Disponen que se realice las acciones pertinentes para la revisión de los procedimientos administrativos de inscripción y/o modificación en el Registro de Hidrocarburos de OSINERGMIN y disponen que la División de Supervisión Regional efectúe una supervisión sobre el 100% de los camiones tanque y camiones cisterna inscritos en dicho Registro
RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA
OSINERGMIN N° 012-2020-OS/CD
Lima, 30 de enero de 2020
VISTA:
La presentación realizada por la Gerencia de Supervisión de Energía, en la cual se informó a este Colegiado las conclusiones que, a continuación se describen, luego de las investigaciones realizadas por la Oficina Regional de Lima Sur de la División de Supervisión Regional de Osinergmin, con relación al evento ocurrido el 23 de enero de 2020 en Villa El Salvador, protagonizado por el camión cisterna de placa de rodaje N° A2X-847, operado por la empresa TRANSGAS L.G E.I.R.L.:
- Osinergmin, en el marco de sus funciones, verificó que el vehículo de placa de rodaje N° A2X-847, operado por la empresa TRANSGAS L.G E.I.R.L., presentó la documentación técnica que permite garantizar el cumplimiento para la inscripción en el registro de transporte de hidrocarburos, la misma que consta de un certificado de inspección otorgado por MARCOCONSULT SAC, Empresa acreditada ante INACAL. Certificado de mantenimiento, Diagramas del sistema de recepción y despacho, Plan de contingencias y Póliza de seguros vigente, indicando que el equipamiento y accesorios cumplen con las normas nacionales e internacionales para el despacho y recepción de combustibles (GLP).
- De la inspección ocular y el análisis de las evidencias, se pudo constatar que se encontró la válvula interna (elemento esencial de protección ante cualquier fuga) trabada con un elemento metálico extraño y en posición abierta, siendo que debe mantenerse permanentemente cerrado cuando el vehículo se encuentre en movimiento, permitiéndose solamente su apertura en el procedimiento de carga y descarga del combustible, conforme se establecen en los procedimientos de carga y descarga de combustibles (Norma Internacional NFPA 58).
- En tal sentido, la fuga de gas licuado de petróleo -GLP no se debió a la falta de los elementos de protección del camión cisterna, ni a la carencia de válvula interna, o a fallas en el tanque; sino a que, cuando el vehículo se desplazaba, con la válvula interna trabada y en posición abierta, lo que constituye una vulneración a las normas de seguridad.
- La válvula interna, debe mantenerse permanentemente cerrada cuando el vehículo se encuentra en movimiento, debido a que este dispositivo está especialmente diseñado para la contención del GLP en caso de fuga. Al momento del siniestro, al estar la válvula indebidamente abierta, no cumplió su finalidad de contención, originándose la fuga masiva del contenido del tanque.
CONSIDERANDO:
Que, mediante el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2010-EM, se dispuso transferir de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas a Osinergmin, el Registro de Hidrocarburos, a fin de que este organismo esté encargado de administrar, regular y simplificar el Registro de Hidrocarburos;
Que, en virtud a las citadas facultades se emitió la Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, mediante la cual se aprobó el Reglamento del Registro de Hidrocarburos, que tenía por objeto regular los procedimientos a seguir para la inscripción, modificación, suspensión, cancelación y habilitación en el Registro de Hidrocarburos.
