la EPS.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 27838, Ley de Transparencia y Simplificación de Procedimientos de Regulación de Tarifas y con la conformidad de la Oficina de Asesoría Jurídica y la Dirección de Regulación Tarifaria, el Consejo Directivo en su sesión del 28 de enero de 2020.

RESUELVE:

Artículo 1.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por EMAPA HUARAL S.A. y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución de Consejo Directivo N° 042-2019-SUNASS-CD.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y el portal institucional de la Sunass.

Regístrese, notifíquese y publíquese.

JACQUELINE KAM PAREDES

Presidente Ejecutivo (e)

3 Resolución de Consejo Directivo N° 009-2007-SUNASS-CD y sus modificatorias.

4 1. Principio de eficiencia económica: Incluye los criterios de eficiencia asignativa y productiva. Por eficiencia asignativa se entiende que las tarifas o similar son iguales al costo marginal; mientras que por eficiencia productiva se entiende la minimización del costo total, sin que ello afecte la óptima operación y mantenimiento de los sistemas de agua y alcantarillado.

2. Principio de viabilidad financiera: Los ingresos de los prestadores de servicios deben permitir la recuperación de los costos económicos y financieros requeridos para su funcionamiento eficiente, en función a los niveles de calidad y servicio que fije la Sunass, así como debe permitir cubrir el costo de reposición de la infraestructura al final de su vida útil.

3. Principio de equidad social: La Sunass aplica una política de subsidios, así como de una regulación económica especial para cada prestador de servicios, a efectos de promover el acceso universal a los servicios de saneamiento.

5 Página 168.

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