Aprueban el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios
DECRETO SUPREMO
Nº 004-2020-mtc
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece los lineamientos generales, económicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y tránsito terrestre y rige en todo el territorio de la República; regulando los alcances de las actividades del transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, siendo estos últimos aquellas actividades debidamente autorizadas por la autoridad competente necesarias para la realización de las actividades relacionadas con el transporte y tránsito terrestre;
Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, incorporada por el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1406, dispone que los procedimiento sancionadores en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se rigen por los procedimientos especiales de tramitación sumaria que establezcan los Reglamentos Nacionales, en atención a su carácter masivo y a la necesidad de urgente tutela de las condiciones de seguridad y salud de los usuarios, respetándose las garantías del debido procedimiento, y que la Ley del Procedimiento Administrativo General rige supletoriamente a los procedimientos sancionadores especiales de transporte y tránsito terrestre, los cuales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la mencionada Ley;
Que, por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Tránsito, que establece las normas que regulan el uso de las vías públicas terrestres, aplicables a los desplazamientos de personas, vehículos y animales y a las actividades vinculadas con el transporte y el medio ambiente, en cuanto se relacionan con el tránsito en todo el territorio de la República;
Que, mediante el Decreto Supremo Nº 021-2008-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos, que establece las normas y procedimientos que regulan las actividades, procesos y operaciones del transporte terrestre de materiales y residuos peligrosos, con sujeción a los principios de prevención y de protección de las personas, el ambiente y la propiedad;
Que, por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, que regula el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 29237, Ley que Crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, cuya finalidad constituye certificar el buen funcionamiento y mantenimiento de los vehículos que circulan por las vías públicas terrestres a nivel nacional; así como, verificar que los vehículos cumplan las condiciones y requisitos técnicos establecidos en la normativa nacional, con el propósito de garantizar la seguridad del transporte y el tránsito terrestre y las condiciones ambientales saludables;
Que, mediante Decreto Supremo N° 017-2009-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, que regula el servicio de transporte terrestre de personas y mercancías;
Que, por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC, se aprueba el Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, que establece las disposiciones que regulan la gestión integrada, estandarizada y homogénea del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir vehículos de transporte terrestre;
Que, los Reglamentos Nacionales señalados en los considerandos precedentes regulan las actividades del transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, estableciendo los regímenes de fiscalización, infracciones y sanciones, y las medidas administrativas aplicables;
Que, en ese sentido, en el marco de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y sus Reglamentos Nacionales, es necesario desarrollar un único procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre y sus servicios complementarios, que establezca un procedimiento sancionador especial y sumario, con la finalidad de brindar a los administrados una mayor celeridad y predictibilidad en el resultado del procedimiento, garantizando el debido procedimiento de los administrados, así lograr un efecto disuasivo en los mismos;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1406, y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 959-2019-MTC/01;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto
Apruébase el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y sus servicios complementarios, el mismo que consta de quince (15) artículos, dos (02) Disposiciones Complementarias Finales y una (01) Disposición Complementaria Transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades públicas involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.
Artículo 5.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendarios desde su publicación, plazo dentro del cual las entidades a cargo de las acciones de fiscalización en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, deben adecuar los formatos de los documentos de imputación de cargos que emiten, conforme a lo establecido en el Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA.- Modificación del artículo 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC
Modifícase el artículo 340 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC, en los términos siguientes:
“Artículo 340.- Actualización del Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre.
La autoridad competente de la fiscalización del tránsito terrestre, bajo responsabilidad, debe ingresar en tiempo real y en forma permanente en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre, los actos administrativos con los que se inicien los procedimientos de sanción y de imposición de las sanciones que se produzcan, así como las respectivas notificaciones a los infractores o presuntos infractores y toda la información que sea pertinente y necesaria, bajo responsabilidad. Las autoridades competentes de la fiscalización del tránsito terrestre pueden ingresar la información en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre que han sido generadas por otras autoridades con dicha competencia siempre y cuando ello responda a un mecanismo de cooperación interinstitucional.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Deróganse los artículos 331, 335, el numeral 2 del artículo 336, los artículos 337 y 338 del del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2001-MTC; los Capítulos I y II del Título III de la Sección Quinta del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC; los artículos 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC; los artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96 y 97 del Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC; los artículos 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72 y 73 del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado mediante Decreto Supremo N° 058-2003-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de febrero del año dos mil veinte.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
Edmer Trujillo Mori
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL DE TRAMITACIÓN SUMARIA EN MATERIA DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE, Y SUS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular el procedimiento administrativo sancionador especial de tramitación sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, y servicios complementarios, en adelante el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
2.1. Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables:
a) A toda persona natural o jurídica que desarrolle las actividades de transporte terrestre de personas, carga y mercancías o servicios complementarios a la que se le atribuya la presunta comisión de incumplimientos e infracciones a las normas de transporte terrestre de personas, carga y mercancías y servicios complementarios.
b) A las personas naturales que transitan en las vías públicas terrestres a las que se le atribuya la presunta comisión de infracciones a las normas de tránsito.
