Modifican la Directiva N° 002-2019-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo”, aprobada por Resolución de Contraloría N° 115-2019-CG
resolución de contralorÍa
n° 144-2020-cg
Lima, 26 de mayo de 2020
VISTOS:
La Hoja Informativa N° 000020-2020-CG/GDEE, de la Gerencia de Diseño y Evaluación Estratégica del Sistema Nacional de Control; y la Hoja Informativa N° 000151-2020-CG/GJN, de la Gerencia Jurídico Normativa, de la Contraloría General de la República;
CONSIDERANDO:
Que, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución Política del Perú, la Contraloría General de la República es una entidad descentralizada de Derecho Público que goza de autonomía conforme a su Ley Orgánica; asimismo, es el órgano superior del Sistema Nacional de Control, que tiene como atribución supervisar la legalidad de la ejecución del presupuesto del Estado, de las operaciones de la deuda pública y de los actos de las instituciones sujetas a control;
Que, el artículo 16 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y modificatorias, establece que esta Entidad Fiscalizadora Superior se encuentra dotada de autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, que tiene por misión dirigir y supervisar con eficiencia y eficacia el control gubernamental, orientando su accionar al fortalecimiento y transparencia de la gestión de las entidades, la promoción de valores y la responsabilidad de los funcionarios y servidores públicos, así como contribuir con los Poderes del Estado en la toma de decisiones y con la ciudadanía para su adecuada participación en el control social;
Que, el artículo 6 de la Ley N° 27785, señala que el control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y verificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumplimiento de las normas legales y lineamientos de política y planes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de acciones preventivas y correctivas pertinentes; siendo que el control gubernamental es interno y externo y su desarrollo constituye un proceso integral y permanente;
Que, conforme al artículo 8 de la Ley N° 27785, en concordancia con sus roles de supervisión y vigilancia, el control externo a cargo de la Contraloría General de la República u otro órgano del Sistema Nacional de Control, podrá ser preventivo o simultáneo, cuando se determine taxativamente por normativa expresa, sin que en ningún caso conlleve injerencia en los procesos de dirección y gerencia a cargo de la administración de la entidad, o interferencia en el control posterior que corresponda;
Que, el artículo 14 de la mencionada Ley N° 27785, establece que el ejercicio del control gubernamental por el Sistema Nacional de Control en las entidades, se efectúa bajo la autoridad normativa y funcional de la Contraloría General, la que establece los lineamientos, disposiciones y procedimientos técnicos correspondientes a su proceso, en función a la naturaleza y/o especialización de dichas entidades, las modalidades de control aplicables y los objetivos trazados para su ejecución;
Que, la Directiva N° 002-2019-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo”, aprobada con Resolución de Contraloría N° 115-2019-CG, y modificatoria, establece disposiciones generales que regulan el Servicio de Control Simultáneo, y disposiciones específicas respecto a las etapas de planificación, ejecución y elaboración de informe de las modalidades del control simultáneo;
Que, con Decreto Supremo Nº 008-2020-SA, publicado el 11 de marzo de 2020 en en el Diario Oficial El Peruano, se declaró “Emergencia Sanitaria” a nivel nacional, por el plazo de noventa (90) días calendario, ante la confirmación de varios casos que habrían contraído el Coronavirus (COVID-19) en nuestro país;
Que, mediante Ley N° 31016, Ley que establece medidas para despliegue del control simultáneo durante la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, dispone en su artículo 2, que la Contraloría General de la República queda facultada para controlar las entidades bajo el ámbito del Sistema Nacional de Control, receptoras de recursos públicos asignados durante la emergencia sanitaria por el COVID-19; aplicando el control simultáneo bajo las modalidades: control concurrente, visita de control y orientación de oficio; así también, conforme lo señala su única disposición complementaria final, a emitir las disposiciones necesarias en materia de control, para el cumplimiento de la referida Ley;
Que, la Gerencia de Diseño y Evaluación Estratégica del Sistema Nacional de Control, en la Hoja Informativa N° 000020-2020-CG/GDEE, señala los plazos promedio en que se realizan las etapas de planificación, ejecución y elaboración de informe de los Servicios de Control Simultaneo en las modalidades de Visita de Control y Control Concurrente, precisando además que, conforme al Plan Nacional de Control 2020 Modificado, aprobado con Resolución de Contraloría N° 128-2020-CG, la ejecución de servicios de control simultáneo en el marco de la Emergencia Sanitaria por el COVID-19, deben ser ejecutados y comunicados con celeridad y oportunidad;