Que, la misma Resolución de Consejo Directivo N° 191-2011-OS/CD, en su Anexo 2, aprobó una sección específica referida a la obtención de los Informes Técnicos Favorables de Instalación o Modificación de instalaciones o establecimientos de combustibles líquidos, otros productos derivados de los hidrocarburos y GLP, así como de las actas de verificación, previamente a la inscripción o modificación en el registro;
Que, mediante la Ley N° 28256, Ley que Regula el Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos, vigente desde el 19 de junio de 2004, se establecieron las disposiciones destinadas a regular las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de los materiales y residuos peligrosos, incluidos los hidrocarburos, que son aquellas sustancias, elementos, insumos, productos y subproductos, o sus mezclas, en estado sólido, líquido y gaseoso que por sus características físicas, químicas, toxicológicas, de explosividad o que por su carácter de ilícito, representan riesgos para la salud de las personas, el medio ambiente y la propiedad. Dentro de sus alcances no se incluyó a Osinergmin entre las entidades competentes para su aplicación;
Que, el Reglamento de la Ley N° 28256, Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, publicado el 10 de junio de 2008, desarrolló además de las competencias de las entidades a cargo de la aplicación de dicha normativa, aspectos referidos a la licencia de conducir de categoría especial, habilitación vehicular especial, capacitación de los operadores, la emisión de las autorizaciones respectivas. En la única Disposición Complementaria Derogatoria, se derogó normativa sectorial que estaba siendo reemplazada; y mediante la Octava Disposición Complementaria Transitoria se conformó un Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial, para que proponga la regulación complementaria para la mejor aplicación del citado reglamento. Dicho grupo de trabajo debía emitir su informe en ciento ochenta (180) días contados a partir del día siguiente de la publicación del referido reglamento;
Que, si bien la Ley N° 28256 y su Reglamento, resultaban de aplicación al transporte de hidrocarburos, fue que mediante Decreto Supremo N° 030-2008-MTC, se incorporaron la Novena y Décima Disposición Complementaria Transitoria del mencionado dispositivo reglamentario, el que por una parte suspendió la aplicación del Reglamento respecto de las actividades de transporte terrestre de hidrocarburos hasta que se aprueben las normas complementarias que regularían los aspectos técnicos y de seguridad de dicha actividad, en base a las propuestas a formularse por el Grupo de Trabajo Técnico Multisectorial; fue bajo esa circunstancia que se dispuso que en tanto se mantuviese la inscripción del Registro de Hidrocarburos -en ese momento a cargo de la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, ahora de Osinergmin-, se restituía la vigencia de la normativa sectorial que había sido derogada;
Que, mediante el artículo 5 del Decreto Supremo N° 047-2012-EM se precisó que “la supervisión y fiscalización de Osinergmin se circunscribe únicamente a las condiciones de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor, según corresponda, así como a la operación, manipuleo y comercialización de los hidrocarburos”;
Que, los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin se mantienen desde el año 2011, en que fue transferido de la Dirección General de Hidrocarburos a Osinergmin, los mismos que comprenden entre otros: certificado de conformidad o de inspección otorgado por un organismo de inspección acreditado ante INACAL; fotografías a color de la parte frontal, posterior, lateral izquierda y lateral derecha del medio de transporte, incluyendo equipos de seguridad; diagramas del sistema de recepción y despacho, que permiten verificar la ubicación de los equipos y accesorios dentro de la unidad; así como información técnica de la válvula de seguridad, de la válvula interna con su accionamiento remoto, los equipos y accesorios; plan de contingencia, póliza de seguro vigente por daños extracontractuales. Adicionalmente, el interesado estaba obligado a presentar una declaración jurada de cumplimiento normativo.
Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 095-2017-OS/CD, aprobada el 25 de mayo de 2017, se adecuó el TUPA de Osinergmin en el marco de la normativa de simplificación administrativa, modificándose únicamente la clasificación del procedimiento, sin reducir los requisitos ni la actividad supervisora de Osinergmin;
Que, tal como lo establece el artículo 33 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, la LPAG) en los procedimientos de aprobación automática, la solicitud es considerada aprobada, “siempre que cumpla con los requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA de la entidad”, razón por la cual el mismo artículo precisa que “cuando en los procedimientos de aprobación automática se requiera necesariamente de la expedición de un documento sin el cual el usuario no puede hacer efectivo su derecho [como es el caso de la Ficha de Inscripción en el Registro de Hidrocarburos], el plazo máximo para su expedición es de cinco días hábiles”;
Que, sin perjuicio de lo anterior, y con la experiencia acumulada, este Colegiado ha identificado posibilidad de optimizar la normativa vigente y mejorar el procedimiento. En ese sentido, si bien se presenta a Osinergmin documentación técnica como requisito indispensable para la inscripción en el Registro de Hidrocarburos y se realizan acciones de fiscalización posterior, este Colegiado considera que se debe disponer la incorporación de una etapa adicional previa a la inscripción en el Registro de Hidrocarburos, consistente en una verificación ocular, previa por parte de supervisores de Osinergmin;
Que, dado que la División de Supervisión Regional ha informado a este colegiado que viene realizándose una supervisión especial a todos los medios de transporte de distribuidores de GLP a granel, adicionalmente, corresponde disponer que esa supervisión especial se realice al 100% de los camiones tanque y camiones cisterna utilizados en la actividad de transporte de GLP, debiendo informarse a este Colegiado sobre los resultados a más tardar el viernes 15 de mayo de 2020;
Que, se considera necesario solicitar a los organismos competentes la emisión de la normativa complementaria sobre transporte terrestre de hidrocarburos, en su calidad de material peligroso, a fin de permitir la plena aplicación del Reglamento de la Ley N° 28256, prestando para dicho efecto, el apoyo técnico de Osinergmin que pudiera requerirse;
Que, de igual modo, resulta relevante que se promueva la capacitación y acreditación del personal que opere cisternas de hidrocarburos y equipamiento relacionado;
Que, finalmente este Colegiado considera importante promover con otras entidades, los mecanismos de colaboración interinstitucional que coadyuven a permitir un mejor desarrollo de sus funciones mediante una actuación conjunta.
Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 03-2020.
SE RESUELVE:
Artículo 1°.- Procedimiento de inscripción en el Registro de Hidrocarburos
Disponer que la Gerencia de Supervisión de Energía, en coordinación con la Gerencia de Asesoría Jurídica, realice las acciones pertinentes para la revisión de los procedimientos administrativos de inscripción y/o modificación en el Registro de Hidrocarburos de Osinergmin, siguiendo lo expuesto en los considerandos de la presente resolución.
Producto de dicha revisión, como mínimo, se deberán incorporar entre los requisitos del registro la presentación de instrumentos expedidos por autoridad competente que asegure la operación segura de los tanques, cilindros y contenedores de GLP.
Artículo 2.- Supervisión especial a los medios de transporte de hidrocarburos
Disponer que la División de Supervisión Regional de la Gerencia de Supervisión de Energía efectúe una supervisión sobre el 100% de los camiones tanque y camiones cisterna inscritos en el Registro de Hidrocarburos, utilizados en el transporte y distribución de GLP a granel a nivel nacional; debiendo culminar dicha supervisión e informar al Consejo Directivo de Osinergmin sobre los resultados de dichas acciones a más tardar el 15 de mayo de 2020.
Artículo 3.- Normativa complementaria
Disponer que la Gerencia de Supervisión de Energía solicite al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y al Ministerio de Energía y Minas, la emisión de la normativa complementaria referida a los aspectos técnicos y de seguridad del transporte terrestre de hidrocarburos, conforme con lo establecido en la Octava y Novena Disposiciones Complementarias Transitorias del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, aprobado por Decreto Supremo N° 021-2008-MTC, modificado por el Decreto Supremo N° 030-2008-MTC, ofreciendo el apoyo técnico de Osinergmin en lo que resulte necesario.
En tanto se promulguen las nuevas normas sobre transporte de GLP en camiones cisterna, disponer que la Gerencia de Supervisión de Energía, en coordinación con la Gerencia de Asesoría Jurídica, alcance a las referidas autoridades un proyecto normativo que establezca la obligación por parte de los operadores de tener rutas definidas y horarios de circulación, los que deberán ser informados a OSINERGMIN y solo pueden ser modificados con 48 horas de anticipación.
Artículo 4.- Mecanismos de colaboración interinstitucional
Disponer que la Gerencia de Comunicaciones y Relaciones Institucionales se encargue de la implementación de mecanismos de colaboración con las entidades del Estado que tengan entre sus funciones aquellas vinculadas al transporte terrestre de materiales peligrosos como es el caso de los hidrocarburos, a fin de optimizar conjuntamente el desempeño de sus funciones, en lo concerniente a la capacitación de personal y las condiciones de circulación de las unidades, principalmente.
Uno de dichos mecanismos debe consistir en proponer instituciones de educación superior dicten cursos de seguridad, diseño, mantenimiento, limpieza y reparación del tanque, cilindro o contenedor de GLP, así como de operación, que deberán ser de carácter obligatorio para el personal que opere cisternas en el rubro de hidrocarburos.
DANIEL SCHMERLER VAINSTEIN
Presidente del Consejo Directivo
1851832-1