2.2. El presente Reglamento no resulta aplicable al transporte de materiales y/o residuos peligrosos por ferrocarril.
Artículo 3.- Principios
El Procedimiento Administrativo Sancionador Especial regulado en la presente norma se rige por los principios establecidos en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
TITULO II
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ESPECIAL
CAPÍTULO I
AUTORIDADES DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL
Artículo 4.- Autoridades del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial
Las autoridades competentes en el Procedimiento Administrativo Sancionador Especial, de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización; y, la Ley N° 29380, Ley de creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías (SUTRAN) son:
1. En transporte:
- La SUTRAN
- Los Gobiernos Regionales
- Municipalidades provinciales
- Municipalidades distritales
- La Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU)
2. En tránsito:
- La Policía Nacional de Perú
- La SUTRAN
- Las Municipalidades Provinciales
3. En Servicios Complementarios:
- La SUTRAN
Artículo 5.- Computo de plazo
Los plazos del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial se computan en días y horas hábiles conforme a lo previsto en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
CAPÍTULO II
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ESPECIAL
Artículo 6.- Inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial
6.1. El Procedimiento Administrativo Sancionador Especial se inicia con la notificación al administrado del documento de imputación de cargos, el cual es efectuado por la autoridad competente.
6.2. Son documentos de imputación de cargos los siguientes:
a) En materia de transporte terrestre y servicios complementarios: El Acta de Fiscalización o la resolución de inicio en caso la infracción o incumplimiento a la normativa de la materia, cuando ha sido detectada mediante fiscalización de gabinete.
b) En materia tránsito terrestre: La Papeleta de Infracción de Tránsito o la resolución de inicio.
6.3. El documento de imputación de cargos debe contener:
a) Una descripción de los actos u omisiones que pudieran constituir infracción administrativa.
b) La calificación de las infracciones que tales actos u omisiones pudieran constituir.
c) Las normas que tipifican los actos u omisiones como infracción administrativa.
d) Las sanciones que, en su caso, correspondería imponer.
e) El plazo dentro del cual el administrado puede presentar sus descargos por escrito.
f) La autoridad competente para imponer la sanción, identificando la norma que le otorgue dicha competencia.
g) Las medidas administrativas que se aplican.
h) En el caso del Acta de Fiscalización y la Papeleta de Infracción de Tránsito, estos documentos deben contener, además de los campos señalados en los literales precedentes, un campo que permita a la persona intervenida consignar sus observaciones.
6.4. En la detección de infracciones de transporte y tránsito mediante acciones de control o de fiscalización, la notificación del documento de imputación de cargos se entenderá válidamente realizada con su entrega al presunto responsable. En caso el presunto responsable del incumplimiento o infracción no se encuentre presente al momento de la actividad de fiscalización, la notificación de la imputación de cargos se realiza en el domicilio correspondiente.
6.5. En la detección de infracciones a entidades complementarias la notificación del documento de imputación de cargos se entenderá válidamente realizada con su entrega al presunto responsable o a su representante en la misma actividad de fiscalización.
6.6. La negativa del administrado de suscribir, recibir o de manifestar alguna observación en el Acta de Fiscalización o la Papeleta de Infracción de Tránsito, no invalida su contenido. En ese caso, se dejará constancia de dicha circunstancia en los referidos documentos, teniéndose por bien notificados.
Artículo 7.- Presentación de descargos
Notificado el documento de imputación de cargos, el administrado puede:
7.1 Efectuar el reconocimiento voluntario de la infracción: El administrado puede de forma voluntaria reconocer la responsabilidad respecto de la conducta infractora que se le imputa, efectuando el pago de la multa correspondiente, en cuyo caso le es aplicable la reducción del porcentaje correspondiente de la multa, de conformidad con lo establecido en los Reglamentos Nacionales.
7.2 Efectuar los descargos de la imputación efectuada: El administrado puede presentar sus descargos por escrito ante la unidad orgánica o dependencia de la autoridad competente a cargo de la instrucción del procedimiento, a fin de desvirtuar la imputación efectuada, ofreciendo los medios probatorios que considere pertinentes. El plazo para la presentación de descargos es de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación del documento de imputación de cargos. Asimismo, el administrado puede solicitar en cualquier etapa del procedimiento sancionador el uso de la palabra.
Artículo 8.- Medios probatorios
Son medios probatorios las Actas de Fiscalización; las Papeletas de Infracción de Tránsito; los informes que contengan el resultado de la fiscalización de gabinete; las actas, constataciones e informes que levanten y/o realicen otros órganos del MTC u organismos públicos, de los hechos en ellos recogidos, salvo prueba en contrario. Corresponde al administrado aportar los elementos probatorios que desvirtúen los hechos que se les imputan.