Que, en ese contexto, en la Hoja Informativa mencionada en el considerando precedente, dicha Gerencia indica que teniendo en cuenta criterios de estandarización, propone la modificación de la Directiva N° 002-2019-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo” respecto a los plazos de las etapas de Planificación, Ejecución y Elaboración de Informe en las modalidades de Visita de Control y Control Concurrente, reduciéndolos en su conjunto hasta por 12 días hábiles; siendo que en la etapa de Elaboración de Informe se encuentran incluidas las actividades de revisión, aprobación y comunicación de los informes; asimismo, propone la eliminación de las disposiciones referidas a la publicación del “Reporte de Avance ante Situaciones Adversas”, toda vez que estos son comunicados y publicados en el Informe de Control Concurrente y en el Informe de Visita de Control;
Que, conforme a lo opinado por la Gerencia Jurídico Normativa, mediante Hoja Informativa Nº 000151-2020-CG/GJN, y de acuerdo a lo expuesto en la Hoja Informativa N° 000133-2020-CG/NORM de la Subgerencia de Normatividad en Control Gubernamental, se considera viable jurídicamente la emisión del acto resolutivo que apruebe la modificación de la Directiva N° 002-2019-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo”, atendiendo la propuesta formulada por la Gerencia de Diseño y Evaluación Estratégica del Sistema Nacional de Control;
De conformidad con la normativa antes señalada, y en uso de las facultades previstas en el artículo 32 de la Ley N° 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, y modificatorias;
SE RESUELVE:
Artículo 1.- Modificar el literal b) del numeral 7.1.1.1, el primer párrafo y el literal c) del numeral 7.1.1.2; el primer y cuarto párrafo del literal a) del numeral 7.1.1.3; el literal b) del numeral 7.2.1.1; el primer párrafo y el literal c) del numeral 7.2.1.2; el primer y tercer párrafo del numeral 7.2.1.3, de la Directiva N° 002-2019-CG/NORM “Servicio de Control Simultáneo”, aprobada con Resolución de Contraloría N° 115-2019-CG, y modificatoria, los cuales quedan redactados conforme a los textos siguientes:
“7.1.1.1 Etapa de Planificación
(...)
b) Plazo de la Etapa de Planificación
El plazo para la elaboración y aprobación del Plan de Control Concurrente es de hasta dos (2) días hábiles de iniciada la etapa de planificación.”.
“7.1.1.2 Etapa de Ejecución
La ejecución del Control Concurrente es la etapa en la que se desarrollan y documentan de forma sistemática e iterativa, los procedimientos establecidos en el Plan de Control Concurrente, con el objeto de obtener la evidencia que determine la existencia o no de situaciones adversas. El plazo de la etapa de ejecución en el Control Concurrente, se contabiliza por cada hito de control de forma independiente, por un máximo de cinco (5) días hábiles por hito de control.
(…)
c) Reporte de Avance ante Situaciones Adversas durante la Etapa de Ejecución
Durante la etapa de ejecución del Control Concurrente y cuando se identifica la existencia de situaciones adversas respecto de las cuales la entidad o dependencia debe adoptar de manera inmediata las acciones que correspondan a fin de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos del proceso en curso, se emite un Reporte de Avance ante Situaciones Adversas.
Este reporte es elaborado por la Comisión de Control para dar cuenta, de manera puntual, abreviada, con detalles sucintos de la existencia de una o varias situaciones adversas identificadas, respecto de las cuales la entidad o dependencia debe adoptar de manera inmediata las acciones que correspondan, a fin de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos del proceso en curso. El plazo para su elaboración es de un (1) día hábil de identificada la situación adversa; el incumplimiento de dicho plazo, genera responsabilidad por parte de los integrantes de la Comisión de Control, según corresponda.
El Reporte de Avance ante Situaciones Adversas es aprobado y suscrito por el Jefe y el Supervisor de la Comisión de Control; el Jefe de Comisión es el encargado de comunicar el reporte al Titular de la entidad o al responsable de la dependencia sujeta al Control Concurrente, el mismo día de su emisión.
Las situaciones adversas identificadas y comunicadas, y las acciones adoptadas respecto de las mismas, se incluyen en el respectivo Informe de Hito de Control y en el Informe del Control Concurrente.
Por su parte, en caso se identifiquen hechos con presunta responsabilidad, la Comisión de Control debe proceder conforme a lo establecido en el numeral 6.3.5 de la presente Directiva.”.
“7.1.1.3 Etapa de Elaboración de Informes en el Control Concurrente
(...)
a) Informe de Hito de Control
Este informe es elaborado por la Comisión de Control al concluir la ejecución de un hito de control y contiene, de ser el caso, la descripción objetiva, clara y precisa de la o las situaciones adversas identificadas y de sus elementos, la evidencia que la sustenta, sus conclusiones y la recomendación general a la que haya lugar. De igual forma, en caso no se hayan identificado situaciones adversas, se deja constancia de ello, dando cuenta de la evaluación realizada. El plazo máximo para la elaboración del Informe de Hito de Control es de tres (3) días hábiles de concluida la etapa de ejecución, según el cronograma establecido en el Plan de Control Concurrente; el incumplimiento de dicho plazo, genera responsabilidad por parte de los integrantes de la Comisión de Control, según corresponda.
