Jueves, 21 de noviembre 2024 - Diario digital del Perú

FE DE ERRATA

FE DE ERRATAS

DECRETO DE URGENCIA

N° 013-2020

Mediante Oficio Nº 000131-2020-DP/SCM, la Secretaría del Consejo de Ministros solicita se publique Fe de Erratas del Decreto de Urgencia Nº 013-2020, publicado en la edición del día 23 de enero de 2020.

- En el numeral 44.5 del artículo 44:

DICE:

“Artículo 44. Comité de Dirección y Comité de Inversiones del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

(…)

44.5 El Comité de Dirección cuenta con una Secretaría Técnica, la cual está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE. Sus funciones son establecidas en el Reglamento, al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.”

 

DEBE DECIR:

“Artículo 44. Comité de Dirección y Comité de Inversiones del Fondo de Capital para Emprendimientos Innovadores

(…)

44.5 El Comité de Dirección cuenta con una Secretaría Técnica, la cual está a cargo de la Corporación Financiera de Desarrollo S.A. – COFIDE. Sus funciones son establecidas en el Reglamento, al que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Final del presente Decreto de Urgencia.”

- En la Segunda Disposición Complementaria Final:

DICE:

“SEGUNDA. Reglamento e implementación

El Reglamento del Título I y sus Disposiciones Complementarias del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

Las entidades y empresas involucradas en el Título I tienen un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, para la adecuación operativa y normativa que corresponda.

El Reglamento del Título V del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

Las normas de carácter general necesarias para la adecuación a las medidas establecidas en el Título II, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia.

Mediante decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de la Producción y la Ministra de Economía y Finanzas, se adecúa el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1414, Decreto Legislativo que autoriza al Ministerio de la Producción a conformar núcleos ejecutores de compras para promover y facilitar el acceso de las micro y pequeñas empresas a las compras públicas, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-PRODUCE, a lo dispuesto por la Décima Tercera Disposición Complementaria Modificatoria del presente Decreto de Urgencia, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles contados a partir de su entrada en vigencia.”

DEBE DECIR:

“SEGUNDA. Reglamento e implementación

El Reglamento del Título I y sus Disposiciones Complementarias del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

Las entidades y empresas involucradas en el Título I tienen un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la vigencia del Reglamento al que se refiere el párrafo anterior, para la adecuación operativa y normativa que corresponda.

El Reglamento del Título V del presente Decreto de Urgencia se aprueba mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario contados a partir de su entrada en vigencia.

Las normas de carácter general necesarias para la adecuación a las medidas establecidas en el Título II, se aprueban mediante Decreto Supremo refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas y por la Ministra de la Producción, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario a partir del día siguiente de publicado el presente Decreto de Urgencia.”

- En la Novena Disposición Complementaria Final:

DICE:

 

“NOVENA. Supervisión de tarifas

Las tarifas máximas por los servicios que presten las Institución de Compensación y Liquidación de Valores en el marco de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, son revisadas anualmente por la Superintendencia del Mercado de Mercado de Valores y deben guardar relación con el costo marginal de los servicios ofrecidos.”

 

DEBE DECIR:

“NOVENA. Supervisión de tarifas

Las tarifas máximas por los servicios que preste la Institución de Compensación y Liquidación de Valores en el marco de la Ley N° 29623, Ley que promueve el financiamiento a través de la factura comercial, son revisadas anualmente por la Superintendencia del Mercado de Valores y deben guardar relación con el costo marginal de los servicios ofrecidos.”

- En la Décima Cuarta Disposición Complementaria Final:

DICE:

 

“DÉCIMA CUARTA. Administración de Plataformas por empresas no constituidas en el País  

El requisito de que la administración de las plataformas se lleve a cabo por sociedades anónimas constituidas en el país, según lo dispuesto en el numeral 21.1 del artículo 21 del presente Decreto de Urgencia, es aplicable en tanto no contravenga los tratados internacionales de los que el Perú es parte y siempre que la sociedad administradora o su equivalente se encuentre constituida en el país con el que el Perú haya celebrado dichos tratados. La sociedad administradora o su equivalente debe encontrarse bajo el ámbito de un organismo supervisor de los servicios señalados en el numeral 24.1 del artículo 24 del presente Decreto de Urgencia, en su país de origen.”

DEBE DECIR:

“DÉCIMA CUARTA. Administración de Plataformas por empresas no constituidas en el País  

El requisito de que la administración de las plataformas se lleve a cabo por sociedades anónimas constituidas en el país, según lo dispuesto en el numeral 20.1 del artículo 20 del presente Decreto de Urgencia, es aplicable en tanto no contravenga los tratados internacionales de los que el Perú es parte y siempre que la sociedad administradora o su equivalente se encuentre constituida en el país con el que el Perú haya celebrado dichos tratados. La sociedad administradora o su equivalente debe encontrarse bajo el ámbito de un organismo supervisor de los servicios señalados en el numeral 24.1 del artículo 24 del presente Decreto de Urgencia, en su país de origen.”

 

- En la sumilla de la Tercera Disposición Complementaria Modificatoria:

 

DICE:

“TERCERA. Modificación del numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

(…).”

DEBE DECIR:

“TERCERA. Modificación del numeral 28 del párrafo 3.1 del artículo 3 de la Ley N° 29038, Ley que incorpora la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones

(…).”

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