Artículo 9.- Variación de la imputación de cargos
En cualquier etapa del procedimiento, antes de la emisión de la Resolución Final, la autoridad competente puede ampliar o variar las imputaciones de cargos. En ese caso, se notifica y otorga al administrado un plazo para presentar sus descargos conforme a lo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 del presente Reglamento.
Artículo 10.- Informe Final de Instrucción
10.1. Recibidos los descargos del administrado, o vencido el plazo para su presentación sin que se hayan presentado descargos, la Autoridad Instructora elabora el Informe Final de Instrucción, en el que concluye determinando de manera motivada las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción o incumplimiento, la norma que prevé la imposición de sanción, la propuesta de sanción que corresponda o el archivo del procedimiento, así como las medidas administrativas a ser dictadas, según sea el caso.
10.2. Concluida la etapa de instrucción, la Autoridad Instructora remite el Informe Final de Instrucción a la Autoridad Decisora, a fin de que ésta disponga la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere necesarias para resolver el procedimiento administrativo sancionador.
10.3. Si en el Informe Final de Instrucción la Autoridad Instructora concluye en la existencia de responsabilidad administrativa por la(s) infracción(es) o incumplimiento(s) imputados, la Autoridad Decisora notifica al administrado el referido informe de manera conjunta con la Resolución Final del procedimiento.
10.4. Si en el Informe Final de Instrucción la Autoridad Instructora concluye en la existencia de responsabilidad administrativa habiendo considerado medios probatorios diferentes a los existentes al momento de la imputación de cargos, la Autoridad Decisora notifica al administrado el referido Informe Final de Instrucción a fin de que presente sus descargos en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, pudiendo solicitar una prórroga de cinco (5) días hábiles por única vez, la que se otorga de manera automática.
10.5. En caso el Informe Final de Instrucción concluya determinando que no existe infracciones, se recomienda el archivo del procedimiento.
Artículo 11.- Resolución Final
11.1 La Autoridad Decisora emite la Resolución Final determinando la existencia o no de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada, y de ser el caso, impone las sanciones y/o dicta las medidas correctivas que correspondan.
11.2. La Resolución Final, según corresponda, debe contener:
a) Fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de responsabilidad administrativa respecto de cada infracción imputada.
b) Medidas preventivas, medidas correctivas y medidas provisionales de ser el caso.
11.3 En caso se determine que no existe responsabilidad administrativa respecto de los hechos imputados, la Autoridad Decisora dispone archivar el procedimiento administrativo sancionador.
Artículo 12.- Conclusión del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial
12.1. El Procedimiento Administrativo Sancionador Especial concluye de la siguiente forma:
a) Resolución Final.
b) Resolución de archivamiento.
c) Con el reconocimiento expreso de la comisión de la infracción por parte del administrado.
12.2. En el caso de las infracciones cuya sanción es de naturaleza netamente pecuniaria, el reconocimiento de la responsabilidad se realizará mediante el pago del monto de la multa correspondiente a la infracción y su aceptación por parte de la autoridad competente. En este supuesto se declara la responsabilidad administrativa del administrado y se dispone el archivo del procedimiento.
12.3. La Resolución Final imponiendo sanción pecuniaria y/o no pecuniaria será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa o cuando quede firme. La autoridad competente puede adoptar las medidas administrativas correspondientes para garantizar su eficacia o resguardar el interés público, en tanto no sea ejecutiva.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Artículo 13.- Prescripción
La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones e incumplimientos prescribe a los cuatro (4) años. El computo del plazo de prescripción se rige por las reglas establecidas en el artículo 233 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 14.- Caducidad
La aplicación de la caducidad al Procedimiento Administrativo Sancionador Especial se rige por lo dispuesto en el artículo 237-A de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
CAPITULO IV
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 15.- Recurso impugnativo
El administrado puede interponer únicamente el recurso de apelación contra la Resolución Final. El plazo para interponer dicho recurso es de quince (15) días hábiles desde su notificación.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecidos en los Reglamentos Nacionales
Las sanciones y medidas administrativas aplicables a través del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, son las previstas en el régimen de infracciones de los Reglamentos Nacionales aprobados en el marco de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley Nº 29237, Ley que crea el Sistema Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares; la Ley Nº 29005, Ley que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de Conductores y la Ley Nº 28256, Ley que regula el Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
Segunda.- Reglas de supletoriedad
En todo lo no previsto de manera expresa en el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador Especial de Tramitación Sumaria en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, se aplica supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA.- Procedimientos administrativos sancionadores en trámite
Los procedimientos administrativos sancionadores en materia de transporte y tránsito terrestre, así como de sus servicios complementarios, que se encuentran en trámite ante la autoridad competente, continúan rigiéndose por las disposiciones bajo las cuales fueron iniciados.
1851548-6