(...)
El Informe de Hito de Control es suscrito por el Jefe y el Supervisor de la Comisión de Control y elevado para la revisión y aprobación por parte del órgano desconcentrado, la unidad orgánica de la Contraloría o el OCI, a cargo del Control Concurrente, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibido; vencido el plazo antes mencionado sin la correspondiente aprobación del Informe de Hito de Control, éste se da por aprobado, sin perjuicio de las responsabilidades a las que haya lugar.
(...)”.
“7.2.1.1 Etapa de Planificación
(...)
b) Plazo de la Etapa de Planificación
El plazo para la elaboración y aprobación del Plan de Visita de Control es de hasta dos (2) días hábiles de iniciada la etapa de planificación.”.
“7.2.1.2 Etapa de Ejecución
La ejecución de la Visita de Control es la etapa en la que se desarrollan y documentan de forma sistemática e iterativa, los procedimientos establecidos en el Plan de la Visita de Control, con el objeto de obtener la evidencia que determine la existencia o no de situaciones adversas. El plazo máximo para la etapa de ejecución de la Visita de Control es de cinco (5) días hábiles.
(…)
c) Reporte de Avance ante Situaciones Adversas durante la Etapa de Ejecución
Durante la etapa de ejecución de la Visita de Control y cuando se identifica la existencia de situaciones adversas respecto de las cuales la entidad o dependencia debe adoptar de manera inmediata las acciones que correspondan a fin de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos del proceso en curso, se emite un Reporte de Avance ante Situaciones Adversas.
Este reporte es elaborado por la Comisión de Control para dar cuenta, de manera puntual, abreviada, con detalles sucintos de la existencia de una o varias situaciones adversas identificadas, respecto de las cuales la entidad o dependencia debe adoptar de manera inmediata las acciones que correspondan, a fin de asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos del proceso en curso. El plazo para su elaboración es de un (1) día hábil de identificada la situación adversa; el incumplimiento de dicho plazo, genera responsabilidad por parte de los integrantes de la Comisión de Control, según corresponda.
El Reporte de Avance ante Situaciones Adversas es aprobado y suscrito por el Jefe y el Supervisor de la Comisión de Control; el Jefe de Comisión es el encargado de comunicar el reporte al Titular de la entidad o al responsable de la dependencia sujeta a la Visita de Control, el mismo día de su emisión.
Las situaciones adversas identificadas y comunicadas, y las acciones adoptadas respecto de las mismas, se incluyen en el Informe de Visita de Control.
Por su parte, en caso se identifiquen hechos con presunta responsabilidad, la Comisión de Control debe proceder conforme a lo establecido en el numeral 6.3.5 de la presente Directiva.”.
“7.2.1.3 Etapa de Elaboración de Informe de Visita de Control
El Informe de Visita de Control es elaborado por la Comisión de Control una vez concluida la etapa de ejecución, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y contiene el detalle de las situaciones adversas identificadas en la actividad o hito de control objeto de la Visita de Control, las cuales se describen de forma objetiva, clara y precisa, identificando sus elementos, la evidencia que la sustenta e incluyendo sus conclusiones y la recomendación general a la que haya lugar. De igual forma, en caso no se hayan identificado situaciones adversas, se deja constancia de ello, dando cuenta de la evaluación realizada.
(...)
El Informe de Visita de Control es suscrito por el Jefe y el Supervisor de la Comisión de Control y elevado para la revisión y aprobación, bajo responsabilidad, por parte del órgano desconcentrado, la unidad orgánica de la Contraloría o el OCI, a cargo de la Visita de Control, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de recibido; vencido el plazo antes mencionado sin la correspondiente aprobación del Informe de Visita de Control, éste se da por aprobado, sin perjuicio de las responsabilidades a las que haya lugar.
(...)”.
Artículo 2.- Disponer que los Servicios de Control Simultáneo que se encuentren en curso a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Resolución, se rigen por los plazos establecidos en su oportunidad.
Artículo 3.- Dejar sin efecto todas aquellas disposiciones que se opongan a la presente Resolución.
Artículo 4.- Disponer que la presente Resolución entra en vigencia el 01 de junio de 2020.
Artículo 5.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.gob.pe), en el Portal Web Institucional (www.contraloria.gob.pe) y en la Intranet de la Contraloría General de la República.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
NELSON SHACK YALTA
Contralor General de la República
1866796-1